Sentencia Penal Nº 221/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 221/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 367/2022 de 30 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SIERRA FERNANDEZ, JOSE

Nº de sentencia: 221/2022

Núm. Cendoj: 28079370232022100215

Núm. Ecli: ES:APM:2022:4990

Núm. Roj: SAP M 4990:2022


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0180194

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 367/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 160/2019

Apelante: D./Dña. Luis Enrique

Procurador D./Dña. ANA FUENTES HERNANGOMEZ

Letrado D./Dña. EVA MARIA BARRIOPEDRO GARCIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 221/2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D. JOSE SIERRA FERNANDEZ (Ponente)

D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintidós.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 160/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL siendo apelante la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Fuentes Hernángomez en nombre y representación de Don Luis Enrique, asistido por la Letrada Doña Eva María Barriopedro García, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de julio de 2021. Impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. -En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

' Luis Enrique, con NIE NUM000, nacido en Colombia, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 03:30 horas del día 5 de noviembre de 2017, el acusado conducía el vehículo marca y modelo Hyundai Santa Fe, con matrícula .... QSZ, propiedad de Rita y asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, y a consecuencia de tener las facultades de atención y reflejos notoriamente mermadas debido a las bebidas alcohólicas que había consumido y que le incapacitaban para manejar el vehículo con las indispensables garantías para la seguridad de los demás usuarios y la suya propia, cuando circulaba por la calle Alfaro de Madrid, colisionó contra cuatro vehículo estacionados: vehículo marca y modelo Citroën Xsara, matrícula .... HXT y propiedad de Carlos, vehículo marca y modelo Citroën C15, matrícula G-....-MV y propiedad de Constantino, vehículo marca y modelo Seat Altea, matrícula .... WBC y propiedad de María Rosa, y vehículo marca y modelo Seat Toledo, matrícula G-....-HM y propiedad de Evelio.

Practicada la prueba de impregnación etílica, a la que voluntariamente se sometió el acusado, la misma dio un resultado positivo de 0,65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 04:10 horas y de 0,64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 04:30 horas.

El acusado presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y vidriosos, explicaciones confusas y habla balbuceante.

Carlos, María Rosa y Evelio han renunciado a ser indemnizados por los daños causados a los vehículos de su propiedad. Los daños ocasionados en el vehículo Citroën C15 han sido tasados pericialmente en 848,96 euros. Constantino falleció el 15 de febrero de 2019

SEGUNDO. - La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado entre el 6 de mayo de 2019 y el 13 de abril de 2021, fechas en las que se reciben las actuaciones en el juzgado de lo penal y se dicta auto admitiendo prueba.'

Y el FALLOes del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Enrique:

A multa de 5 meses de duración con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas,Y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 10 meses, como responsable de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas cualificada.

Condeno así mismo a Luis Enrique a abonar las costas causadas.

Debo absolver y absuelvo a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y Rita, de la acción civil contra ellas dirigida.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante este mismo Juzgado y para su resolución por la Audiencia Provincial.

Expídase testimonio de la presente, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.

SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 15 de marzo de 2022, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación con el nº 367/2022 RAA, designando ponente. Por providencia de 16 de marzo de 2022 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid de fecha 7 de julio de 2021 dictada en el procedimiento abreviado 160/2019 seguido por un delito contra la seguridad vial contra Don Luis Enrique, que recurre la condena impuesta en la resolución.

