Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 221/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 63/2022 de 14 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 221/2022
Núm. Cendoj: 09059370012022100210
Núm. Ecli: ES:APBU:2022:456
Núm. Roj: SAP BU 456:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 63/22.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 98/22.
ILMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NÚM.00221/2022
En Burgos, a catorce de junio del año dos mil veintidós.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE ACOSO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, UN DELITO LEVE DE INJURIAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y UN DELITO LEVE DE LESIONEScontra Leoncuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María Eugenia Antuñano Iglesias y asistido por la Letrada Dª. Valvanera Pérez Zorrilla; como Acusación Particular Caridad, asistida por el Letrado Dº Aurelio González Alonso y representada por el Procurador Dº Eusebio Gutiérrez Gómez; e Maximo asistido por el Letrado Dº Juan María Arrimadas Saavedra y representado por el Procurador Dº Andrés Jalón Pereda; en virtud de recurso interpuesto de Apelación interpuesto por Caridad, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Leon; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.
Antecedentes
PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 71/2022 dictada en fecha 11 de marzo de 2.022, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
'UNICO.- Probado y así se declara expresamente que Leon y Caridad han mantenido una relación sentimental sin convivencia durante 10 años sin tener hijos en común.
Son hechos probados que, tras la ruptura de la relación de pareja, Leon le ha enviado 27 mensajes de texto a Caridad, 10 de ellos un primer día descociéndose la fecha exacta, 5 mensajes el día 30 de agosto de 2018, 7 mensajes el 21 de septiembre de 2018 y 5 mensajes el día 21 de febrero de 2019.
Son hechos probados que, una vez finalizada la relación, Leon se ha dirigido a Caridad diciéndole: 'mala madre, ninfómana, te voy a hundir la vida.'
Son hechos probados que el día 07 de abril de 2.019 Leon acudió al centro de emergencias en el que trabaja a recoger una ropa y se encontró allí con Caridad e Maximo. Resulta probado que Leon recriminó a Maximo que estuviera tocando un router de internet que era de su propiedad y se encaró con él, dirigiéndose a Caridad diciéndole: 'dile a tu padre que la próxima vez que me vuelva a llamar hijo de puta en la calle, que parece que se os da bien a la familia, a lo mejor me pilla de mal día y me lo llevo por delante.' Resulta probado que Maximo salió detrás de Leon para hablar con él y éste se encaró con él y le propinó un empujón con las dos manos.
Como consecuencia de estos hechos Maximo sufrió lesiones consistentes en eritema en cara anterior de hombro derecho con dolor a abducción y rotación, lesión que requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico, necesitando para su sanidad siete días no impeditivos. Caridad presentó un diagnóstico compatible con ansiedad necesitando un día no impeditivo para su curación.
No ha quedado acreditado que el padre de Caridad tuviera conocimiento de las expresiones proferidas por Leon en las que se refería a él.
Ha quedado probado que Leon ha pasado con su vehículo en distintas ocasiones por la calle en la que vive Caridad, que, en alguna ocasión ha aparcado cerca del domicilio de ésta y que ha dado vueltas con el coche por el centro de trabajo de Caridad, lugar en el que también trabaja él.
No ha quedado acreditado que de forma continuada, insistente y reiterada Leon haya vigilado, perseguido a Caridad ni que haya alterado de forma grave su vida cotidiana y diaria.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº 71/2022 dictada en fecha 11 de marzo de 2.022 recaída en la primera instancia de fecha 8 de Marzo de 2.019 dice literalmente: ' Que debo condenar y condeno a Leon como autorde un delito de injurias y vejaciones injustasde carácter leveen el ámbitode la violencia de género, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penade 1 mes y 15 días de multacon una cuota diariade 6,00 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago y pago de las costas procesales.
Se impone a Leon la prohibición de acercarse a Caridad, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en una distancia inferior a 200 mts., con excepcióndel momentode entrada y salidadel centrode trabajoen el que ambos desempeñansu actividad laboral, asícomo la prohibiciónde comunicarse con ellapor cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por un periodode 6 meses.
