Sentencia Penal Nº 221, A...re de 1999

Última revisión
07/10/1999

Sentencia Penal Nº 221, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 214 de 07 de Octubre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 1999

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 221

Resumen:
JUICIO DE FALTAS sobre LESIONES. Probado y así se declara que el día 10-08-98, en el transcurso de un incidente que tuvo lugar entre María del Carmen C y su esposo Alvaro L en el domicilio conyugal sita en la calle X de esta ciudad, Alvaro L quemó con un cigarrillo en el cuelo a María del Carmen C la que sufrió quemadura de 2º grado en región cervical izquierdo que tardó en curar seis días y no le incapacitaron para sus ocupaciones restándole como secuela, marca pigmentada de dos centímetros en región cervical izquierdo que no produce daño estético.Notificada dicha sentencia a las partes, por D. ALVARO L se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasó al Magistrado Ponente para dictar resolución.Ciertamente no es precisa la asistencia de Abogado en el juicio de faltas (arg art. 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero en cualquier caso, no consta que el ahora recurrente, denunciado en la instancia, hubiere solicitado el nombramiento de Letrado de oficio. Respecto a la prueba de los hechos, baste remitirse al contenido del acta referida en la que, el denunciado, reconoce explícitamente que estaban discutiendo y la quemó con un cigarrillo".

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA

 

APELACION PENAL

 

Rollo 0214/99

J. FALTAS 0756/98

Procedencia JDO. INSTRUCCION VIGO-6

 

Ilmo. Sr.

magistrado:

D. JAIME CARRERA IBARZABAL

 

 

 LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado JAIME CARRERA IBARZABAL, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A N. 221

 

Pontevedra, 7 de Octubre de 1999.

 

 En el presente rollo de apelación número 0214/99, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 0756/98 seguidos por el JDO. INSTRUCCION VIGO-6, sobre LESIONES, en el que son partes, como apelante don ALVARO L y como apelado doña CARMEN C y el Ministerio Fiscal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO.

 

 Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

 

 PRIMERO. Con fecha veinte de enero de 1999 el Juez del JDO. INSTRUCCION VIGO-6 dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

 

 "PRIMERO: Probado y así se declara que el día 10-08-98, en el transcurso de un incidente que tuvo lugar entre María del Carmen C y su esposo Alvaro L en el domicilio conyugal sita en la calle ------- de esta ciudad, Alvaro L quemó con un cigarrillo en el cuelo a María del Carmen C la que sufrió quemadura de 2º grado en región cervical izquierdo que tardó en curar seis días y no le incapacitaron para sus ocupaciones restándole como secuela, marca pigmentada de dos centímetros en región cervical izquierdo que no produce daño estético."

 

 SEGUNDO. En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:

 

 "FALLO. Que debo condenar y condeno a Alvaro L como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes multa en cuota día de 1500 peseta/día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa insatisfechas."

 

 TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por D. ALVARO L se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasó al Magistrado Ponente para dictar resolución.

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.

 

 PRIMERO. Ciertamente no es precisa la asistencia de Abogado en el juicio de faltas (arg art. 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero en cualquier caso, no consta que el ahora recurrente, denunciado en la instancia, hubiere solicitado el nombramiento de Letrado de oficio. Y en orden a que no se le hubiere concedido la oportunidad de explicar la versión de los hechos, consta en el acta del juicio que el denunciado fue oído en el mismo y pudo exponer los alegatos que, relacionados con el caso enjuiciado, tuviera por convenientes. Y dicha acta aparece firmada por el propio recurrente. Respecto a la prueba de los hechos, baste remitirse al contenido del acta referida en la que, el denunciado, reconoce explícitamente que estaban discutiendo y la quemó con un cigarrillo".

 

 SEGUNDO. Respecto al importe de la cuota señalada a la sanción pecuniaria impuesta (1.500 pesetas/día), en ningún caso puede considerarse desproporcionada a la situación económica sobre la que pudo operar el Juzgador de instancia (art. 50 del Código Penal), que no era otra que la referida por el propio denunciado, en cuanto a que sus ingresos se elevaban a unas 125.000 pesetas mensuales. La aportación de prueba documental con el escrito de formalización del recurso (cuando en la citación que se le hizo para la celebración del juicio oral, se le hizo saber que podía acudir provisto de las pruebas de que intentare valerse (art. 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), deviene absolutamente extemporánea en este momento procesal (arts. 795.3 y 976 de la misma Ley Procesal) y por ello no puede ser tomada en consideración.

 

 TERCERO. Se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

 

 En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española me confiere

 

FALLO

 

 Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alvaro L contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1999, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vigo, confirmo la misma, declarando de oficio las costas procesales de la alzada.

 

 Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

 Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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