Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 221/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 361/2019 de 15 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 221/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100451
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9315
Núm. Roj: SAP M 9315/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.005.00.2-2015/0004818
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 361/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 402/2017
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Lázaro
Procurador D./Dña. ANA DE SIMON GUTIERREZ
Letrado D./Dña. LUIS ANGEL ZURRO HUSILLOS
SENTENCIA Nº 221/19
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA:DOÑA GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 15 de marzo de 2019
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de desobediencia a la autoridad , siendo partes en esta
alzada: como apelante , el MINISTERIO FISCAL, y como apelado Lázaro representado por la Procuradora
Doña Ana de Simón Gutiérrez y asistido por el Letrado Don Luis Ángel Zurro Husillos.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Lázaro , nacido el NUM000 -1955, con antecedentes cancelables, mediante Decreto de fecha 19-04-15 dictado en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales n° 1045/15 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de los de Alcalá, venía obligado a retener la parte proporcional del sueldo de D. Severino , siendo éste su empleado, hasta cubrir las cantidades reclamadas. Para el cumplimiento de dicho embargo, se libró Oficio con fecha 19 de abril de 2016 que fue debidamente entregado, con indicación de la cantidad y cuenta del Juzgado en la que debían hacerse los ingresos, si bien, el acusado, de forma voluntaria y consciente, no atendió el mismo, por lo que el Juzgado, con fecha 14 de noviembre de 2016 libró nuevo Oficio, burlando nuevamente el acusado las indicaciones recibidas.NO CONSTA, EN NINGUNO DE LOS DOS OFICIOS, DE MANERA CLARA, LOS APERCIBIMIENTOS CON LAS CONSECUENCIAS QUE LE ACARREARÍAN AL ACUSADO SU INCUMPLIMIENTO.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Absuelvo libremente al acusado Lázaro de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él por delito de desobediencia por la que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas por estas infracciones penales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal quien solicitó la revocación de la sentencia y la condena del apelado.
Por su lado, la parte apelada, impugnó el recurso, instando la confirmación de la sentencia recurrida.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Ministerio Fiscal una sentencia absolutoria, por una presunta infracción legal.
En concreto, entiende indebidamente inaplicado el art.556.1 CP, que contiene el delito de desobediencia a un mandato judicial.
SEGUNDO.- Como es bien sabido, las posibilidades de control de una sentencia absolutoria y su conversión en sentencia condenatoria o de declarar su nulidad, cuenta ya con una doctrina abundante y, la reforma de la LECrim, operada por la L 41/2015, de 5 de octubre , establece que cuando se pida tanto la anulación de la sentencia absolutoria como el agravamiento de la condenatoria, será preciso 'que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Pero sobre ello, y de forma muy breve, hemos de indicar que la conversión de sentencia absolutoria en condenatoria, en vía de recurso, por difícil que resulte, no es enteramente imposible.
Y así, lo establece la doctrina del TEDH --SSTEDH, casos Ekbatani vs. Suecia; Helmers vs. Suecia; Jan-Ake Anderson vs. Suecia, y más recientemente Constantinescu vs. Rumania; Igual Coll vs. España; García Hernández vs. España ó Bazo González vs. España, entre otras muchas--, seguida por el Tribunal Constitucional desde la conocida sentencia del Pleno 167/2002 , según la cual: '....Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto cuestiones de hecho y de derecho, y en especial ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en su proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas....', doctrina seguida en multitud de sentencias de dicho Tribunal con posterioridad, entre otras, STC 22/2013 de 31 de Enero y las en ella citadas, así como por el Tribunal Supremo .
Pues bien, como dijera la STS 11-6-2014 2014 Rec. Casación 1894/2013, la única excepción a ese examen directo del absuelto en la instancia para quien se pide su condena ya en apelación, o en casación --como es el caso de autos--, está constituida por el caso en el que tal conversión en pronunciamiento condenatorio al inicial absolutorio tenga una naturaleza estrictamente jurídica , es decir desde el respeto a los hechos probados en la sentencia , se aprecie en el recurso que el error del Tribunal a quo es exclusivamente de subsunción jurídica y que por tanto la conversión en pronunciamiento condenatorio no ha supuesto ninguna re-valoración de ningún tipo de pruebas personales ni de ninguna otra clase ni por tanto surge la necesidad derivada del derecho de defensa de que el absuelto en la instancia sea oído personalmente en la fase del recurso .
Doctrina que ha permitido convertir un pronunciamiento de instancia absolutorio en condenatorio en las SSTS 1327/2011 ; 1423/2011 ; 4/2012 ; 32/2012 ; 309/2012 ; 536/2012 ; 157/2013 ; 460/2013 ó 462/2013 , entre otras, por estimarse que el debate suscitado en el recurso de casación era una cuestión estrictamente jurídica.
