Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 221/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 584/2020 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 221/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020100213
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:742
Núm. Roj: SAP LE 742/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00221/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MAAModelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0004580
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000584 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000186 /2018
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Efrain
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LAURA FRA RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Celia
Apelación nº 584/2020
Juicio por Delito Leve nº 186/18
Juzg. Instrucc. Nº 3 deLeón.
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº. 221/2020
En la ciudad de León, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de
León en el Juicio sobre Delitos Leves nº 186/18 seguido por supuesto Delito Leve de apropiación indebida
figurando como apelante Efrain y, como apelados el Ministerio Fiscal y Celia .
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio sobre Delitos Leves aludido se ha dictado sentencia, con fecha 22 de noviembre de 2019 cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Debo condenar y condeno a Efrain como autor penalmente responsable de un delito leve de apropiación indebida, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de diez euros, y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Celia en la cantidad de doscientos (200) euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia y hasta su completo pago, y costas.
Si el penado no satisface voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Procédase a la entrega definitiva del teléfono a Celia .'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos, elevándose el proceso para la resolución de dicho recurso. a esta Audiencia Provincial donde se recibió el día 18 de junio de 2020 HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas se declara expresamente probado que sobre las 15 horas del día 13 de julio de 2018, Efrain se llevó el teléfono móvil que Celia había dejado por descuido en el probador del establecimiento Chino sito en la Avenida Padre Isla de León, siendo recuperado el día 16 de julio, cuando Efrain acudió a la tienda de telefonía Movistore, sita en la calle República Argentina nº 22 de León.'
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante en estas actuaciones, Efrain , que viene condenado en la sentencia del Juzgado de Instrucción por un delito leve de apropiación indebida del articulo 254.2 del Código Penal, impugna dicha resolución alegando, en primer lugar, la indefensión que le ha ocasionado el hecho de que estando enjuiciándose en este procedimiento un delito leve de hurto, se haya acogido en la sentencia recurrida una calificación de los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, sin dar ocasión al apelante para defenderse de esa clase de acusación que considera sorpresiva.
De otro lado, combate la sentencia de instancia alegando que, en todo caso, los hechos enjuiciados no son constitutivos de un delito leve de apropiación indebida porque, dice, no ha quedado acreditado que la dueña del teléfono le hubiera entregado al apelante esa clase de objeto con anterioridad a la fecha en que el apelante fue hallado en posesión de esa clase de objeto.
SEGUNDO.- Pues bien, en cuanto al primero de los motivos procede adelantar que la indefensión es aquella situación en que un órgano judicial, infringiendo una norma de carácter procesal, coloca a la parte en un proceso de tal manera que le impide probar y alegar en favor de las pretensiones que ejercita.
Sin embargo, ese no es el caso que nos ocupa, si se tiene en cuenta que al ser citado el apelante para el acto del juicio debió serlo con entrega de copia de la denuncia ( Artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de modo que llego a dicho acto conociendo cuales eran los hechos que constituían su objeto. Que fueran calificados de uno y otro modo, en este caso, de hurto y, alternativamente, de apropiación indebida, ello no puede considerarse como una acusación sorpresiva ya que en este procedimiento, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario (sumario) o en el abreviado no existe un tramite previo al acto del juicio donde las partes acusadoras expresen los hechos y formulen una calificación de los mismos. Esa calificación en el procedimiento por delito leve, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 969.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tendrá lugar, y así se hizo en este caso, por parte del Ministerio Fiscal, tal como resulta de la grabación que hemos reproducido y visionado, una vez practicada la prueba, habiendo tenido la Abogada del ahora apelante un turno igual donde pudo abogar para combatir aquella clase de calificación, lo que consta que hizo, cuando se le escucha haber propuesto para los hechos la calificación subsidiaria de los mismos como delito de receptación.
En definitiva, no advertimos que se haya ocasionado al apelante ninguna clase de indefensión.
TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos decíamos que el apelante combate la calificación como delito leve de apropiación indebida del articulo 254. 2 del Código Penal por el que viene responsabilizado en la sentencia recurrida y ello porque, alega, la denunciante, como legitima titular del mismo no había puesto o entregado con anterioridad el teléfono a disposición del apelante. También dicho motivo debe ser desestimado.
En efecto, tomando en cuenta la declaración que previa instrucción de sus derechos había hecho el ahora apelante en el atestado, pues en el acto del juicio se acogió a su derecho a no declarar, la Juez de Instrucción considera acreditado que el ahora apelante se hizo con el teléfono por haberlo encontrado en el probador de un establecimiento al que había acudido su dueña y, por eso, acogiendo la calificación alternativa formulada por el Ministerio Fiscal, le condeno como autor de un delito leve de apropiación indebida del articulo 254.2 del Código Penal al tener el teléfono un valor no superior a cuatrocientos euros.
Respetando los hechos probados, esa calificación es correcta pues nos hallamos ante la apropiación indebida que se conoce como de cosa perdida en la que no se requiere el requisito de que el sujeto activo haya poseído, por haberla recibido previamente, la cosa por alguno de los títulos a que se refiere el articulo 253 del Código Penal.
La cuestión aparece explícitamente explicada en el Preámbulo de la LO 1/2015 de 30 de marzo de reforma del Código Penal. Se dice en dicho Texto lo siguiente: 'Los delitos de apropiación indebida siguen regulados en una sección diferente, quedando ya fuera de su ámbito la administración desleal por distracción de dinero que pasa a formar parte del tipo penal autónomo de la administración desleal lo que hace necesaria una revisión de su regulación, que se aprovechará para simplificar la normativa anterior: se diferencia ahora con claridad según se trate de un supuesto de apropiación con quebrantamiento de la relación de confianza con el propietario de la cosa, supuesto que continua estando castigado con la pena equivalente a la administración desleal y la estafa; o de supuestos de apropiación de cosas muebles sin quebrantamiento del deber de custodia, como es el caso de la apropiación de la cosa perdida no susceptible de ocupación, en donde se mantiene la actual agravación de la pena aplicable en los casos de apropiación de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico y el caso de la apropiación de cosas recibidas por error'.
Quiere decirse que la LO 1/2015 ha unificado el contenido de los anteriores artículos 253 y 254 que describían como tipos especiales de apropiación indebida, la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido, figura intermedia entre el hurto y la apropiación indebida (en ocasiones denominada hurto de hallazgo) y la apropiación por error en el transmitente, que castigaba el supuesto de apropiación de un bien transmitido por error del transmitente.
Así, la nueva redacción del artículo 254 del Código Penal supone una cláusula de cierre del régimen penal de la apropiación indebida cuando reza: 'fuera de los supuestos del artículo anterior'.
En definitiva, la apropiación indebida de cosa perdida, cuando esta tiene un valor que no supera los cuatrocientos euros, encuentra acomodo hoy, tal como viene resuelto en la sentencia del Juzgado de Instrucción, en el articulo 254.2 del Código Penal.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas del presente recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Efrain contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León en el Juicio por Delito Leve nº 186/18 confirmo dicha resolución y declaro de oficio las costas del presente recurso.Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.
