Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000076 /2021
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000111 /2020
S E N T E N C I A NUM. 00221/2021
Burgos, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por un delito leve de amenazas, según denuncia formulada por Dª Modesta, contra D. Bernardo, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por este último, representado por el procurador de los Tribunales D. José Enrique Arnaiz de Ugarte y asistido del letrado D. Pedro Barbadillo Carrasco, y siendo partes apeladas, el Ministerio Fiscal y la citada denunciante.
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, de fecha 7 de mayo de 2021, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS. -
'UNICO. - Probado, y así se declara que el día 19/11/20 sobre las 09:30 horas cuando Modesta se encontraba en el Parque General Gutiérrez de la localidad de Aranda de Duero, paseando a su perro de raza chiguagua, de unos tres kilos de peso, se acercó al perro del denunciado y empezó a ladrarle, que Bernardo se enfadó y la dijo 'estoy harto de que los perros pequeños muerdan a mi perro átalo' que ella le dijo que su perro no mordía, que no le haría nada, que estuviese tranquilo, que como seguía ladrando y Modesta no lo ataba, Bernardo la volvió a repetir 'ata a tu perro que lo voy a reventar', contestando ella 'no creo', momento en que Bernardo sacó del bolsillo una navaja automática abierta y la amenazó diciéndola 'os voy a abrir en canal a los dos'. Que Modesta le dijo 'estás loco', marchándose acto seguido del parque Bernardo mientras la decía 'eres una hija de puta' 'la próxima vez os voy a rajar a los dos'.
SEGUNDO. -La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:
'FALLO: - Que debo condenar y condeno a Bernardo, como autor de un delito leve de amenazas leves,previsto y penado en el art. 171.7 del C.Penal a la pena de TRES MESES DE MULTAcon cuota diaria de 6 euroscon responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, con condena en costas si se hubieran causado'.
TERCERO. -Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por parte del referido apelante, que fue admitido en ambos efectos, y conferido el traslado pertinente al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos.
PRIMERO. -Una vez dictada sentencia condenatoria, se interpuso recurso de apelación por parte del citado recurrente, alegando, como motivos impugnatorios, infracción del art 142 de la LECr.,así como error en la valoración de las pruebas, en concreto de la versión ofrecida por la denunciante, junto con infracción de la regla 6ª del art. 66 del CP , por no recoger justificación alguna para imponer una pena superior a la mínima; postulando la revocación de la sentencia con la nulidad de la misma y, subsidiariamente, su absolución en esta alzada con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO. -Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso el cual hace referencia, como se ha dicho, a la crítica de la redacción de los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida, al considerar el recurrente que tal declaración de hechos es insuficiente para dictar una sentencia condenatoria, al no reflejar los hechos probados por los cuales se condena al denunciado.
Para resolver dicha cuestión, cabe recordar que, el art 142 de la LECr establece expresamente que: 'Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes:
1.ª Se principiarán expresando: el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados; los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.
2.ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados'.
Este artículo está en íntima consonancia con la exigencia contenida en el art 120. 3 de la Constitución Española.
A este respecto la Orden de 5 abril 1932 (Gaceta del 6), que interpreta el art. 142LECr, dispone que:
«1º. Los Tribunales redactarán las sentencias que dicten en las causas criminales, sujetándose con todo rigor a lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2º. Deberá cumplirse exactamente lo determinado en el número 1º de dicho artículo, en cuanto se refiere a la expresión de los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, antecedente necesario que deberá consignarse, aunque sea someramente, en vez de la referencia al delito, como, por regla general, se viene haciendo.
3º. Los hechos a que se refiere el número 2º del artículo 142 se consignarán en uno o varios resultandos con la amplitud suficiente para precisar los antecedentes del caso, los detalles de ejecución, la participación del procesado, el móvil que le guiara, las circunstancias del hecho y, en general, cuantos datos puedan servir para valorar jurídicamente los hechos consignados.
4º. En los resultandos a que se contrae el número anterior se prescindirá del empleo de conceptos jurídicos, materia propia de los considerandos, limitándose los Tribunales a consignar con la amplitud necesaria los hechos sobre los cuales puedan después establecerse esos conceptos>.