El recurrente Don Luis Enrique, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones, por error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y aplicación indebida de los art. 379.2 CP. (1) Alega que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la CE, y que no es meramente retórico, sino que tiene una proyección práctica evidente. Refiere que, si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, se ha de absolver. Por ello en el presente caso, y de acuerdo con el principio de intervención mínima del derecho penal debe procederse a decretar la libre absolución de Don Luis Enrique al no haber acreditado los elementos objetivos ni subjetivos de los tipos delictivos por los que ha sido condenado. (2) Igualmente invoca el principio 'in dubio pro reo', como criterio interpretativo de la prueba practicada. Cuestiona el relato de hechos probados en cuanto de la prueba practicada en el acto de la vista no se desprende que los hechos sucedieran según se recoge en el relato de hechos probados, no habiéndose practicado prueba alguna de que el recurrente causase los daños a los propietarios de los vehículos que se recogen en los hechos probados. Tampoco entiende el recurrente que, de la prueba actuada, pueda deducirse que concurriesen en la conducta de Don Luis Enrique los elementos del tipo delictivo por el que ha resultado condenado, sin que haya quedado probado ni tan siquiera que mi representado condujese vehículo a motor en fecha 5 de noviembre de 2017. (3) Alega también error en la valoración de la prueba, en cuanto a las declaraciones de los agentes que depusieron en el acto de la vista, y en las que basa la sentencia de instancia su convicción, a pesar de las contradicciones en los que las mismos incurrieron en el acto del juicio oral, no solo entre ellos mismos, sino también con lo recogido en el atestado, sin que los mismos, dado el tiempo transcurrido (casi 5 años) pudiesen precisar cómo ocurrieron los hechos, ni explicar exactamente la conducta del apelante ante los mismos, no recordando ni la existencia de vehículos dañados alrededor.(4) Alega de la misma forma en lo que se refiere al resultado de la prueba de alcoholemia, 0,65 y 0,64 a las 4:10 y 4:30, respectivamente, que no se ha tenido en cuenta el margen de error del etilómetro, impuesta por normativa legal, según la orden de 22 de noviembre de 2017 y que tampoco se ha tenido en cuenta que la fecha de verificación del etilómetro es de fecha 10 de febrero de 2016 (según consta en el folio 17), esto es, más de un año y medio antes de que ocurrieran los hechos. De tal modo concluye que, no concurren en la persona de Don Luis Enrique los elementos del tipo delictivo por el que ha sido condenado, interesando su absolución. (6) De forma subsidiaria a la libre absolución, el apelante interesa se imponga la pena mínima resultante de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, entendiendo que no existe motivo para no imponer las mínimas.

El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso, interesa la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución. Mantiene que en el presente caso, aunque no hubo un testigo directo de la colisión del vehículo conducido por el acusado contra los allí estacionados, las declaraciones de los agentes intervinientes dejaron acreditado, más allá de toda duda, que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos, que en ningún momento manifestó no ser el conductor del vehículo, ni al inicio de la intervención ni cuando fue requerido para la práctica delas pruebas, que el vehículo estaba en 'medio de la calle y con desperfectos por todos los lados' (policía nacional nº NUM001); ratificando todos los agentes los daños de los vehículos estacionados que fueron reflejados en el atestado. En cuanto a la afectación del acusado, los agentes fueron claros en la apreciación de los síntomas, los reflejaron en el atestado y durante la declaración los agentes de la Policía Local n o NUM002, NUM003 y NUM004 manifestaron expresamente recordar los más evidentes, el olor a alcohol y el habla pastosa. Por otra parte el índice arrojado en las pruebas es también un dato objetivo a tener en cuenta, ya que aunque matemáticamente puede estar en el límite del señalado por el tipo, los testigos acreditaron que pasó mucho tiempo desde que acuden los primeros agentes al lugar hasta que se practicó la prueba, el policía nacional NUM001 aclaró que 'pudo pasar más de una hora', por lo que poniendo en relación el tiempo transcurrido con los síntomas apreciados y la colisión múltiple acaecida, no cabe duda de que se cumplen todos los elementos exigidos por el tipo penal.

SEGUNDO. -La sentencia impugnada del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid de fecha 7 de julio de 2021 dictada en el procedimiento abreviado 160/2019, condena a Don Luis Enrique como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del CP, apreciando que concurre la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del CP, a las penas: (1) multa de cinco meses de duración con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas del art 53 del CP; (2) privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de diez meses; (3) le condena igualmente a abonar las costas causadas.

