Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 221/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 392/2020 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL
Nº de sentencia: 221/2020
Núm. Cendoj: 28079370232020100204
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4161
Núm. Roj: SAP M 4161:2020
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2016/0007344
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 392/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 202/2019
Apelante: CARNES SIERRA MADRID SA
Procurador D./Dña. ANA ISABEL GARCIA GONZALEZ
Letrado D./Dña. JOSE DAVID DIAZ VAZQUEZ
Apelado: D./Dña. Isidoro
Procurador D./Dña. MARIA JESUS SANZ PEÑA
Letrado D./Dña. MARIANO DURO FERNANDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ
D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (Ponente)
SENTENCIA Nº 221/2020
En Madrid, a 29 de abril de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento abreviado 202/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, seguido por delito de CALUMNIAS e INJURIAS, contra el acusado D. Isidoro, representado por la procuradora Dª María Jesús Sanz Peña y defendido por el letrado D. Mariano Duro Fernández, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la acusación particular, ejercida por la querellante CARNES SIERRA MADRID S.A., representada por la procuradora Dª Ana Isabel García González, y defendido por el abogado D. José David Díaz Vázquez, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 7 de enero de 2020. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. Manuel Olmedo Palacios, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de enero de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
'Consta en actuaciones que el acusado Isidoro el día 13/04/2016, con motivo de una intervención de la Guardia civil del Puesto de Collado Villalba (Madrid), puesto que se pretendía que los agentes sacaran de la vivienda que ocupaba el acusado en la nave de la empresa querellante CARNES SIERRA MADRID, S.A, al entrevistarse con el mismo los agentes les dijo que creía que había sido despedido ese día porque conocía muchas irregularidades de la empresa, lo cual motivó que el SEPRONA de El Escorial realizara al día siguiente una inspección con otros funcionarios de la Comunidad de Madrid, en la que no se observó irregularidad sanitaria alguna. No se ha dictado con motivo de tal manifestación sentencia o auto firme de archivo o sobreseimiento. No está probado que el acusado tuviera intención de calumniar o injuriar, o hiciere tal manifestación con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad'.
Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Isidoro de los delitos de calumnias e injurias de que viene siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se presentó recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, alegando nulidad de actuaciones y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización a la defensa, quien interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron repartidas a la Sección 23, registrándose al número de orden 392/2020 RAA y, no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la querellante CARNES SIERRA MADRID S.A. la sentencia dictada en el presente procedimiento, que absuelve a D. Isidoro de los delitos de calumnias con publicidad e injurias graves con publicidad por los que venía acusado, alegando como primer motivo la nulidad de las actuaciones por haber resultado vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, y concreta esta nulidad en la al parecer ausencia en la causa de la denuncia presentada por el acusado ante la Guardia Civil el día 14 de abril de 2016, en la que se habrían vertido las expresiones posteriormente transcritas en la querella y que fueron las que originaron ésta. Apunta al envío incompleto de los autos por el Juzgado de Instrucción nº4 de Collado Villalba como origen de la ausencia mencionada. En segundo lugar, denuncia la apelante varios motivos, formalmente designados como inexactitud de los hechos probados, incongruencia de la sentencia con los hechos declarados probados y las pruebas practicadas e infracción de ley, así como error en la valoración de la prueba, pero todos ellos han de ser reconducidos a este último motivo, puesto que lo que subyace en todos ellos es la discrepancia de la parte querellante con la interpretación realizada por el magistrado de instancia del elenco probatorio practicado en el plenario. Por todo lo anterior, solicita la declaración de nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al período de instrucción, tras traer a la causa testimonio completo de los autos de delito leve 20/2016, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Collado Villalba, para lo cual solicita se libren oficios y se admita documental, basándose para dicha petición en lo dispuesto en los artículos 790 y 791 LECrim. Subsidiariamente, solicita que se revoque la sentencia y se condene al acusado conforme a lo solicitado por la querellante en el acto del juicio.
