Sentencia Penal Nº 221/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 221/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 58/2020 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 221/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100216

Núm. Ecli: ES:APL:2020:856

Núm. Roj: SAP L 856:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 58/2020 -

Juicio sobre delitos leves núm.:379/2018

Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6)

S E N T E N C I A NÚM. 221/20

En la ciudad de Lleida, a quince de octubre de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, María Angeles Andrés Llovera ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.: 379/2018 del Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:58/2020, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Teodulfo, representado y defendido por la Letrada Doña MARIA MERCE CASALS CASALS, y en calidad de apelados MINISTERIO FISCAL,así como Marcelina, representada y defendida por el Letrado Don JOSEP PRUNERA FARRE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teodulfo como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal, a: A) La pena de DOS MESES (60 DÍAS) de multa a razón de OCHO (8) EUROS diarios, resultando un total de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) euros.En caso de impago de la pena de multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, es decir, 30 días de privación de libertad, que podrán cumplirse mediante localización permanente. B) Asimismo, deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Marcelina en la cuantía de QUINIENTOS TREINTA (530) EUROS por los días de curación. El importe de la pena de multa y la responsabilidad civil que asciende a 1.010 euros deberá de ser satisfechos en un máximo de 5 plazos mensuales consecutivos de 202 euros cada uno y a abonar del 1 al 5 de cada mes, comenzando desde el mes siguiente a la firmeza de la Sentencia, apercibiéndole de que el impago de uno de ellos dará lugar al vencimiento de los restantes y al inicio de la vía de apremio contra sus bienes, declarándose la indicada responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Teodulfo del delito leve de amenazas del que se le venía denunciando, con todos los pronunciamientos favorables. Se acuerda la imposición al condenado del pago de la mitad de las costas procesales causadas '.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente como hechos declarados probados los recogidos en la Sentencia dictada en primera instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso la sentencia en la que se condena a Teodulfo como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del CP a la pena de 2 meses de multa a razón de 8 euros diarios, responsabilidad personal subsidiaria, responsabilidad civil y costas. En la misma sentencia es absuelto del delito leve de amenazas por el que también se seguía la causa ( este pronunciamiento no es objeto de recurso). En el recurso, además de hacer una genérica referencia a la infracción del derecho a la presunción de inocencia y al principio 'in dubio pro reo', se combate la valoración de la prueba por el Juez de instancia por entender que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos Jurisprudencialmente exigidos para desvirtuar la presunción de inocencia. Por ello, solicita la revocación de la sentencia recurrida y su libre absolución. De forma subsidiaria insta la apreciación de la atenuante de intoxicación etílica prevista en el artículo 21.2 en relación con el art. 20.2 del CP y en consecuencia la rebaja de la pena a un mes de multa.

SEGUNDO.-Partiendo de los términos del recurso puestos en relación con los límites del 'Juez a quem' en orden a valorar las pruebas practicadas en primera instancia, el recurso debe ser desestimado.

Así las cosas, como reiteradamente tiene establecido el Tribunal Supremo en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de perjudicados, acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas , a tenor de lo dispuesto en los artículos 741 y 973.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia en sede de apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia, respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia. SSTS 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero del 2000 , 12 de junio del 2001 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 o 21 de abril del 2004 .Tal y como expresa la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo si reúne los siguientes elementos: la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Tales elementos son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, dice el Tribunal Supremo que, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

En el caso analizado, se ha otorgado valor probatorio a la declaración de la denunciante por no ofrecer dudas su verosimilitud y existir datos objetivos acreditados como lo son el informe de primera asistencia de fecha 11 de septiembre de 2018 donde se recoge que la denunciante presentaba una contusión en el globo ocular y tejidos orbitarios del ojo derecho y una contusión en el hombro derecho. Estas lesiones se recogen en el posterior informe médico forense donde, además de recoger el diagnóstico de primera asistencia, se valora el periodo de curación de las lesiones, concretándose en 14 días, 5 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y se concreta que el tratamiento a seguir es compatible con el concepto médico legal de primera asistencia facultativa.

