Sentencia Penal Nº 221/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 221/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 440/2019 de 01 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 221/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100183

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4413

Núm. Roj: SAP M 4413/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2013/0001571
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 440/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 395/2014
Apelante: D./Dña. Andrés
Procurador D./Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO
Letrado D./Dña. GONZALO PACHECO VELASCO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 221/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados
D CARLOS FRAILE COLOMA
Dª ANA REVUELTA IGLESIAS
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
En Madrid, a 1 de abril de 2019
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 20 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles ,
en el procedimiento abreviado nº 395/14, seguido contra Andrés .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el acusado, representado por la
procuradora doña Helena Meneses Valero y defendido por el letrado don Gonzalo Pacheco Velasco, y, como
apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado: En el día 23 de octubre de 2008 contrataron el arrendamiento del vehículo sin conductor que se dirá, de una parte, como arrendadora, la mercantil denominada Alphabet Fleet Services España, S.L., y de otra parte, como arrendatario, el hoy acusado Andrés , aunque éste actuaba como representante de la compañía denominada Zanahorias Mario Navarro, S.L., y a la vez actuaba por sí, como fiador solidario de ésta.

El vehículo que era objeto de arrendamiento era el coche BMW modelo 320 D con núm. de bastidor NUM000 , que se matriculo como .... TQY .

Entre las obligaciones incluidas en dicho contrato estaba, para la arrendataria, y para el propio acusado, en su calidad de fiador solidario de la misma, la de devolver el automóvil acabado de reseñar al cumplimiento de los cuatro años del citado contrato.

Se cumplió ese periodo y el acusado no devolvió el vehículo, ni como representante ni como fiador.

Se dictó sentencia, el 11 de enero de 2013, por el juzgado de primera instancia núm. 63 de Madrid , por la que, en el juicio ordinario núm. 186/2012, el acusado era condenado, en los mismo términos que la compañía de la que era fiador, a entregar el citado automóvil, y el mismo, que conoció de la demanda, que permaneció en rebeldía en dicho proceso civil, no lo entregó hasta el 10 de febrero de 2014.

El vehículo para todas las fechas indicadas, tenía valor de mercado muy superior a cuatrocientos euros, habiendo sido tasado por perito judicial en 11930 euros con fecha 16 de enero de 2014.

FALLO.- A) Que debo condenar y condeno al acusado Andrés como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, de los artículos 252 y 249 del Código Penal , infracción ya definida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: 1º) pena de cinco meses y siete días de prisión y 2º) pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cinco meses y siete días.

B) Que debo condenar y condeno al acusado a que pague las costas de este proceso penal.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso recurso de apelación.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para su deliberación el día de hoy.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se invoca como primer motivo de recurso, aunque no lo denomina exactamente así, un supuesto error en la valoración de la prueba, y para resolver tal controversia debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.

Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.

Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso para conocer la dinámica de los hechos se ha recibido la declaración al acusado, testifical del representante de la sociedad perjudicada y se ha analizado la prueba documental que obra en autos cuya valoración consta en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia, a cuyo contenido nos remitimos, sin que pueda hablarse de error alguno en su valoración.

El delito tipificado en el artículo 252 del Código Penal (en relación con los artículos 249 y 250) requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que se reciba dinero, efectos u otra cosa mueble en virtud de un título que obligue a devolverlos, entregarlos o destinarlos a un fin convenido; b) Que el sujeto activo, quebrantando la lealtad debida (con o sin abuso de confianza), actúe de forma contraria a esa finalidad de devolución, entrega o destino, apropiándose de tales bienes o destinándolos a un fin distinto con el correlativo empobrecimiento de la persona que entregó los bienes; c) Que exista la voluntad de incorporar los bienes al patrimonio propio o de destinarlos a un fin distinto del convenido y d) Que exista ánimo de lucro, entendido en el más amplio sentido de cualquier ventaja, beneficio o utilidad.

En el presente caso, en la conducta de la persona acusada concurrieron los elementos del tipo penal de apropiación indebida y no se ha producido el error de valoración que se invoca en el recurso.

El acusado firmó un contrato de arrendamiento de vehículo sin conductor con la entidad perjudicada el 23 de octubre de 2008 y debía devolverlo a ésta a los cuatro años del contrato, cosa que no hizo sino hasta el 10 de febrero de 2014 y pese a haber sido condenado a ello por una sentencia dictada en un procedimiento civil, en el que permaneció en rebeldía.

