Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 221/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 540/2020 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO RAMON
Nº de sentencia: 221/2020
Núm. Cendoj: 28079370152020100212
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6087
Núm. Roj: SAP M 6087/2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2020/0000529
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 540/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Juicio Rápido 31/2020
Apelante: D. /Dña. Pio
Procurador D. /Dña. LUCINA GOMEZ GOMEZ
Letrado D. /Dña. OSCAR FEDERICO FERNANDEZ BERMEJO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 221/2020
Ilmo. /as. Sr/as. Magistrado/as:
D. Luis-Carlos PELLUZ ROBLES
D. ª María- del Pilar CASADO RUBIO
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)
En Madrid, a 22 de junio de 2020.
Esta Sección 15ª ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n. º 80/2020, de
10 de marzo de 2020, dictada en la causa arriba referenciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado
de lo Penal n. º 17 de Madrid, en el que han intervenido.
A) Como apelante
Pio
Está asistido del Letrado del ICAM en la persona de don Oscar F. Fernández Bermejo, colegiado/a n. º 53.073.
B) Como apelado
El Ministerio Fiscal
Antecedentes
I. La sentencia apelada refleja HECHOS PROBADOS: Primero.- Se declara probado que sobre las 22:52 horas del día 25 de enero de 2020, el acusado Pio , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en el domicilio familiar en el que convivía con su madre Piedad , su hermano Ángel Daniel y su padre Adrian , sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Las Rozas, entró en la habitación en la que su padre se encontraba durmiendo y le despertó, iniciándose una leve discusión, en el curso de la cual, el acusado lanzó una lámpara de la mesita de noche a su padre, empujándole levemente, al tiempo que manifestaba a su padre que si llamaba a la policía se atuviera a las consecuencias.Como consecuencia de los hechos Adrian sufrió lesiones consistentes en hematoma en la zona parietal derecha de la cabeza, hematoma en la mano izquierda en el primer y segundo dedo, excoriación en el codo izquierdo, zona lateral externa y dolor en la zona lumbar izquierda, heridas de previsible curación en 10 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.
El acusado presenta una historia de consumo de tóxicos con inicio en la adolescencia que ha derivado en una dependencia de cannabis, junto a un trastorno de índole psiquiátrico con síntomas de esquizofrenia, que ha mediatizado las distintas áreas vitales, trastornos que afectaban en el momento de los hechos a sus facultades intelectivas y volitivas, sin llegar a anularlas.
Por auto de fecha 26 de enero de 2020 se acordó la prohibición a Pio de acercarse a Adrian a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Las Rozas de Madrid, así como a cualquier lugar en el que se hallare y frecuente, a una distancia de 500 metros, así como la prohibición a Pio de comunicarse con Adrian personalmente, por teléfono, carta o cualquier medio, directo o indirecto.' II. Y, el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Pio como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art 153.2 , 3 y 4 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia analógica del art 21.1 y 7, en relación con el art 20.1 y 21.2 del Código Penal , a la pena de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte d armas durante un año y prohibición de aproximación a la víctima Adrian , tanto a su persona, como a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Las Rozas de Madrid, así como a cualquier lugar en el que se hallare y frecuente, a una distancia de 500 metros; así como la prohibición a Pio de comunicarse con Adrian , personalmente, por teléfono, carta o cualquier medio, directo o indirecto, en ambos casos durante un periodo de seis meses, con condena al pago de la mitad de las costas del juicio.
Que debo absolver y absuelvo a Pio en relación al delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art 171.5 y párrafo segundo del Código Penal de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas del juicio.
En tanto la presente resolución alcance firmeza, procede mantener las medidas cautelares consistentes en la prohibición a Pio de acercarse a Adrian a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Las Rozas de Madrid, así como a cualquier lugar en el que se hallare y frecuente, a una distancia de 500 metros, así como la prohibición a Pio de comunicarse con Adrian personalmente, por teléfono, carta o cualquier medio, directo o indirecto.' III. El recurrente insta la revocación de la sentencia para dictar otra absolutoria.