Por su parte, la defensa de D. Isidoro impugna el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia discutida, al entender que no se ha producido nulidad puesto que la ausencia de algún documento que interese a la acusación sólo puede imputarse a ésta, y añadiendo que el juzgador de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada, valoración amparada por lo dispuesto en el art. 741 LECrim, tratando la apelante de sustituirla por la suya propia, lo que no es posible en el caso de sentencias absolutorias como la que nos ocupa, en apoyo de lo cual cita la jurisprudencia aplicable al mismo.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso consiste en la denuncia de nulidad de las actuaciones, que se habría producido al no obrar en la causa copia de la denuncia presentada ante la Guardia Civil por el acusado D. Isidoro el día 14 de abril de 2016. En esta denuncia, que presenta con su escrito de apelación solicitando su admisión como documental, el acusado habría vertido las expresiones que habrían originado la querella por delitos de calumnias e injurias, expresiones que incluyen la imputación de irregularidades contables así como de procesos no adecuados en el tratamiento de la carne a la empresa cárnica en la que hasta ese momento había trabajado el acusado. Recordemos que los hechos objeto de la querella se habrían producido en un contexto de conflicto en el que el acusado fue despedido de dicha empresa, CARNES SIERRA MADRID S.A., habiéndose además denunciado agresiones mutuas entre D. Isidoro y el dueño de la empresa, D. Rodolfo, y habiendo intentado éste que aquél abandonara la vivienda que habitaba dentro de dicha empresa. El despido fue declarado improcedente por la jurisdicción social.
Efectivamente, la denuncia de referencia no obra en la causa, motivo por el que no pudo ser valorada por el magistrado de instancia junto con el resto de prueba practicada en el plenario ( artículos 781.5, 785.1 y, especialmente, 786.2, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). La parte imputa la falta de dicho documento a un error cometido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Collado Villalba, que habría tramitado el juicio sobre delitos leves derivado de la denuncia. Sin embargo, esta postura no puede ser aceptada. Resulta significativo que la apelante no concrete el precepto en que basa la supuesta nulidad de actuaciones cuya declaración requiere, y que se limite a mencionar el artículo 24 de la Constitución Española como apoyo de su petición. La razón para ello es que no se ha vulnerado ningún precepto o garantía procesal que genere la indefensión del recurrente, en los términos que al respecto utiliza el artículo 790.2 de la LEcrim. Es deber de la parte aportar aquellos documentos en que funde su propuesta, lo que puede efectuar en cualquiera de los momentos procesales a que se refieren los artículos citados al comienzo de este párrafo. La propia recurrente indica en su escrito de apelación que la denuncia formaba parte del atestado presentado con la querella. Pues bien, la ausencia del documento de su interés hubo de ser detectada oportunamente y puesta de relieve por ella misma, y sin embargo no lo hizo, ni durante la instrucción, ni al presentar su escrito de acusación, en el que como prueba documental plantea 'todos los folios de la causa' (folio 226), ni tampoco al comenzar las sesiones del juicio oral.
De manera que no puede esta Sala solucionar, por la vía de una pretendida nulidad de actuaciones, lo que no es sino un error únicamente imputable a la ahora recurrente. No es posible tampoco exhortar al juzgado de referencia para que remita la documentación ausente, ni se puede admitir su presentación junto con el escrito de apelación, ya que el artículo 790.3 LECrim es claro cuando establece los únicos supuestos en que resulta legalmente posible la práctica de diligencias de pruebas en esta instancia, entre los que no se encuentra el presente.
No obstante, y dado que la Sala ha leído el documento discutido, hemos de señalar a mayor abundamiento de todo lo anterior que la denuncia que presenta el acusado D. Isidoro el día 14 de abril de 2016 no versa sobre las supuestas irregularidades presentes en la empresa CARNES SIERRA MADRID S.A., sino sobre unas supuestas lesiones que le habrían sido causadas a aquél y a su madre por el Sr. Rodolfo y su hijo. Sólo cuando fue requerido el acusado por parte del agente instructor acerca del motivo de la agresión, manifestó el acusado las expresiones posteriormente transcritas en la querella.
En conclusión, este primer motivo ha de decaer.