Posteriormente, ahonda en señalar cómo debe ser la redacción de hechos probados en determinados delitos y, en cuanto a las lesiones únicamente explicita que, 'Cuanto se trate de lesiones que hayan producido deformidad, en vez de emplear este concepto se describirá minuiciosamente cuál sea la deformidad producida, su grado de visibilidad y sus caracteres de permanencia. Si las lesiones produjeren la inutilidad de un miembro, se especificará concretamente en qué consista ésta y los defectos funcionales que se estimaren constitutivos de ella. Lo mismo se observará cuando el lesionado hubiere quedado impedido para su trabajo habitual, debiendo consignarse claramente qué clase de trabajo era éste, así como los defectos funcionales en que se exteriorice el impedimento'
Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara en cuanto a la forma en que deben ser redactados los hechos probados en una Sentencia al señalar, en Sentencias como la de 11 de noviembre de 2005 que, 'Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS. 474/2004 de 13.4 , 717/2003 de 21.5 , 471/2001 de 22.3 , 1006/2000 de 5.6 ) hacen viable a este motivo son los siguientes:
A/ que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones substanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador., esto es, sin expresión por el Juzgador de lo que considera probado. Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, de ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.
B/ Que la inconcreción, incompresión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.
C/ Además, que la falta de claridad, entendimiento o incomprensión del relato debe producir una laguna o vacio en la descripción histórica del hecho probado.
Es cierto que la falta de claridad puede venir determinada por omisiones, pero lo primero que cabe señalar y con carácter general al conjunto de alegaciones es que la oscuridad por omisiones por exposición fragmentaria de los hechos excluyendo de éstos algún extremo relevante, exige que haga difícil la comprensión y además que tales detalles se hallen en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación penal de los hechos, y por otro lado, no afecta al relato de hechos detalles omitidos cuando no resten claridad al mismo y son consecuencia de la inexpresividad de la prueba, si aparecen suficientemente expresados los que sirven de fundamento a la sentencia; no dando lugar a un juicio dubitativo en el entendimiento o conocimiento de lo expuesto. Y en segundo lugar, que las supuestas omisiones en los hechos probados no dan lugar a quebrantamiento de forma alguno, sino que, en todo caso, se deben plantear como cuestiones de subsunción o referentes al supuesto de infracción indirecta de Ley, del art. 849.2LECrim.
Sin olvidar que aun cuando en las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica,esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 209/2003 de 12.2 , 302/2003 de 27.2 , 945/2004 de 23.7 ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, y en el caso que examinamos en el Fundamento de Derecho segundo se complementa lo que ya consta expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales, los extremos que la recurrente señala como omitidos, al establecer que 'había dinero por medio' o 'acuerdo económico'.
Con respecto a la manifiesta contradicción entre los hechos probados, la doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS. 1661/2000 de 23.11, 776/2001 de 8.5, 2349/2001 de 12.12, 717/2003 de 21.5, y 299/2004 de 4.3), señala para que pueda prosperar este motivo de casación los siguientes requisitos:
A/ que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual.
B/ debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato.
C/ que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos.
D/ que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias;
E/ la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.
F/ que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida'.
Así pues, a la luz de la jurisprudencia anterior deben extraerse las siguientes consideraciones:
1º Que los hechos declarados probados deben ser redactados de forma clara y con la amplitud suficiente para precisar los antecedentes del caso, los detalles de ejecución, la participación del procesado, el móvil que le guiara, las circunstancias del hecho y, en general, cuantos datos puedan servir para valorar jurídicamente los hechos consignados.
2º Que dichos hechos no adolezcan de inconcreción, incompresión o ambigüedad, que esté relacionada con la calificación jurídica de la sentencia de tal manera que impidan la subsunción en la norma.
3º Que no presente una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho probado.
4º Que no existan contradicciones entre los distintos hechos declarados probados.
Ahora bien, debe concluirse que todas estas exigencias se predican de los hechos declarados como probados y, en el presente caso, nos encontramos con un hecho que ha sido considerado antijurídico, que viene siendo complementado en el 'corpus' de la sentencia, deduciéndose, de la propia fundamentación jurídica que sigue al relato de tales hechos y, como se ha visto, en la jurisprudencia mencionada, los fundamentos jurídicos que pueden contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. En este caso de la fundamentación jurídica se infiere que los hechos se tienen por probados.
En consecuencia, coincidiendo también con el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 28 de mayo de 2021, no existiendo omisión, contradicción, incongruencia o falta de caridad en el relato de hechos contenido en la sentencia recurrida, por mucho que no aluda a los elementos del tipo aplicado -lo que debe verificarse en los fundamentos jurídicos-, debe ser desestimado el presente motivo de recurso.
TERCERO. -Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano 'ad quem'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Pues bien, las alegaciones del recurrente sobre la existencia de dudas sobre la versión de la denunciante nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011.