Que debo condenar y condeno a Leon como autorde un delito leve de lesiones,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a lapenade 1 mesde multacon una cuota diariade 6,00 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago y pago de las costas procesales.
Leon deberá indemnizar a Maximo en la cantidad de 280,00 €,con los intereses legales correspondientes.
Que debo absolver y absuelvo a Leon del delito de acosoen el ámbitode la violencia de géneroydel delitode amenazasen el ámbitode la violencia de géneropor los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio'.
TERCERO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de Apelación por la representación procesal de Caridad, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose fecha de examen de los autos.
Hechos
ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se ha interpuso contra la misma recurso de apelación por Caridad con referencia, entre sus alegaciones, mostrar su disconformidad con el pronunciamiento absolutorio para con Leon del delito de acoso y del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, lo cual es el objeto del recurso al considerar la parte recurrente que la Juzgadora incurre en infracción de ley en la aplicación del tipo del artículo 172. ter del Código Penal (Delito de Acoso), y del artículo 171.4 del Código Penal (Delito de Amenazas). Y basando el recurso en la aplicación errónea ambos preceptos y a la atipicidad de los hechos considerados probados. Al sostenerse por la recurrente que de los hechos probados se infiere la condena por un delito de amenazas y acoso en el ámbito de la violencia de género, según se argumenta en el escrito de recurso lo cual, aquí se da por reproducido, (entre ellos, que el error radica en la aplicación de la ley, en considerar que el destinario de la amenaza era el Padre de Doña Caridad cuando se sostiene que es evidente que la amenazada fue directamente a Caridad; así como discrepando con la sentencia de instancia en cuando a que considera que el acusado no se ha vigilado o perseguido de forma continuada e insistente a su expareja Caridad; y a que se determina que no consta alteración psíquica de la denunciante por los hechos por ella relatados; mientras que se considera por la recurrente que los hechos probados son suficientes en orden a motivar y concluir que aun con independencia de que la Juzgadora considere que los actos de acoso no son suficientes y que no hay alteración psíquica, se evidencia una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima).
Solicitándose que se condene a Leon por un delito de acoso y otro de amenazas en el ámbito de la violencia de genero a la pena un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el primero; y a ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para el segundo, con la obligación del pago de las costas procesales y de indemnizar a Doña Caridad con 1.000 euros en concepto de daños morales.
De modo que dado que lo que es objeto del recurso de Apelación son los pronunciamientos absolutorios de la sentencia de instancia en relación con el delito de acoso en el ámbito de la violencia de género y del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, por infracción de los arts. 172 ter y 171.4 del Código Penal, puesto que se considera que los hechos son encuadrables en dichos tipos penales. Por lo que cabe tener en cuenta que conforme al 790.1 de la LECr., introducido por la Ley 41/2015, en el que se ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '
Y el art. 792.2 dispone que: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
Si bien, una mera cuestión de calificación jurídica, sin alteración del relato de hechos probados, autoriza al tribunal de apelación a revocar una sentencia absolutoria. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de abril de 2.013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013), nos recuerda que ' (...) se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas(así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).'
Igualmente, el Tribunal Constitucional, admite los casos en que no se discutan sino cuestiones de Derecho: así, en la STC 34/2009, de 9/2, se señala que ' la doctrina sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , no resulta aplicable a aquellos casos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria de instancia y la condenatoria dictada en apelación es una cuestión concerniente a la estricta calificación jurídica de los hechos que la Sentencia de instancia considera acreditados, y queno se alteran en la segunda instancia, pues para ello no es necesario el examen directo y personal de los acusados o los testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 5 ; 256/2007, de 17 de diciembre , FJ 2)'.
De modo que, considerando que la cuestión planteada por la parte recurrente es una cuestión jurídica, al margen de la valoración de la prueba de carácter personal, como es la prueba testifical, que, en caso de discrepancia con su valoración por la parte recurrente, esta Sala en base al error en su valoración no podía asentar en esta Alzada un pronunciamiento de condena en virtud del anterior precepto.