La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos sobre las 03:30 horas del día 5 de noviembre de 2017, cuando Luis Enrique conducía el vehículo marca y modelo Hyundai Santa Fe, con matrícula .... QSZ, propiedad de Rita y asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, y a consecuencia de tener las facultades de atención y reflejos notoriamente mermadas debido a las bebidas alcohólicas que había consumido y que le incapacitaban para manejar el vehículo con las indispensables garantías para la seguridad de los demás usuarios y la suya propia, cuando circulaba por la calle Alfaro de Madrid, colisionó contra cuatro vehículo estacionados: vehículo marca y modelo Citroën Xsara, matrícula .... HXT y propiedad de Carlos, vehículo marca y modelo Citroën C15, matrícula G-....-MV y propiedad de Constantino, vehículo marca y modelo Seat Altea, matrícula .... WBC y propiedad de María Rosa, y vehículo marca y modelo Seat Toledo, matrícula G-....-HM y propiedad de Evelio. Practicada la prueba de impregnación etílica, a la que voluntariamente se sometió Luis Enrique, la misma dio un resultado positivo de 0,65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 04:10 horas y de 0,64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 04:30 horas. Luis Enrique, presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y vidriosos, explicaciones confusas y habla balbuceante.

La sentencia refiere que los propietarios de los vehículos dañados Carlos, María Rosa y Evelio han renunciado a ser indemnizados, que los daños ocasionados en el vehículo Citroën C15 han sido tasados pericialmente en 848,96 euros y que su propietario Constantino, falleció el 15 de febrero de 2019

Añade como probado que la causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado entre el 6 de mayo de 2019 y el 13 de abril de 2021, fechas en las que se reciben las actuaciones en el juzgado de lo penal y se dicta auto admitiendo prueba.

El recurso contra la sentencia va dirigido, en primer término a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenado alegando la vulneración del art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia y además de error en la valoración de la prueba, así como indebida aplicación del art. 379.2 segundo inciso del CP.

TERCERO. -En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995, 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

CUARTO.-A la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita9 , (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

El Juzgador entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y para ello ha valorado la prueba debidamente. Así expone la sentencia que el acusado se acogió a su derecho a no declarar y que la propietaria del vehículo Rita, respondió que era la propietaria del vehículo y que su hijo era el que lo conducía con su consentimiento.

Destaca el Juzgador las declaraciones de los testigos, agentes de policía, exponiendo en primer término la doctrina del TS respecto las declaraciones de los agentes de la policía y su valor probatorio, para referirse a los testimonios recabados en el plenario. Así respecto al agente de la Policía local de Madrid NUM002, indica la sentencia que respondió que su intervención consistió en rellenar el parte de alcoholemia, la prueba la hizo su compañero. Y que, exhibido el folio 15 manifiesta que su compañero cogió físicamente el aparato, pero que él estuvo presente en todo momento. Recuerda que el acusado estaba muy nervioso y poco colaborador. Desprendía algo de olor a alcohol, pero nada reseñable. Colisionó con vehículos estacionados. La calle sesea de forma ascendente. Y a la defensa respondió que fueron avisados por Policía Nacional y vio algún vehículo dañado cuya marca y color no recuerda. También respecto del testimonio del agente de la Policía local 65584 respondió que su intervención fue atender al requerimiento de Policía Nacional que había visto un conductor con síntomas y ratifica el atestado. Añadiendo que a la defensa respondió que se mostró colaborador y al llegar ellos estaba junto a los agentes de Policía Nacional.

Respecto a la declaración del agente de la Policía local de Madrid NUM003 al Ministerio Fiscal respondió que se limitó a hacer el parte de accidentes y solicitar un etilómetro pues Policía Nacional dijo que tenía síntomas de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Los vehículos golpeados estaban dañados. El conductor dijo que no le funcionaron los frenos, olía a alcohol y no vocalizaba bien. Y que a la defensa respondió que no recordaba las marcas de los vehículos y los daños que presentaba. Y por último el agente de la Policía local de Madrid NUM004 respondió que fueron requeridos por la Policía Nacional por un accidente. Se hizo un parte de accidente y requirieron a un equipo de etilómetros, el acusado tenía el habla pastosa y olía a alcohol.

Es claro que las testificales de estos agentes pueden ser valoradas y tiene un evidente valor probatorio determinantes del estado del acusado cuando ellos llegaron, al que hicieron la prueba con el etilómetro, al apreciarle síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas. También de la existencia unas colisiones y desperfectos en los vehículos estacionados, todo ello documentados en el atestado instruido NUM005 y origen de la presente causa.