En efecto, el derecho a la presunción de inocencia, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, en sentencias como la de 16 de enero de 2006, que, 'según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos de delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).
De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.
Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2CEha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).
De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).
CUARTO. -Pues bien, en el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum',resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
Y así, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr, llega a la conclusión de que la actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia se puede resumir en la siguiente:
1.- En primer lugar, la declaración de la denunciante quien, en el acto del juicio, manifestó que 'estaba paseando con su perro chiguagua sin atar, que el denunciado iba paseando con un perro más grande atado, que se molestó porque su perro se acercó al perro del denunciado y empezó a ladrarle, que el hombre le dijo que atara al perro, que no le gustó la mirada de cómo se lo dijo, que después le dijo que les iba a reventar a los dos, que se metió la mano en el bolsillo y saco una navaja automática grande, que ella entró en pánico, que le dijo 'estás loco', y él se marchó. Que ella no ató al perro, bueno lo ató al final cuando ya sacó la navaja, que su perro pesa 3 kg y el del denunciado 30 kg, que los perros no se ofendieron que el que se ofendió fue el denunciado. Que cuando se fue llamó al 112 que se encargaron de avisar a la policía nacional, que se asustó mucho, se puso a llorar, que tuvo que ir al médico. Que se comportó como un psicópata total, que le reconoce sin lugar a dudas, que se ha rapado el pelo, que nada más verle la mirada le reconoce, que no cree que se le olvide la mirada'.
2.- En segundo lugar, también tiene en cuenta que el denunciado, en el acto del juicio manifestó que 'se acercó el perro de la señora ladrando, que le mordió en la pata y en la nariz a mi perro, que él lo tuvo que apartar de su pierna, que le mordió el pantalón, la llamó la atención que atara al perro, que ella le dijo que como peques a mi perro hago una llamada, que no se acuerda bien lo que le dijo. Que no lleva navaja, que se fue a su casa, que subió voluntariamente a la Comisaria cuando el llamaron'.
Dicha declaración de la denunciante constituye para la juzgadora de instancia prueba de cargo apta y suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, reuniendo la declaración del denunciante las notas exigidas por la Jurisprudencia para constituir prueba de cargo, al venir avalada por la prueba corroboradora tenida en cuenta que en la sentencia recurrida.
En efecto, según se argumenta en la sentencia recurrida, ' concurren en el caso, en el que la denunciante persiste en su denuncia, siendo creíble y verosímil, llamando de forma inmediata al 112 y una hora más tarde presentó denuncia ante la Policía Nacional,facilitando a los agentes las características físicas del denunciado y del perro, reconociendo posteriormente por fotografía al denunciado sin ningún género de dudas. Que fue tal la impresión que le causó la amenaza, que la denunciante se ha encargado junto a su marido de averiguar el domicilio y datos de identidad del denunciado suministrándoselos a los agentes de policía. Que el denunciado ha reconocido que tuvieron una discusión, mostrando inseguridad en la declaración acerca de lo que le dijo la denunciante a él'.
En suma, para la juzgadora de instancia resulta que la declaración de la denunciante ha sido precisa, firme detallada, sin contradicción alguna con lo manifestado en su denuncia, persistente en la imputación del denunciado como la persona que el día de los hechos efectuó los gestos amenazantes con una navaja resaltados en elfactumde la sentencia de instancia, que constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la que goza el denunciado.
En base a dicho material probatorio, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr., viene a concluir que en la declaración de la víctima se dan las notas de persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de motivos espurios que la jurisprudencia viene exigiendo para que la declaración de la denunciante se pueda convertir en prueba de cargo.
Es decir, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora 'a quo'.Sin embargo, y pese a que la misma parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.
Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
En el caso examinado, revisando el anterior silogismo y las declaraciones que se consignan en la sentencia recurrida, que no son sino reproducción de cuanto aparece en el acta del juicio, debe decirse que ninguna falta de lógica se advierte en el procedimiento lógico seguido por la juzgadora de instancia del que resulta claramente la existencia de las amenazas denunciadas, dando carta de naturaleza plena a la declaración suministrada por la víctima, al venir avalada por la inferencia periférica tenida en cuenta en la sentencia recurrida (llamando de forma inmediata al 112 y una hora más tarde presentó denuncia ante la Policía Nacional).
Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo'de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia, sin que el denunciado haya aportado prueba alguna con virtualidad enervante del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.
Pues bien,, se considera que las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia son válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia porque la juez de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en elfactumde la sentencia recurrida, máxime cuando no se practicó a instancia del denunciado prueba alguna eficiente como para enervar los efectos del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución. .
