Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 221/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 621/2020 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON
Nº de sentencia: 221/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100499
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5768
Núm. Roj: SAP M 5768/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0020341
Apelación Juicio sobre delitos leves 621/2020
Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Móstoles
Juicio inmediato sobre delitos leves 2817/2019
Apelante: ALDI PINTO SUPERMERCADOS SL
Letrado D./Dña. MARIA DEL PINO RUIZ LUCINI
Apelado: D./Dña. Natalia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. CARLOS HERNANDEZ MARTIN
SENTENCIA Nº 221/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
S E N T E N C I A 221/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 15/6/2020
El Ilmo. Sr. D. Antonio Antón y Abajo, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 1ª, la presente apelación contra sentencia
dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 DE Móstoles, en los autos por delito leve seguidos bajo el número
2817/19 contra Anselmo y Natalia por unos delitos leves de hurto y amenazas, conforme al procedimiento
establecido en los arts. 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la
Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante la letrada de ALDI PINTO SUPERMERCADO, S.L.,
con impugnación del Ministerio Fiscal y de la letrada de Natalia .
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 17 de diciembre de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Que absuelvo a Anselmo y a Natalia de los delitos leves de hurto y amenazas que les venían imputando, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento'.
En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 12 de diciembre de 2019, hacia las 10:50 horas, encontrándose Anselmo Y Natalia EN EL INTERIOR DEL Centro comercial ALDI sito en la Avenida de las Nieves de Móstoles, fue tramitado atestado nº NUM000 por la comisaría de la Policía Nacional de Móstoles contra los anteriores por denuncia interpuesta por la representación de ALDI'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la letrada de ALDI PUNTO SUPERMERCADOS, S.L., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. La letrada de Natalia impugnó, asimismo, el recurso.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial y Sección 1ª se acordó la formación del rollo, registrado con el número 621/20, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles de fecha 17 de diciembre de 2019, recaída en el Juicio sobre delitos leves 2817/19 por la que se absolvió a Anselmo y Natalia de los delitos de hurto y amenazas objeto de la denuncia, se alza la letrada de ALDI PINTO SUPERMERCADO, S.L., que invoca el quebrantamiento de normas y garantías procesales, así como la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el art. 24 CE, para interesar se declare la nulidad de la sentencia recurrida, así como del juicio oral celebrado el 17 de diciembre de 2019 y se celebre nuevo juicio con citación de las partes.
SEGUNDO.- Con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECrim que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Además, el art. 792.2 LECrim añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.' No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct. Y 212/2002, de 11 Nov., han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' En el caso examinado, a través del motivo formalmente invocado, la representación de la entidad recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada en la instancia. A su juicio, tras el visionado del video pudo comprobarse que la declaración del denunciado en el plenario era falsa. Concluye que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto no se ha dado validez a la prueba presentada por la acusación particular. Al hilo de dicho argumentos arguye también que la testigo no pudo comparecer al juicio ya que ningún compañero pudo cubrir su puesto atendido el escaso margen con que se celebran los juicios.
Sobre esta última cuestión debe constatarse que ninguna parte propuso dicha testifical en el plenario.
Ni siquiera se formuló protesta alguna. No existe sobre esta cuestión vulneración de normas o garantías procesales.
La recurrente, como se ha expuesto, cuestiona la valoración probatoria realizada en la instancia e interesa no solo que se anule la sentencia, sino que se declare la nulidad del juicio mismo. No se alega, sin embargo, ninguna de las circunstancias que contempla el art.790.2.3 LECrim, esto es, la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
La sentencia de instancia, al contrario, valora el conjunto de pruebas que se han practicado en el plenario, en particular, la declaración del denunciado y el visionado del video. El primero negó los hechos y respecto de la prueba videográfica, el Magistrado del Juzgado de Instrucción realiza una apreciación de las imágenes para valorar que de los archivos visionados no cabe obtener una secuencia completa y global de los hechos objeto de la denuncia, máxime cuando falta prueba acerca de la correspondencia entre las personas acusadas con las que aparecen registradas n las imágenes reproducidas, lo que junto a la ausencia de los testigos, le permite concluir que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia.
El motivo invocado debe ser, consecuentemente, rechazado.
Procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la letrada de ALDI PINTO SUPERMERCADO, S.L., contra la Sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, de fecha 17 de diciembre de 2019, recaída en el Juicio sobre delitos leves 2817/19, y CONFIRMO la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