TERCERO.-Descartada la nulidad denunciada por la apelante, y entrando a analizar el segundo motivo esgrimido, y que consiste en el error en que habría incurrido el magistrado de instancia en su valoración de la prueba, resulta preciso enunciar la doctrina del Tribunal Constitucional que limita las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso. Esta doctrina arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre: más de un centenar). Se centra en la consideración conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible en esta alzada, conforme declara, expresamente, la STS nº 670/2012, de 19 de julio, en la que se señala que el referido precepto ' se muestra taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el Tribunal de la apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.'
Lo anterior no implica que la parte perjudicada por el fallo absolutorio pierda de manera definitiva la posibilidad de lograr un pronunciamiento condenatorio, puesto que tal y como señala la STS 976/2013, 30 diciembre : ' en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
En aplicación de la anterior doctrina, el apartado siete del artículo único de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introdujo un apartado tercero al artículo 790.2 de la LECrim, que señala textualmente que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
CUARTO.-Una vez expuesto lo anterior, y aplicándolo al presente caso, debemos considerar que la recurrente solicita la revocación de la sentencia absolutoria, pero no la nulidad de la misma, puesto que esta consecuencia sólo se solicitaba en relación con el primer motivo de la apelación, ya rechazado. Vista la jurisprudencia citada, no es posible para esta Sala ni decretar una consecuencia, la nulidad, no pedida por la parte, ni tampoco revocar una sentencia absolutoria para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio sin haber presenciado las pruebas practicadas en la instancia.
Además de lo anterior, que quizás podría salvarse acudiendo a la doctrina de la voluntad impugnativa de la apelante, puesto que la nulidad sí fue una de las consecuencias por ella solicitadas, aun cuando en relación a un motivo diferente, resulta en cualquier caso fundamental enfatizar que el magistrado de instancia, tras la presencia directa e inmediata de la práctica de la prueba admitida en el presente caso, concluyó que no puede en modo alguno apreciarse animus iniuriandien las expresiones vertidas por el acusado con ocasión de la intervención de la Guardia Civil el día de autos, expresiones que vienen a coincidir con las que figuran en la denuncia del día 14 de abril. En ambas ocasiones, el acusado D. Isidoro hizo referencia a la existencia de posibles irregularidades contables y de tratamiento de la carne que procesaba la empresa en un contexto de conflicto en el que acababa de ser despedido por dicha empresa y supuestamente agredido por su dueño y el hijo de éste, quienes intentaban que abandonara la vivienda que había habitado durante el desempeño de su trabajo, sita en el lugar de trabajo. Esta apreciación no podría ser sustituida nunca por el tribunal de apelación, ni aun en el caso de que el resultado de la sentencia hubiera sido condenatorio, puesto que estando la conclusión del magistrado de instancia plenamente explicada, y resultando esta explicación coherente y razonable, no nos es dado trocar su parecer por el nuestro.
Recordemos en este punto algunas de las manifestaciones que realiza la STS 1987/2017, de 19 de mayo: ' El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a todo parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba(...). El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. De esa manera el enunciado enfático y cuasi-sacramental de ese derecho no se queda en una mera proclamación retórica, sino que cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden extraerse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se rechace la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas, que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparten de otras posibles igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo 'razonable' o lo 'defendible' desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Esa óptica es la que permite el Tribunal Constitucional, en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales, corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 CE '.
Lo anterior resulta plenamente aplicable a este recurso de apelación que, versando sobre la incorrección de la valoración de la prueba realizada por la sentencia absolutoria de instancia, sólo permite a la Sala su anulación por desbordar el error en la valoración de la prueba los límites de la legalidad ordinaria para llegar a suponer vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la ahora apelante, vulneración que, como se ha visto, no se produce en el caso de autos.
Podemos concluir con otro pasaje de la STS 1987/2017, ya citada: ' el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio. En éste es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre ) ' de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos' ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre ) .
No tener motivos suficientes para condenar es un buen motivo para absolver'.
El recurso debe, pues, desestimarse.
QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de CARNES SIERRA MADRID S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 13 de Madrid, con fecha 7 de enero de 2020, en Procedimiento abreviado 202/2019, y por ende debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistido de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.