Por todo lo cual, cabe concluir que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso
QUINTO. -Para valorar el motivo atinente a la supuesta infracción de la regla 6ª del art. 66 del CP -según se dice- 'por no recoger justificación alguna para imponer una pena superior a la mínima',debe recordarse que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988, 25 Feb. 1989 1989/2070, 5 Jul. 1991, 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993, que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido TS S 12 Jun. 1998.
El artículo 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'; disponiendo el artículo 66. 2 CP , reformado por la LO 1/ 2.015, de 30 de marzo, en relación con la aplicación de las penas, que 'en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'.
Además, al imponerse una condena por un delito leve rige el principio de prudente arbitrio del juzgador de instancia, señalando el artículo 50.5 del CP que 'el importe de las cuotas de la pena de multa se fije teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo',con la limitación establecida en el Art 52 del CP., al señalar que 'no obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y cuando el Código así lo determina, la multa se estableceráen proporción al daño causado, el valor del objeto de delito o el beneficio reportado por el mismo';siendo pacífica doctrina de esta Sala, conforme a la cual una MULTA DE SEIS EUROS diarios -como la impuesta al recurrente-, es plenamente compatible con la exégesis del precepto aplicable, atendido el desvalor de la acción y el interés jurídico vulnerado, ya que, además, la imposición de la pena mínima de 2 euros establecida en el Código Penal, sólo puede ser aplicable a personas que estén en la más absoluta indigencia.
Por otro lado,en cuanto a la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales y de la pena impuesta, la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4, citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre, declara que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3).
Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia'.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3).
Verificada la causa puede comprobarse que, en un examen del Fundamento de Derecho Tercerode la sentencia recurrida se aprecia que la motivación para justificar la imposición de la pena impuesta es la siguiente:
'Ponderando las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, se estima adecuada la pena máxima de TRES MESES de Multa, en atención a la amenaza con exhibición de arma blanca. Finalmente, la cuota debe atender a la situación económica del reo, deducida de sus ingresos y cargas familiares, y en defecto de un conocimiento con mayor amplitud, de la capacidad económica del mismo y de forma prudente, atendiendo a parámetros ordinarios de vida media, por lo que habiendo manifestado el denunciado que cobra 1.000 euros se estima adecuada la cuota mínima de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal'.
Pues bien, en el caso ahora examinado, y en cuanto a la extensiónde la pena de multa de tres mesesimpuesta, debe reiterarse que a esta Sala le está vedado modificar dicho pronunciamiento, en cuanto que no se observa ningún error en la determinación de esta, ya que la juzgadora de instancia la ha impuesto dentro de los límites legales exigibles, y la motivación es suficiente en atención a la gravedad de los hechos, conforme a los parámetros exigidos en los arts. 24 y 120 de la Constitución.
Lo mismo debe decirse en cuanto a la cuantíade la multa diaria impuesta, pues, como con reiteración tiene señalado esta Sala, la insuficiencia de datos sobre la capacidad económica no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, pues con ello se vaciaría el contenido del sistema de penas establecido en el Código penal.
A ello cabe añadir, que el recurrente no han aportado prueba documental alguna, que hubiera podido ser validada al amparo del art. 790 de la LECr., y en la que pudieran haber justificado la pretensión en la que sustenta el presente motivo de recurso, ya que, no solo no compareció al juicio celebrado en la instancia, sino que en esta Alzada no ha acreditado que se encuentre en situación de precariedad económica, con dificultad para cubrir las necesidades de subsistencia, sin que, por tanto, se acredite que se encuentre en una situación de indigencia o miseria absoluta, hasta el punto de reconocer que cobra 1.000 euros, razón por la que se estima adecuada la cuota de 6 € diariosimpuesta en la sentencia recurrida, lo que lleva a desestimar el motivo de recurso ahora examinado.
En consecuencia, teniendo en cuenta la facultad soberana de la juzgadora de instancia en la fijación de las penas, y no observándose ningún error en su determinación, procede desestimar el recurso de Apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
SEXTO. -Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto y ahora examinado, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los razonamientos y preceptos citados, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Bernardo,representado por el procurador de los Tribunales D. José Enrique Arnaiz de Ugarte,contra la Sentencia dictada por la. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Aranda de Duero (Burgos), en el Juicio por Delito Leve núm. 111/20, y en fecha 7 de mayo de 2021, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente, si las hubiere y fueran debidas.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Lo pronuncia, manda y firma
E/
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe. -