Si bien, si se puede proceder a valorar si es correcta la calificación jurídica realizada por la Juzgadora de lo Penal, en base a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, descartando en primer lugar la comisión del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género. Al declarar probado, por una parte, ' que una vez finalizada la relación, Leon se ha dirigido a Caridad diciéndole: 'mala madre, ninfómana, te voy a hundir la vida.' Razonándose al respecto en la sentencia de instancia 'respecto a las expresiones proferidas (mala madre, ninfómana, te voy a hundir la vida) debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha considerado que existe unidad natural de acción cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmenteestrecha.
En esta dirección, la doctrina considera que la denominada teoría de la «unidad natural de acción» supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción.
Las expresiones se vierten por el acusado en unidad de acto, sin mediar un intervalo temporal entre unas y otras, por lo que no parece razonable distinguir la existencia en el acusado de dos clases de intencionalidad, una de injuriar y otra de amenazar, puesto que solamente se aprecia una finalidad de deshonrar a la denunciante, profiriendo para ello varias expresiones motivadas por un único dolo, teniendo en cuenta que las mismas tienen la carga ofensiva necesaria para ser merecedora de reproche penal, por ser expresiones de idoneidad deshonrosa tan evidente que no dejan dudas del propósito injurioso en quien la manifiesta'.
De modo que estando esta Sala igualmente a la referida la teoría de la unidad natural de la acción, en relación con lo declarado probado al respecto por la Juzgadora de Instancia, se llega a igual conclusión que ésta, en cuanto a que el acusado profirió el conjunto de tales expresiones sin existir la necesaria separación espacio temporal, y sin que se pueda descartar la apreciación realizada por ella en base al principio de inmedicación, en cuanto a que solamente apreció una finalidad de deshonrar a la denunciante, por lo que la expresión te voy a hundir la vida, no goza de la autonomía suficiente para configurar un delito separado al de las injurias de carácter leve.
Y, por otro lado, se considera probado, ' que el día 07 de abril de 2019 Leon acudió al centro de emergencias en el que trabaja a recoger una ropa y se encontró allí con Caridad e Maximo. Resulta probado que Leon recriminó a Maximo que estuviera tocando un router de internet que era de su propiedad y se encaró con él, dirigiéndose a Caridad diciéndole: 'd ile a tu padre que la próxima vez que me vuelva a llamar hijo de puta en la calle, que parece que se os da bien a la familia, a lo mejor me pilla de mal día y me lo llevo por delante. (...)
No ha quedado acreditado que el padre de Caridad tuviera conocimiento de las expresiones proferidas por Leon en las que se refería a él.'
Exponiendo en los Fundamentos de Derecho ' es factible la comisión del delito de amenazas a través de terceras personas, pero es igualmente unánime la jurisprudencia al exigir que para que el delito se entienda consumado, la amenaza ha de llegar a conocimiento de la víctima y, si no llega, al no ser posible las formas imperfectas de ejecución, el delito no se puede considerarcometido. En este caso, no ha quedado probado que dicha amenaza llegara a conocimiento del destinario de la misma, quien no ha comparecido para verificar dicho extremo y tampocoha realizado la denunciante manifestación alguna sobre si puso esa amenaza en conocimiento de su padre. Así, no quedando acreditado que la amenaza proferida haya llegado a su destinatario no puede entender ser consumado el delito de amenazas por el que se ha formulado acusación'.
Por lo que por esta Sala teniendo en cuenta que el tipo penal de amenazas es de mera actividad y de la propia redacción del artículo referido se desprende que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y que su ejecución consiste en la conminación de un mal al propio destinatario, a su familia o a un tercero de su círculo íntimo con apariencia de seriedad y firmeza, no siendo necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, bastando con la idoneidad de la amenaza a tal fin.