También en la sentencia se valora la declaración del agente de Policía Nacional NUM001 en cuanto declaró que fueron avisados y vieron a un vehículo que había colisionado con otros vehículos aparcados. No recuerda si estaba dentro del vehículo, tenía síntomas de haber bebido, el conductor no se mostraba muy colaborador, pero nada muy destacable. Llamaron a la policía local por los síntomas que presentaba, la primera patrulla que vino no tenía etilometro y avisó a otra que tardó en llegar aproximadamente una hora.

Esta declaración es evidente que corrobora las anteriores, siendo quien llego en primer el lugar de los hechos. Se expone por el Juzgador de igual forma, que debe también tenerse en cuenta que el acusado renunció a dar cualquier explicación sobre los hechos.

Con todo ello para el Magistrado las declaraciones de los testigos, en sus aspectos más relevantes, son absolutamente claras y coincidentes en lo esencial, y permiten concluir, fuera de toda duda los hechos que se reflejan como probados, valorando igualmente el resultado de la prueba de alcoholemia (folio 15), practicada son sistema debidamente homologado (folio 16). Y además entiende que coadyuva igualmente al convencimiento sobre el hecho de que el acusado se encontraba afectado por el alcohol, la existencia de un accidente, con producción de daños en los vehículos, sin que ninguna explicación se diera por el acusado.

Con ello el Juzgador subsume los hechos en un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del CP que castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, teniendo en consideración la existencia de márgenes de error en los etilómetros entre un 5% y un 7,5% según informes del Centro Español de Metrología de enero de 2008 y marzo de 2010. Circunstancia esta negada en su recurso por el recurrente y que de la lectura de la sentencia queda constatado que sí se tiene en consideración, si bien para concluir en sentido contrario al que pretende el recurrente. Asi se afirma que en el presente supuesto, aplicando el mayor de los márgenes de error, al resultado de la segunda prueba practicada, la tasa sería de 0.592 mgr de alcohol por litro de aire expirado, lo que no puede excluir la conclusión incriminatoria, pues el límite del 0,6 se supera en todo caso en la prueba practicada en primer lugar, más próxima al momento en el que se produjo la conducción. A lo que añade que el resultado de las pruebas marca una línea descendente en la concentración de alcohol y que, según se declaró por el Policía Nacional que depuso en el acto del juicio, la prueba tardó en hacerse sobre una hora, lo que pone claramente de manifiesto que el acusado, en el momento en el que conducía, superaba con seguridad ese límite. Ello también se comprueba, a mayor abundamiento con los datos obrantes en el atestado (hora de los hechos y hora en que fue realizada la prueba). Y más, como certeramente se dice en la sentencia con plena razón, debe valorarse la constatación de sintomatología en el acusado (expuesta por los agentes y obrante al folio 5, 14 y el hecho de que se vio involucrado en un accidente. De otro lado el cuestionamiento de la verificación del etilometro no resulta sino mera alegación desprovista de fundamento teniendo en consideración los documentos obrantes en el atestado estando debidamente verificado a la fecha de los hechos.

En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara al acusado. Esta prueba consistió en la declaración del acusado (que se acogió a su derecho a no declarar), la testifical de los agentes de la Policía que acudieron al lugar que ratificaron el atestado respecto a su intervención, ello junto con la documental dada por reproducida. La defensa del acusado en su defensa argumentó básicamente las alegaciones que reitera en esta instancia al recurrir la sentencia, que por tanto fueron examinadas en el plenario. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito del art. 379.2 del CP, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor del delito. Detalla el Magistrado de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, determinando que el acusado debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió el acusado.

La Jurisprudencia del TS existente respecto al tipo penal aplicado, señala que este el Tribunal ha interpretado el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tipificado como delito de peligro abstracto (y no de idoneidad o de aptitud) por lo que resulta necesario verificar el riesgo generado. En su aplicación no se considera suficiente el simple hecho de conducir vulnerando la normativa administrativa por superar la tasa de alcohol en sangre permitida (que con base en el principio de precaución sería suficiente), sino que se exige además 'que la concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (vida, integridad física de las personas, seguridad del tráfico)'. Se remite de este modo a una verificación de la peligrosidad de la conducción en consideración a todas las circunstancias en que se produce.