Para establecer esa conclusión fáctica el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal ha valorado las pruebas practicadas en el juicio a las que hemos hecho referencia y nada cabe objetar a la forma en que ha razonado su decisión, ya que el propio acusado no negó los hechos, sino que trató de justificarlos y las excusas planteadas en su versión exculpatoria, aunque legítimas, carecen de toda prueba y rigor. No puede alegarse como justificación de la falta de devolución del vehículo la enfermedad que padeció en 2009, cuando no lo reintegra a su propietario hasta 2014. Además, debía tratarse, como acertadamente razona el Magistrado a quo, de una enfermedad que le imposibilitara completamente para efectuar la devolución, extremo éste no acreditado en modo alguno.



SEGUNDO.- Se alega, en segundo lugar, la infracción de los principios de legalidad y de intervención mínima.

Según la STS de fecha 21 de junio de 2006 , ' reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal'.

Como hemos visto en el fundamento anterior, la conducta desarrollada por el acusado, acreditada a través de la prueba practicada en el juicio oral, cumple todos los elementos del delito de apropiación indebida, con lo que no se ha producido infracción alguna de los principios de legalidad ni de intervención mínima del Derecho Penal.



TERCERO.- En tercer término manifiesta el apelante que se han infringido los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Como señala la STS 954/2010 la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo son cosas distintas y conviene deslindarlas porque en el recurso se confunden o, en el mejor de los casos, se invocan de forma sucesiva para justificar la impugnación de la sentencia.

Un modelo constitucional de valoración de prueba y respetuoso con el contenido del artículo 24 de la Constitución Española impone deslindar dos fases diferenciadas en el proceso de análisis de la prueba. Una primera de carácter objetivo, que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

Y una segunda fase, de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', en la que se pondera en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal ( art. 741 LECRIM ).

En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio 'in dubio pro reo'.

Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECRIM ).

Partiendo de las anteriores consideraciones y ciñéndonos a las concretas circunstancias del caso examinado estimamos que existe prueba de cargo válidamente obtenida y suficiente para un pronunciamiento de condena tal y como hemos visto, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación.



CUARTO.- Distinta consideración ha de merecer la atenuante de reparación del daño, establecida en el artículo 21.5 del Código Penal .

Con anterioridad a la celebración del juicio el acusado ha reintegrado el vehículo a su propietario por lo que ha disminuido los efectos perjudiciales de su acción.

Como señala la STS 203/2011, de 22 de Marzo , 'en la jurisprudencia de esta Sala se aprecian, al abordar la justificación o fundamentación de la atenuante de reparación del daño dos líneas interpretativas, según se recuerda en las SSTS 809/2007, de 11 de octubre y 1323/2009, de 30 de diciembre . De una parte, atendiendo a sus fines de política criminal se configura como una atenuante' ex post facto', que no hace derivar la aminoración de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. El elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal . Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.

Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas en general, lo que no excluye a la Hacienda Pública, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada ( SSTS 285/2003, de 28-2 ; 774/2005, de 2-6 ; y 128/2010, de 17-2 ). De otra parte, se destaca la denominada teoría del 'actus contrarius' que para algunos comportaría el reconocimiento de la autoría del hecho generador del daño, en cuanto el sujeto activo exterioriza una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Dicha tesis se centra en estimar la reparación del daño como una forma de retorno del autor al ámbito del orden jurídico, del cual se alejó cometiendo el delito. Esta rectificación del hecho y manifestación de acatamiento de la norma, puede consistir en una reparación total o parcial, real o simbólica, de los efectos del delito. Lo decisivo es que exteriorice una voluntad de reconocimiento de la norma infringida.

Ese 'actus contrarius' es contemplado como una compensación de la culpabilidad por el hecho cometido ( SSTS 625/2001, de 9-4 ; 1237/2003, de 3-10 ; y 78/2004, de 31-1 ). Se requiere del autor un esfuerzo superior al jurídicamente exigible que pueda operar como una atenuación del reproche de culpabilidad ( STS 44/2008, de 5-2 ). En esta segunda perspectiva parece ponderarse la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del art. 21.5ª del C. Penal no lo exija'.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, debe reconocerse que el acusado ha disminuido los efectos ilícitos de su acción, lo que ha de conducir a la consiguiente moderación de su responsabilidad criminal, conforme a las reglas contenidas en el artículo 66-1-º del Código Penal , estimándose, por tanto, parcialmente el recurso y rebajándole la pena a tres meses de prisión, confirmándose en los demás extremos.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Andrés contra la sentencia de 20 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles , en el procedimiento abreviado nº 395/14, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, imponiéndose la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, y CONFIRMÁNDOSE en los demás extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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