Sentencia Penal Nº 221/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 221/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 614/2020 de 12 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 221/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100208

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4226

Núm. Roj: SAP M 4226/2020


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0161897
Apelación Juicio sobre delitos leves 614/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1112/2019
Apelante: D./Dña. Marisa
Procurador D./Dña. ELENA NATALIA GONZALEZ-PARAMO MARTINEZ-MURILLO
Letrado D./Dña. MARIA DEL ROSARIO PULGAR IGLESIAS
Apelado: D./Dña. Romeo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARTA MOYANO RASO
Letrado D./Dña. VINCENZO LUIGI DE MICHELI .
SENTENCIA Nº 614/2020
En la ciudad de Madrid, a 12 de mayo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación por Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez de la Sección 27 de
la Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 1112/2019, procedentes del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer número ocho de Madrid; habiendo sido parte como denunciante Marisa ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Elena Natalia González-Páramo Martínez-Murillo y defendida
por la Letrada María del Rosario Pulgar Iglesias, contra Romeo y Ministerio Fiscal, representado por la
Procuradora de los Tribunales Marta Moyano Raso y defendida por el Letrado Vicenzo Luigi de Micheli;
habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número ocho de Madrid se dictó con fecha 29 de enero de 2020 sentencia nº 3/2020 en la que como hechos probados se declara: 'Probado y así se declara que el día 5 de agosto de 2019, se produjo una discusión entre la denunciante Marisa y su pareja, el acusado Romeo , cuando se encontraban en su domicilio sito en TRAVESIA000 nº NUM000 de Madrid, encontrándose en el mismo tanto la hija de Marisa , Verónica , como el hijo del acusado, Luis Francisco .

No se da como probado que este día el acusado dijera a su pareja que era una puta o una perra'.

Y su fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Romeo del delito leve por el que ha sido acusado en este procedimiento con todos los pronunciamientos favorables'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Marisa , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por la representación del denunciado y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en la errónea valoración de la prueba, efectuando la suya propia sobre las declaraciones prestadas por las partes y los testigos, y considerando que la declaración de la víctima cumple con los requisitos jurisprudenciales para ofrecer credibilidad a la misma, como son ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso considerando que no había error en la valoración de la prueba, que la aplicación del tipo penal en la sentencia había sido correcta y que no se había producido conculcación de derecho fundamental alguno, solicitando por ello su desestimación.

La representación del denunciado impugnó el recurso de apelación al no evidenciarse el error pretendido de contrario, que las declaraciones prestadas no pueden considerarse como pruebas de cargo suficientes por si mismas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia dadas sus contradicciones, que la sentencia valora correctamente las declaraciones prestadas y que lo único que se pretende es obtener en vía penal lo que no se pudo obtener en la vía civil, pues no se puede olvidar que el objeto de la discusión era la existencia de un supuesto préstamo cuya restitución reclama la denunciante-

SEGUNDO.- La pretensión de la recurrente, conforme al contenido del suplico del escrito en el que se interpone el recurso de apelación, es clara, que se revoque el pronunciamiento absolutorio que se contiene en el fallo de la sentencia recurrida y se dicte en apelación una nueva sentencia por la que se condene al denunciado como autor de un delito leve de vejaciones tipificado en el art.173.4 del Código penal, y al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2019, de 25 de noviembre de 2019, Sala Primera, es igualmente clara, y conforme al art.5.1 LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 'la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos'; en dicha resolución se establece: 'Este Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.

La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.

Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).

Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial 'condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado' ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos (últimamente, en extenso, SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho Camacho c. España, § 30).

(...) Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, hemos apreciado que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia -bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído- cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En 'tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones' ( STC 88/2013, FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9; 59/2018, FJ 5; 73/2019, FJ 4, y 88/2019, FJ 4).

A ello debe añadirse que el vigente art. 792.2 de la LECrim, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular, establece lo siguiente: '2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.



TERCERO.- A la vista de la doctrina reseñada dado que la acusación alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el juez 'a quo' como pretende la parte recurrente, pues en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral.

En el caso de autos el Juez a quo ha considerado que no podía llegar al convencimiento de que el acusado hubiera llegado a insultar a su pareja en los términos expuestos en la denuncia puesto que ha negado ese extremo desde el primer momento, y las declaraciones de los respectivos hijos, que han sostenido una versión similar a la de sus progenitores, han sido completamente contradictorias.

No siendo susceptible en esta instancia realizar una valoración distinta a la alcanzada por el Juez 'a quo' por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción, no se puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en la sentencia recurrida, que, en consecuencia y visto que su discurso valorativo no resulta absurdo ni arbitrario, se ha de confirmar.



CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marisa , se confirma en su integridad la Sentencia 3/2020 de 29 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número ocho de Madrid en sus autos de juicio sobre delitos leves número 1112/2019, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.