Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 221/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 526/2019 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 221/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100193
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4610
Núm. Roj: SAP M 4610/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2018/0007111
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 526/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000
Juicio Rápido 338/2018
Apelante: D./Dña. Vicenta
Procurador D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ
Letrado D./Dña. MARÍA VIRGINIA HOYOS SUÁREZ
Apelado: D./Dña. Maximino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO
Letrado D./Dña. RAQUEL ESPINOSA HERNÁNDEZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
DOÑA ARACELI PERDICES LÓPEZ
SENTENCIA Nº 221 /2019
En Madrid, a 3 de abril de 2019
VISTOS en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 338/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000
por un delito de lesiones contra Maximino , representado por la Procuradora Dña. Silvia Pérez Macarrilla y
defendido por la Letrada Doña Raquel Espinosa Hernández.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 24/10/18 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' ÚNICO. Maximino -con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales-, el día 30 de septiembre de 2018, sobre las 23 horas, acudió, junto con su actual pareja, Angelica , a la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 , para devolver a la hija que tiene en común con su ex pareja, Vicenta , produciéndose un altercado, tras el cual Vicenta tenía hematoma ciliar derecho y en pómulo derecho y hematoma profundo en rodilla y muslo izquierdos y en tercio superior de pierna izquierda, que precisaron primera asistencia facultativa y tres semanas para su curación, siendo dos de ellas impeditivas'.
Y cuyo FALLO establece: 'Absolver a Maximino de toda responsabilidad criminal por el hecho del que es acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Vicenta , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Maximino .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña María de los Ángeles Lucendo González, actuando en nombre y representación de Vicenta , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 338/2018 con fecha 24 de octubre de 2018.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, indicando que en los hechos probados de la sentencia el Juzgador se limitaba manifestar que se produjo un altercado, tras el cual Vicenta resultó con lesiones, sin realizar descripción alguna del citado altercado ni sobre la causa de la lesión que presentaba su representada, considerando que en la sentencia, en vez de realizar una valoración pormenorizada de la prueba practicada en el plenario, se valoró la falta de comparecencia de los vecinos, cuyo nombre desconocía su representada, restando interés a las contradicciones en las que cayeron el acusado y la pareja actual de éste, Angelica , testigo claramente parcial.
Señalaba que las declaraciones de su representada a lo largo del procedimiento han sido persistentes y veraces, careciendo de ánimo espurio, existiendo informes médicos que confirman las lesiones sufridas por la misma.
Consideraba que, aunque Angelica puso de manifiesto que las lesiones sufridas por su representada fueron el resultado de la agresión de dicha testigo, dicha manifestación es cuestionable, ya que su representada, tras la agresión, llamó a su madre, Constanza , comunicándole que Maximino la había agredido, acudiendo ésta a ver a su hija, que estaba en la calle con su hija menor de edad, apreciando las lesiones que presentaba su hija y escuchando a su nieta de cuatro años de edad decir que su papá había pegado a su mamá, sin que Angelica interpusiera denuncia hasta el día 6 de octubre de 2018, sin que tampoco Maximino refiriese en un primer momento nada respecto a una supuesta agresión entre su ex pareja y su actual pareja.
Aducía que, como indicó su representada, Maximino la agredió, abalanzándose sobre ella, cogiéndola del cuello, dándole una patada en la pierna y varios golpes en la cara, bajando la actual pareja del mismo del coche y agarrándole para separarle de ella, en presencia de la hija de ambos, de cuatro años, siendo su versión corroborada por el informe del médico forense.
Asimismo, alegaba infracción del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española , al haber existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, e infracción por inaplicación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , que consideraba de aplicación a los hechos.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos solicitados.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Procuradora doña Silvia Pérez Macarrilla, actuando en nombre y representación de Maximino , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Vicenta , obrante a los folios 2 y siguientes; su declaración ante la guardia civil, obrante a los folios 12 y siguientes; su declaración en sede judicial, obrante a los folios 58 a 60; el parte de lesiones expedido a Vicenta , obrante a los folios 10 y 11 y el informe de la médico forense obrante al folio 65; la diligencia de exposición obrante a los folios 40 y 41; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 61 a 63; la denuncia formulada por Angelica contra Vicenta y el parte de lesiones expedido a Angelica y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En su sentencia el Magistrado Juez a quo no explicó el mecanismo por el cual se produjeron las lesiones de Vicenta , habida cuenta de que consideró que las mismas pudieron ser fruto de la pelea mantenida entre ésta y Angelica , que no figuraba como acusada en el procedimiento.
Al respecto, las declaraciones del acusado en el plenario fueron persistentes en relación con las que había prestado en sede judicial, indicando que su ex pareja le recriminó que fuera a dejar a su hija acompañado de su actual pareja, que insultó a Angelica y, en un momento dado, Vicenta abrió la puerta del coche, en el que se encontraba Angelica , y se enganchó con ella, que Angelica dio patadas a Vicenta y él intervino para separarlas, tras lo cual Vicenta le dijo que esa noche él no iba a dormir con Angelica y que ni él ni su 'puta madre' iban a volver a ver a la niña. Que su hija no le dijo que no pegara a su madre porque él no la pegó y que, siempre que Vicenta y Angelica se encuentran, hay conflictos porque Vicenta la insulta porque está resentida con ella.
A su vez, Angelica mantuvo la versión que efectuó en sede judicial, indicando que fueron Vicenta y ella las que se pegaron y que Maximino no tocó a Vicenta . Que, en un principio, ella no denunció, pero al ver que Vicenta había denunciado a Maximino , decidió formular también denuncia, obrando en las actuaciones un parte de lesiones a nombre de Angelica .
Por otra parte, como indicaba el Juez a quo, Vicenta , pese a las alegaciones efectuadas en el recurso, presenta un claro resentimiento hacia su ex pareja, Maximino y hacia la actual pareja del mismo, Angelica , por considerar que Maximino llevaba tres años siéndole infiel con Angelica , desvinculando su decisión de denunciar de las conversaciones mantenidas acerca de un convenio regulador sobre la custodia y el régimen de visitas de la menor, sin que Constanza , madre de Vicenta , presenciara los hechos, siendo un mero testigo de referencia de los mismos, puesto que sólo refirió en el plenario lo que su hija le había contado, indicando también que su hija tiene rabia porque la han estado engañando durante tres años.
Consideraba el Juzgador a quo que el ánimo espurio existente en la denunciante es tan evidente que no sólo permite poner en duda su declaración, sino también la de su madre, en tanto que la versión del acusado coincide con la que prestó en el Juzgado, sin que pueda descartarse totalmente que los hechos ocurrieran tal y como los describieron el acusado y su actual pareja.
Por ello, no puede apreciarse la existencia del alegado error en la valoración de las pruebas por parte del Juzgador a quo, ni la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante, habida cuenta de que el hecho de que el Juzgador a quo haya considerado que las pruebas practicadas en el plenario no han sido suficientes para la condena del acusado no implica ninguna vulneración de dicho derecho para la denunciante, sin que, a la vista del resultado probatorio, resulte de aplicación al supuesto de autos el artículo 153 del Código Penal .
Las dudas existentes acerca de la posible intervención del acusado en los hechos, resultando de la prueba practicada más probable que el enfrentamiento se produjera realmente entre las dos mujeres, impiden la condena del mismo por el delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica por el que venía siendo acusado.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicenta contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 338/2018 con fecha 24 de octubre de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