En el presente caso las expresiones anunciadoras de un mal si bien lo son en referencia al padre de la recurrente, siendo ella la receptoras de dichas expresiones, sin embargo, no puede determinarse que hubiesen causado en la misma un ánimo de perturbación relevante, en cuanto receptora de dicha frase, como evidencia el hecho de que la Juzgadora considera no probado, en cuando a que lo hubiese hecho saber a su padre; ni tampoco se acredita ninguna otra actuación posterior por parte del acusado en relación con el padre de ella, que hubiese permitido poner de manifiesto una evidente intención de causar un mal al mismo, cuando se profirió ante Noemi la frase que se da por probada en la sentencia. Por lo que dando también por reproducidos los anteriores argumentos de dicha Juzgadora, se considera correcta la conclusión a la que llega descartado al respecto la comisión de un delito de amenazas.
Y, en relación con el delito de acoso en el ámbito de la violencia de género, respecto del que en la sentencia de instancia se establece ' esta Juzgadora concluye que los hechos declarados probados no son constitutivos del tipo penal del artículo 172 ter. Consta acreditado que el acusado le envió 27 mensajes de texto a la denunciante en cuatro momentos diferentes, 10 mensajes un primer día que no se indica en la transcripción, 5 mensajes el 30 de agosto de 2018, 7 mensajes el 21 de septiembre de 2018 y 5 mensajes el día 21 de febrero de 2019. El envío de estos mensajes, tras la finalización conflictiva de una relación sentimental de diez años de duración, enviados en cuatro días diferentes de meses distintos, si bien pueden resultar molestos al no ser deseados por la parte que los recibe, no reúnen las características exigidas para configurar el delito de acoso u hostigamiento y no puede deducirse de ellos que haya existido un intento de comunicación reiterado e insistente por parte del acusado. (...)
La prueba practicada no ha permitido acreditar, con la virtualidad que exige el dictado de una sentencia condenatoria, que el acusado haya vigilado o perseguido, de forma continuada e insistente a su expareja Caridad. Es cierto que le han visto pasar con el coche cerca del lugar de trabajo de Caridad pero no podemos olvidar que también es el centro de trabajo del acusado y que, aunque le han visto pasar con el coche por la calle en la que vivía Caridad, es una población pequeña y según el testigo Alfonso, pasaba con el coche por allí, sin que consta que realizase seguimientos a la denunciante cuando salía de su dominio o vigilancias o esperas para ver si salía de su vivienda.
Por otro lado, una de las cuestiones fundamentales en los supuestos de delitos como el que es objeto de análisis, es el del estado psíquico de la víctima, indagando la existencia de posibles alteraciones compatibles con la entidad y naturaleza de los hechos denunciados, sin que conste, en este caso, afectación psíquica de la denunciante por los hechos por ella relatados. La credibilidad y testimonio de la víctima nunca puede dejarse única y exclusivamente a la valoración de un perito o de un médico, pero la afectación psíquica de la víctima sería un dato corroborador de la situación generada por la conducta denunciada, sin que nos conste dato alguno al respecto ya que, según el informe médico forense, la denunciante no presenta trastorno alguno derivado de los hechos denunciados. Existe un parte médico del día 07 de abril de 2018 que se limita a recoger que la denunciante refiere ansiedad o nerviosismo y se le diagnosticó ansiedad vinculada al episodio ocurrido ese día'.
Pero siendo, como se indicó, también el pronunciamiento absolutorio con respecto a este delito, hay que estar al relato de hechos dado por probado: ' tras la ruptura de la relación de pareja, Leon le ha enviado 27 mensajes de texto a Caridad, 10 de ellos un primer día descociéndose la fecha exacta, 5 mensajes el día 30 de agosto de 2018, 7 mensajes el 21 de septiembre de 2018 y 5 mensajes el día 21 de febrero de 2019.(...)
Ha quedado probado que Leon ha pasado con su vehículo en distintas ocasiones por la calle en la que vive Caridad, qua, en alguna ocasión ha aparcado cerca del domicilio de ésta y que ha dado vueltas con el coche por el centro de trabajo de Caridad, lugar en el que también trabaja él.