En la sentencia 419/2017, de 8 de junio, el TS señala que: 'El delito previsto en el art. 379.2 del C. Penal es un delito de peligro abstracto. No se requiere, por tanto, la existencia de un resultado de peligro concreto ni tampoco de lesión. Ello no quiere decir que pueda hablarse de delito de peligro presunto, pues ha de concurrir siempre un peligro real, aunque genérico o abstracto, caracterizado por la peligrosidad ex ante de la conducta, pero sin necesidad de que ese peligro se materialice en la afectación de bienes jurídicos singulares. De modo que se exige siempre la existencia de una acción peligrosa (desvalor real de la acción) que haga posible un contacto con el bien jurídico tutelado por la norma (desvalor potencial del resultado), si bien cuando este contacto llegue a darse estaremos ya ante un delito de peligro concreto.

El tipo penal del art. 379 quedará, pues, descartado y se considerará atípica la conducta cuando esa posibilidad de afectación concreta del bien jurídico (desvalor potencial de resultado) quede excluida de antemano al no ser factible, desde una perspectiva ex ante, que se acaben poniendo en peligro con la conducción bienes jurídicos de ninguna índole. Y en lo que respecta al bien jurídico tutelado por la norma, es patente que es la seguridad vial, pero considerada como bien jurídico intermedio que castiga los riesgos contra la vida y la integridad de las personas generados por la conducción de vehículos de motor, anticipando así la tutela de esos bienes personales sobre los que se materializa el injusto material que de forma indirecta o mediata se pretende evitar.'.

También en la sentencia 436/2017, de 15 de junio, decía el Tribunal que 'La Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, de modificación del Código Penal en materia de seguridad vial alteró, en efecto, la morfología de este delito que pasó al apartado segundo del artículo 379 CP incorporando una variante:

'Con las mismas penas (las señaladas en el apartado primero) será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.'

El Preámbulo de la referida Ley Orgánica proclamaba: 'el contenido básico (de la reforma) persigue, de una parte, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión (...) de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración (peligrosos). A partir de esa estimación de fuente de peligro se regulan diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los demás.'

De esa manera una nueva formulación típica complementa la modalidad clásica objetivando el peligro inherente a la conducción tras la ingesta de bebidas alcohólicas cuando de ella se deriva una tasa de alcohol en aire espirado superior a un determinado nivel. Esta segunda conducta es considerada como accesoria de la anterior; pero goza de alguna autonomía. Es descrita con fórmula y términos miméticos a la tipificación de las infracciones administrativas. La conducción con una tasa superior es en todo caso punible. Se ha tipificado una tasa objetivada de alcohol basada en un juicio de peligrosidad formulado ex ante por el legislador que ha ponderado la influencia estadística de esta fuente de peligro en la siniestralidad vial. No se requiere acreditar una afectación real (el legislador la presume en ese caso con la base de los conocimientos que proporcionan la experiencia y estudios científicos ligados a la toxicología); ni signos de embriaguez o alguna irregularidad vial. No es dable excluir la tipicidad intentando demostrar la inidoneidad in casu para afectar a la conducción. Es una infracción de peligro abstracto o conjetural: el legislador declara cuáles son los límites por encima de los cuales la conducción no resulta ya penalmente tolerable, al margen de cualquier otra circunstancia añadida, por el riesgo que incorpora.

Por último, de forma oblicua, mediante un mero obiter dictum, la Sala ha reconocido la naturaleza objetivada del delito previsto en el inciso segundo del artículo 379.2 CP en la STS 706/2012, de 24 de septiembre. Al analizar un supuesto en el que las tasas de alcohol en aire espirado eran inferiores a las prevenidas en el referido inciso segundo, se apostilla 'que (en el caso analizado, el hecho de que) la tasa sea insuficiente para generar de forma automática responsabilidad penal según el texto del art. 379 vigente desde la Ley Orgánica 15/2007 es una aseveración compartible: se fija la tasa objetivada en 0,60. Eso no excluye que con tasas inferiores se pueda llegar a una condena por el delito del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción.'