En definitiva, y como recoge la STS nº 610/2015 de 22-10-2015, en relación a la revisión de las sentencias absolutorias , es preciso traer aquí la doctrina que se establece en la STS de 20 de octubre de 2015 , que cita la STC 88/2013 (Pleno), en la que se recordaba que '... se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )'
TERCERO.- En el presente caso, el Juez 'a quo' estima que no concurre el delito por el que acusaba el Ministerio Fiscal a Lázaro , porque faltó el requisito de advertirle expresamente de las consecuencias si desobedeciera el mandato judicial que le obligaba a retener parte del sueldo de un trabajador de la empresa .
Y no hay más cuestión, porque no se trata de valorar los hechos y su posible justificación, cuestión que se ha hecho en la sentencia que-se reitera- fundamenta la absolución exclusivamente en que en ninguno de los dos oficios enviados se le apercibía de las consecuencias de su incumplimiento.
Al respecto, el Juez 'a quo' cita la STS nº 821/2003, de 5-6 Así las cosas, cabe significar que el delito de desobediencia requiere: a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la Autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante.
Y sólo -sigue dicha sentencia- 'si no existe mandato expreso de una concreta acción u omisión; si no existe un requerimiento o conminación estricta a observar una específica conducta; si la resolución judicial no especifica la ejecutividad y ejecutoriedad de la misma; y si el interesado se encuentra protegido por otra resolución judicial válida y legítima de contenido opuesto, es claro que no se dan tampoco los requisitos que configuran el ilícito de desobediencia'.
CUARTO.- Pues bien, asiste la razón al Ministerio Público porque el delito de desobediencia del art.
556 CP, en síntesis, requiere tan solo un mandato expreso de cumplir una decisión judicial, que dicha orden se notifique a la persona obligada a cumplirlo y que por éste se proceda con resistencia u oposición tenaz a su incumplimiento. Doctrina incluida en la STS nº 821/2003 precitada, mantenida por la STS 1615/2003, de 1-12 y otras en la misma línea.
En particular, cabe resaltar igualmente, la STS nº 800/2014, de 12-11 en la que se recuerda , que conforme establece la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - así, entre otras, la STS de 20 de enero de 2.010 - que el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del art 556 CP , (distinto del delito de desobediencia de autoridades o funcionarios, previsto y penado en el art 410 CP ), requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite; c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, y e) la concurrencia del dolo de desobedecer por parte del obligado a acatarlo Como se aprecia, en dicha resolución no se exige, como tampoco lo hace el art.556 CP, que exista un expreso aviso de que si no se cumple, se incurriría en un delito de desobediencia, porque ello resulta bastante obvio , ya que cumpliéndose tales requisitos, no cumplir un mandato judicial no puede ser otra cosa que una desobediencia a la autoridad.
QUINTO.- Pero es que además, en el presente caso, existió un expreso apercibimiento legal en caso de incumplimiento, lo que situaría la discusión, en su caso, no en que no se haya producido tal, sino en si el apelado tuvo concreto conocimiento de lo que debía cumplimentar y de las consecuencias de su incumplimiento.
Pero tal cuestión no ha sido objeto realmente de debate, pues la 'defensa' del apelado ha consistido en que la orden era inejecutable, pero ha admitido que no lo comunicó al Juzgado.
Pues bien, no resulta conforme con el bien jurídico protegido, que se busquen particulares justificaciones para incumplir las decisiones judiciales, cuyo respeto y obediencia tiene cobertura constitucional expresa, como recuerda el art.118 CE que indica que 'Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto', y reitera el art.17 LOPJ.
Buscar interpretaciones, pues, que dejen sin sancionar actos tan graves como hacer caso omiso de una resolución judicial firme notificada dos veces, y la segunda con la expresa advertencia de su 'urgente cumplimiento' constando expresamente que ello se hacía 'bajo los apercibimientos legales', supone torpedear la efectiva prestación de la tutela judicial efectiva impidiendo de ese modo, satisfacer los intereses legítimos subyacentes en cualquier decisión de la autoridad judicial.
En consecuencia, estimamos el recurso del Ministerio Fiscal
SEXTO.- En razón de ello, con escrupuloso respeto al principio acusatorio, aunque con reducción de la pena solicitada por el Ministerio Público, se condena a Lázaro , como autor de un delito de desobediencia a la autoridad judicial previsto en el art.556.1 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de multa -que es el mínimo legal- con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria , prevista en el art.53 CP. Y ello, con la preceptiva condena en costas, conforme establece el art.123 CP.
No se hace particular declaración de las costas procesales habidas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al mismo, y en consecuencia, revocamos dicha resolución, modificando el fallo, que queda así: Que demos condenar y condenamos a Lázaro , como autor de un delito de desobediencia a la autoridad judicial previsto en el art.556.1 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de multa -que es el mínimo legal- con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria , prevista en el art.53 CP. Y ello, con la preceptiva condena en costas, conforme establece el art.123 CP.Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
Contra la presente sentencia, cabe interponer recurso de casación fundado exclusivamente, en infracción de ley por el motivo previsto en el art.849 1º LECrim.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