No ha quedado acreditado que de forma continuada, insistente y reiterada Leon haya vigilado, perseguido a Caridad ni que haya alterado de forma grave su vida cotidiana y diaria.'
Por lo que en base este relato de hechos probados, que esta Sala, por lo anteriormente expuesto, tampoco puede modificar en esta Alzada, dado que como se indicó estamos ante un pronunciamiento absolutorio, sin embargo, no se considera que sean encuadrarles en el tipo penal del art. 172 ter 1º, 2º y 4º del Código Penal. Puesto que, el delito de acoso u hostigamiento previsto y penado por el art 172. Ter del Código Penal, conocido con el término de 'stalking', que fue introducido por LO 1/2015, de 30/03, castiga al que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
A través del mismo se protege el bien jurídico de la seguridad, esto es, el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal. No obstante, sólo adquirirán relevancia penal las conductas que limiten la libertad de obrar del sujeto pasivo, sin que el mero sentimiento de temor o molestia sea punible. Así como que, aunque el bien jurídico principalmente afectado por este tipo penal sea la libertad, también pueden verse afectados otros bienes jurídicos como el honor, la integridad moral o la intimidad, en función de los actos en que se concrete el acoso.
El precepto utiliza, además, el término 'acosar', que según el DRAE implica 'perseguir, sin darle tregua ni reposo, a una persona', o 'apremiar de forma insistente a alguien con molestias o requerimientos'. En todo caso, el propio tipo penal se refiere al modo cómo debe realizarse dicho acoso, que ha de ser 'llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes'. Evita, por tanto, el Legislador referirse a cuántas veces debe llevarse a cabo la conducta para que ésta sea penalmente relevante, y utiliza la expresión de 'forma insistente y reiterada'. No obstante, mediante esta expresión, lo que realmente se está exigiendo es que las conductas típicas se produzcan ante un patrón de conducta, descartando, en consecuencia, los actos aislados. Por ello, se considera por la doctrina que no es suficiente con la referencia a que la conducta haya de ser 'insistente y reiterada', sino que se debe exigir la existencia de una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas. Lo esencial en el 'stalking', por tanto, viene constituido por la autoría de una estrategia sistemática de persecución, y no por las características de las acciones en que ésta se concreta. El precepto exige, en consecuencia, que la realización de la conducta típica altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo, siendo por ello que este ilícito se configure como un delito contra la libertad de obrar.
Y, recientemente el Tribunal Supremo Sala Penal Sección 1 en sentencia de 7 de julio de 2.021, expone ' La jurisprudencia de esta Sala ha tratado el tipo penal objeto de examen en varias resoluciones. Y, así, en el tema que ahora nos ocupa citamos las siguientes:
1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 324/2017 de 8 May. 2017, Rec. 1775/2016
'Hemos de convalidar la interpretación del art. 172 ter 2 CP que anima la decisión adoptada por el Juzgado de lo Penal refrendada por la Audiencia. Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.
No estamos en condiciones -ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el legislador nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias.'
Y se añade en el caso concreto dos cuestiones:
1.-'Son hechos que, vistos conjuntamente, suponen algo más que la suma de cuatro incidencias, pero que no alcanzan el relieve suficiente, especialmente por no haberse dilatado en el tiempo, para considerarlos idóneos o con capacidad para, alterar gravemente la vida ordinaria de la víctima.
2.-El tipo no exige planificación pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos. Para valorar esa idoneidad de la acción secuenciada para alterar los hábitos cotidianos de la víctima hay que atender al estándar del 'hombre medio', aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas.'
Es decir, que de los hechos probados ahora subsistentes, como decimos, se desprende esa capacidad de alterar de forma grave la vida cotidiana de la víctima, y es de esa reiteración de acoso por una de las modalidades previstas en el tipo penal de lo que se evidencia una lógica y obvia alteración grave de su vida que fluye del relato de hechos probados subsistente y que es lo que permite atraer la tipicidad en este tipo de situaciones.