La Sala atendida la prueba actuada es coincidente con el Juzgador en que no existe duda alguna de que el acusado conducía el día de los hechos el vehículo con sus facultades mermadas como consecuencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas. Ello efectivamente de acuerdo con las manifestaciones en el plenario de los agentes, los síntomas descritos en el atestado, la prueba de alcoholemia realizada con las garantías precisas con aparato verificado y homologado, prueba que arrojó unos resultados de 0,65 y 0,64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Resultan estos extremos de dichas declaraciones de los policías, cuyas declaraciones refleja correctamente la sentencia, corroborando las actuaciones documentadas en el atestado NUM005 (folios 3 a 23).

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia, resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO. -Con carácter subsidiario, de forma subsidiaria a la libre absolución, el apelante interesa se imponga la pena mínima resultante de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, entendiendo que no existe motivo para no imponer las mínimas. Se cuestiona por tanto la pena impuesta.

La sentencia recurrida en su fundamento quinto textualmente refiere: 'Para fijar la pena a imponer, debe atenderse a los criterios generales previstos en el artículo 66 del Código Penal . A la vista de la concurrencia de una atenuante cualificada, procede la rebaja de la pena solicitada en un grado, pudiendo imponer una multa de 3 meses a 6 meses menos 1 día, y privación del derecho a conducir vehículos a motor de 6 meses a 12 meses menos 1 día.

En atención a lo expuesto, debe destacarse que el hecho de que el acusado produjera daños en los vehículos, evidencia una mayor reprochabilidad de su conducta, al concretarse el peligro abstracto en la producción de una lesión patrimonial, evidenciando la mayor intensidad del peligro generado que potencialmente pudo causar lesiones en las personas. Ello justifica la imposición de la pena de 5 meses de multa, con la cuota interesada por el Ministerio Fiscal, siendo próxima al mínimo legal y no acreditándose una particular situación de precariedad económica del acusado. Así mismo se entiende ponderada la imposición de la privación del permiso de conducir por tiempo de 10 meses.'.

Respecto a la necesidad de motivación en la individualización concreta de la pena, reiteradamente ha señalado el TS que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la CE comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Aunque en ocasiones recuerda la jurisprudencia de esta Sala que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional SSTC 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; también ha precisado esta Sala, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la CE y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS 599/2007 de 18 de junio), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal. Por otra parte, la ley no solo nos dice que hay que razonar sobre la cuantía o duración específica de la pena, sino que nos concreta los criterios que hemos de seguir al respecto. Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por esta vía del art. 849.1 LECrim., para la infracción de Ley ( STS 437/2017, de 15 de junio).

Las anteriores consideraciones sobre la motivación en esta cuestión nos llevan indudablemente a considerar que la sentencia se encuentre debidamente motivada, en la determinación en el caso de la pena impuesta. Examinando la impuesta la misma está dentro de la establecida en el tipo del art 279.2 del CP que respecto la multa resulta de entre 6 a 12 meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor de 1 año a 4 años. Al apreciar una atenuante cualificada de dilaciones indebidas, se procede la rebaja de la pena solicitada en un grado (art 66.1.2ª), pudiendo imponer la pena de multa de entre 3 meses a 6 meses menos 1 día, y privación del derecho a conducir vehículos a motor de 6 meses a 12 meses menos 1 día.

Opta el juzgador por la imposición de la pena de 5 meses de multa razonado una mayor reprochabilidad por la existencia de una colisión causando daños en vehículos estacionados, evidenciando la mayor intensidad del peligro, con la cuota interesada por el Ministerio Fiscal de 10 euros siendo próxima al mínimo legal y no acreditándose una particular situación de precariedad económica del acusado. También es proporcional y ponderada la imposición de la privación del permiso de conducir por tiempo de 10 meses, atendidas las anteriores consideraciones.

Por ello no existe motivo para estimar el recurso respecto a estos motivos alegados.

SEXTO. -No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Fuentes Hernangomez en nombre y representación de Don Luis Enrique, asistido por la Letrada Doña Eva María Barriopedro García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en fecha 7 de julio de 2021 en el procedimiento abreviado 160/2019 ,debemos CONFIRMARla resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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