IV. El Ministerio Fiscal ha pedido la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre los motivos de recurso Uno solo es el motivo de impugnación que se alega.
* Error en la valoración de la prueba En resumen, con cita de la doctrina que considera aplicable al caso, a través de esta vía solicita su libre absolución porque considera que las versiones contradictorias de ambas partes no es prueba de cargo suficiente para sustentar su condena cuando en el forcejeo es probable que el padre pudiera haberse hecho las lesiones que refiere.
SEGUNDO.- Resolución del motivo por la Sala * Error en la valoración de la prueba Tesis que no podemos compartir.
1º) Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.
2º) En efecto, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo penal con base en los requisitos jurisprudenciales establecidos sobre la credibilidad de la víctima, transcribe en su sentencia las declaraciones de la misma, Adrian , para, junto con las declaraciones de los agentes policiales n.os NUM001 y NUM001 de Las Rozas, que han depuesto a su presencia (principio de inmediación), y el informe del médico forense, concluye ex art.
741 LECr, que su hijo Pio le causó las lesiones reflejadas en el parte el SUMMA 112 de 26-01-2020, cuando es el propio acusado el que ha reconocido que forcejeara con su padre.
3º) Argumentos que comparte plenamente la Sala.
Es que parece que el recurrente está planteando la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente con motivo de ese forcejeo para justificar su exculpación en la causación de las lesiones del padre, cuando la TS (S n. º 54/2015, de 11-02), sobre el respecto señaló que: 'La jurisprudencia de esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11 , 1531/2001 de 31.7 , 388/2004 de 25.3 ), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo.
Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.
En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aun previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.
Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( S.T.S. de 11/5/01 ).
Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico.
En definitiva, si el autor quiso realizar una acción que genera un peligro adecuado a la producción del resultado que produjo, el dolo es directo. Por lo tanto, en este caso, dada la adecuación del peligro generado por la acción al resultado producido, carece de toda importancia la discusión referente a si el dolo directo es el único que permite la realización del tipo penal. De cualquier manera como recuerda la STS. 1123/2001 de 13.6 , el texto del art. 150 o art. 149 CP ( en el presente caso el art. 147 y 153 CP ) no requiere expresamente un dolo especial y que no existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la Ley penal ha querido limitar la protección del bien jurídico a los ataques producidos con un dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión producida y la haya aprobado expresamente antes de actuar.
El dolo de lesionar en el delito de lesiones del art. 149 (y 150 - 147 y 153 ) va referido a la acción pues el autor conociendo o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones.
En definitiva para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confía en que el resultado no se va a producir. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual esta posibilidad se representa como próxima, y en la culpa consciente como remota. Otra teoría, aplica el dolo eventual entendiendo que o relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad.
En SSTS. 706/2008 de 11.11 , 181/2009 de 23.2 , 85/2010 de 18.2 , se insiste en que para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí 'consiente', 'acepta', 'asume' o 'se conforma' -según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción; mientras que en la culpa consciente el sujeto la rechaza, no se conforma con ello o confía en su no realización. La fórmula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero sí actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente. Para la teoría de la probabilidad, el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual, y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante.' 4º) Aplicando lo anterior al caso presente no cabe desde luego cuestionarse la existencia de la concurrencia cuando menos de un dolo eventual por resultar evidente que el acusado se representó la posibilidad de un resultado lesivo al empujar a su padre, aun levemente, como acción directa según relato de hechos de la sentencia causante de sus lesiones.
5º) Lo expuesto determina pues la desestimación de este motivo y con ello el recurso de apelación.
TERCERO.- Sobre la imposición de las costas en segunda instancia No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
CUARTO.- Recursos Contra esta resolución cabe interponer recurso casación por infracción de ley ex arts. 847 y concordantes LECr, ante la Excma. Sala 2ª TS.
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Pio contra la Sentencia n. º 80/2020, de 10 de marzo de 2020, dictada en la causa arriba referenciada por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n. º 17 de Madrid, resolución que confirmamos íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