En el presente caso el juez penal ha cubierto las exigencias del tipo penal y la jurisprudencia. Describe los actos de acoso, graves, reiterados y persistentes en el tiempo.
2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 554/2017 de 12 Jul. 2017, Rec. 1745/2016
'Se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.
Se está en presencia de un tipo penal muy 'pegado' a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado.
Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima, nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso, correspondiendo a esta Sala de Casación, al descansar el recurso en la doble instancia --sentencia del Juez de lo Penal y sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial-- determinar si dados los hechos probados existen o no los elementos que vertebran el delito.' (...)
3.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 117/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 10527/2018
En esta sentencia 'se mantuvo la condena por delito del art. 172 ter CP por acoso por declarar probados actos de hostigamiento dirigidos a su exnovia que alteraron gravemente el desarrollo de su vida cotidiana, lo que es deducible de los actos mismos que constan en los hechos probados.' (...)
4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 717/2020 de 22 Dic. 2020, Rec. 10482/2020
'En cuanto a la grave alteración del desarrollo de la vida cotidiana, la SSTS 324/2017, de 8 de mayo y la 554/2017, de 12 de julio , conectan esta circunstancia con la insistencia y reiteración con el hostigamiento con aptitud para esa perturbación y concluir que por ese elemento normativo debe entenderse 'algo cualitativamente superior a las meras molestias'; si bien muy pegado a las concretas circunstancias y perfiles del caso enjuiciado. (...)
Del análisis doctrinal y jurisprudencial que podemos extraer de este elemento del tipo penal de afectación a la víctima de los actos de acoso por alteración grave de la vida cotidiana podemos fijar las siguientes conclusiones interpretativas acerca de lo que puede denominarse de concepto jurídico indeterminado exigido de unificación de criterio:
1.- Exigencia de que consten actos de acoso reiterado y persistente que evidencien, y así se deduzca de los hechos probados, una afectación grave o alteración en el devenir de la víctima, en su vida privada, laboral o relaciones con terceros. Se exige, así, que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que, en condiciones normales, ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.
2.- No hace falta que se evidencie que de esos hechos probados le afecte en todas sus esferas de la vida, pero sí que trascienda en una alteración en sus comportamientos que provoque un cambio diferencial, en el 'antes' y el 'después' a los actos de acoso que quede reflejado en la sentencia. Es decir, que sea lógico que por la gravedad de la conducta determine un cambio relevante en algunas de sus conductas relevantes de su quehacer diario; cambios que provocan una alteración, por ello, grave de su vida, pero que no puede exigir que le afecte en todas.
3.- Debe ser más grave o superior la afectación a las meras molestias ante la inocuidad de los actos. Es decir, algo cualitativamente superior a las meras molestias.
4.- Deben concurrir sumando los actos de acoso reiterados y persistentes en el tiempo con la alteración grave de la vida cotidiana, a no confundir con actos que no puedan ser tenidos en cuenta como de acoso por su falta de persistencia en el tiempo, y reiteración como actos del art. 172 ter CP , (es decir, meros actos puntuales y aislados) y que por la susceptibilidad de la víctima le provoque una grave alteración de la vida cotidiana. Por ello, debe partirse no de una noción subjetiva de la víctima de este elemento adicional, sino de una objetivación de la suma de actos de acoso susceptibles de provocar y que provoquen esa alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.
5.- En cualquier caso, ante esa graduación de exigencias de la alteración grave de la vida hay que atender al estándar del 'hombre/mujer medio/a', aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas.'
6.- Se exige el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo.
Hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos. El principio de intervención mínima excluiría de la tipicidad actos aislados de molestias irrelevantes y sin capacidad para provocar esa consideración de acoso. La molestia no es acoso. Sí, la persistencia de actos acosadores que altere de forma grave la vida de la víctima.