Es de ver que estas lesiones objetivadas son compatibles con el relato de la agresión efectuado por la denunciante quien manifestó de forma coincidente en lo esencial con lo relatado en su denuncia, que el denunciado la cogió del brazo cuando abrió la puerta y ante ello le dijo suéltame. Asimismo relató que luego le propinó un cabezazo impactando contra el ojo derecho.

Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por el Juzgador sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción, siendo aptas e idóneas por tanto para destruir aquella presunción con el rigor y las garantías que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental del acusado.

Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración del principio 'in dubio pro reo', la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de octubre de 2001 , de 27 de febrero de 2004 , o de 20 de diciembre de 2004 ), determina que en la alzada solo cabe examinar la aplicación del principio 'in dubio pro reo' cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, lo cual forzosamente deberá conducir a la absolución del acusado, pero si el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del acusado, resulta inoperante el principio ( STS de 14 de octubre de 2005 ).

En este supuesto no se desprende de lo argumentado en la resolución impugnada la existencia de duda alguna respecto de la conclusión condenatoria a la que ha llegado el juez de instancia y, por tanto, si quien gozó de la inmediación no tiene dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, no existe motivo para aplicar en esta alzada el principio 'in dubio pro reo',

Por todo ello se estima que es correcta la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas practicadas en el acto de juicio y que el primer, segundo y tercer motivos del recurso deben ser desestimados.

TERCERO.-A continuación abordaremos la procedencia o no de apreciar la atenuante del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 CP.

El Tribunal Supremo ha señalado en numerosas ocasiones que para la aplicación tanto las circunstancias de exención de la responsabilidad criminal como la modalidad atenuatoria de las mismas corresponde a quien las alega y, en cualquier caso, no pueden ser apreciadas por el sólo hecho de que se manifieste sin más la existencia de tal adicción, sin especificar ni acreditar la concreta situación en la que se encontraba el sujeto al tiempo de la comisión del hecho punible tanto en cuanto a la adicción a tales sustancias como al período de dependencia y a la alteración o influencia de tales sustancias en el sujeto en dicho momento, partiendo, en todo caso, de que la adicción exigida para la apreciación de cualquiera de las modalidades analizadas, tiene que poder ser calificada como grave, al ser éste el supuesto límite para la aplicación de la atenuación de la pena por dependencia a tales sustancias, ya que, los supuestos en los que la adicción a la sustancia pueda considerarse menos grave o leve no constituyen atenuación de la responsabilidad criminal. Así pues, los hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probados, para que las circunstancias sean apreciadas, como lo que, por estar penalmente tipificados, se subsumen en la norma sancionadora ( STS de 19 de diciembre de 2002, 10 de octubre de 2001, 20 de noviembre de 1999, 16 de marzo de 1991, 11 de octubre de 1990, 20 de diciembre de 1989, 14 de junio de 1988, 21 de mayo de 1987 y 13 de marzo de 1987; y en aplicación de tal doctrina SAP Madrid de 30 de septiembre de 2005; Barcelona, de 25 de mayo de 2004y Cádiz de 30 de enero de 2004).

En el caso que nos ocupa, contamos con las manifestaciones de denunciante y denunciado de las que resulta que el denunciado había consumido alcohol. De estas manifestaciones, sin embargo, no se infiere una alteración de sus facultades en el momento de comisión de los hechos, que justifiquen la apreciación de la atenuante, lo que conduce a desestimar el motivo subsidiario de apelación consistente en la apreciación de la atenuante de intoxicación etílica y la consiguiente rebaja de la pena.

CUARTO.-Ante la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECr, procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la letrada doña Maria Mercè Casals Casals en nombre y representación de Teodulfo contra la Sentencia dictada el 14 de enero de 2020 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lleida en el Procedimiento por Delito leve nº 379/2018 que CONFIRMO íntegramente.Se condena a la parte recurrente a las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia


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