7.- Los actos probados de acoso deben evidenciar que, en condiciones de normalidad, suponen una obligación de modificar sus hábitos, o la prohibición de realizar determinadas conductas por ese sentimiento de inseguridad que le provoca el acosador por los actos que consten probados.
8.- Se exige, por tanto, el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia que se desprenda o fluya del relato de hechos probados, pero por la entidad de éstos, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo. Ahora bien, hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos.
9.- En esta exigencia de que los actos de acoso produzcan una grave alteración de su vida cotidiana el resultado del delito debe interpretarse conforme al patrón objetivo de víctima. No se admiten conductas ex ante que no son adecuadas para alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, o para causar una trascendente limitación de su libertad de obrar por la sola circunstancia de hallarnos frente a una víctima en exceso sensible.
La susceptibilidad de la víctima para alterar su vida ante meras molestias que no puede incardinarse en actos de acoso no permite entender cometido el delito. Puede recurrirse, así, a criterios como el de la causalidad adecuada entre los actos de acoso declarados probados y la grave afectación y alteración de la vida a raíz de estos que, por su persistencia, continuidad en el tiempo y entidad permitan su capacidad y causalidad de provocar por esta entidad de los actos causar estas graves alteraciones en la vida del sujeto, fuera de su susceptibilidad de cambiarla ante la más mínima adversidad y entendido como de percibirlo por el hombre/mujer medio/a.
10.- El bien jurídico protegido por el delito de acoso debe estar conectado con sentimiento de seguridad y tranquilidad de la víctima que merece para evitar estos actos acosadores que por su entidad y gravedad le provoquen cambios en su rutina de vida.
11.- Se configura como un delito contra la libertad de obrar. Así, la alteración de las rutinas y hábitos de la víctima viene propiciada, como hemos expuesto, por el atentado contra la tranquilidad y seguridad de la misma.
Se atiende, así, al menoscabo generado en los principales bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, que el legislador se refiere a intensas alteraciones en la paz y tranquilidad cotidianas de la víctima, un estado de alerta y tensión psicológica, o al impedimento del despliegue de sus derechos y libertades, llevándola a una modificación de sus hábitos cotidianos. No se exige en su totalidad, pero sí con entidad de relevancia de alteración de hábitos en nexo causal con los actos de acoso.
12.- No cabe admitir la predisposición de la víctima a que, ante cualquier acoso aislado y no persistente, o que reúna la entidad del tipo penal pueda provocar la alteración grave de la vida.
13.- No se exige, como en el delito de maltrato psicológico, de que se tenga que aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho, y que ello determine una grave alteración de su vida, ya que de ser así en el caso de víctimas más fuertes mentalmente resultaría que el acosador podría ejercer estas conductas sin que sean delito. Con ello, entendemos que la propia declaración de la víctima ya es prueba válida para poder entender que el delito del art. 172 ter CP '.
En aplicación de ello al presente supuesto, en que lo que se da por probado son la remisión de unos mensajes que se fechan: 10 de ellos un primer día desconociéndose la fecha exacta;5 mensajes el día 30 de agosto de 2018;7 mensajes el 21 de septiembre de 2.018;y 5 mensajes el día 21 de febrero de 2019. Ese decir, en fechas no próximas en el tiempo, sino diferenciadas entre ellas. Además, no se hace constar como probado cual fue el contenido de dichos mensajes. Y, sin darse por acreditado que el acusado de forma continua, insistente y reiterada haya vigilado, perseguido a la denunciante, ni alterado de forma grave la vida cotidiana y diaria de ésa, (sin que tal relato de hecho se insisto pueda ser modificado en esta Alzada para el dictado de una sentencia condenatoria). Es por todo lo cual, que en modo alguno pueden tales hechos ser encuadrados en el tipo penal referido y ello en base a la postura jurisprudencial expuesta.
SEGUNDO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Caridad confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. ' en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procediendo la imposición por ello a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Caridad contra la sentencia nº 71/2022 de fecha once de marzo de dos mil veintidós dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa nº 98/22 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
