Última revisión
15/04/2003
Sentencia Penal Nº 222/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 15 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 222/2003
Núm. Cendoj: 03014370012003100216
Núm. Ecli: ES:APA:2003:1589
Encabezamiento
Rollo de Apelación n° 71/03
Juicio de Faltas n° 372/02
Juzgado de Instrucción n° 1 de San Vicente del Raspeig
SENTENCIA Núm. 222
En la Ciudad de Alicante a quince de abril de dos mil tres.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2.002, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de San Vicente del Raspeig, en el Juicio de Faltas n° 372/02 sobre lesiones, habiendo actuado como parte apelante Lucas , defendido por Gally Abogados; y como parte apelada Marí Luz , defendida por el letrado D. José J. Saez Zamabrana y representada por Dª Elvira Reina Pérez.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Se declara probado que el día 6 de enero de 2002, Doña Marí Luz interpuso ante el Puesto de la Guardia Civil de San Vicente del Raspeig una denuncia contra Don Lucas , afirmando que éste la agredió tirándola dos veces contra un árbol de Navidad, que le dio patadas en los muslos y un pie y que la insultó. Tales lesiones quedan acreditadas mediante un informe forense de sanidad fechado el día 04 de Abril de 2002, en el que se diagnostica artritis traumática izquierda, erosiones en mano izquierda y pie derecho y hematoma en muslo y pierna Derechos, necesitando veinte días para su plena recuperación, durante los cuales estuvo incapacitada para realizar sus ocupaciones".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condenar a Don Lucas, como autor de una falta prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, a la pena de multa de 30 días , con una cuota diaria de 6 euros (180 euros), que en caso de incumplimiento dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de una indemnización a Doña Marí Luz de 856 ,60 euros, con imposición de las costas procesales causadas".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Lucas se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite, elevándose las actuaciones a esta sección Primera , dónde se formó el Rollo 71/03.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se declara probado por el juez "a quo" que la Sra. Marí Luz presentó una denuncia contra el Sr. Lucas afirmando que este le agredió tirándole dos veces contra un árbol de Navidad, que le dio patadas en los muslos y un pie y que la insultó, quedando acreditadas las lesiones por el parte forense (4-4-02). Hace referencia el juez a que tales hechos quedan probados por la propias declaraciones del plenario y que el resultado lesivo consta claramente en el parte de urgencias y el del forense , lo que prueba la realidad de las lesiones como elemento objetivo. , pero es que en el acto del juicio se ratifica el hecho de la agresión por la perjudicada, constando el elemento objetivo de las lesiones en el parte forense que consta a folio n° 30, haciéndose constar las lesiones que con acierto han sido reflejadas por el juez "a quo".
La declaración de la víctima ha sido valorada con acierto por el juez " a quo" pese al contenido del recurso, y ello por el privilegio derivado de su inmediación ante las declaraciones expuestas en el plenario, que pueden conectarse con la propia de la denuncia, ya que como señala la Sentencia del TS de fecha 29-11-00 "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un Derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este Derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir , con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo , al acusado, debiendo expresar en la Sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el Derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Se insiste por el T.S. que Corresponde al tribunal comprobar que el Juzgador ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la Sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad , y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
En cuanto a la declaración de la víctima y sus efectos en orden a esa valoración que ahora nos interesa por haber valorado en sus justos términos en el presente caso la declaración señala el Alto Tribunal que Por otra parte, la declaración de la víctima es una prueba hábil para enervar el Derecho fundamental a la presunción de inocencia (Cfr. S.S.T.S. 9 y 20 de octubre de 1999 y 1576/2000, de 14 de octubre) y su valoración ha de entenderse en la ausencia de circunstancias que rodean esa declaración de incredulidad subjetiva derivada de relaciones anteriores que pudieron conducir o de deducir la existencia de un móvil de resentimiento , enemistad, venganza, etc. Ha de existir una cierta persistencia en la declaración incrimitoria, es decir una imputación sin contradicciones, titubeos ni ambigüedades."
Por ello, debe aceptarse la acertada valoración que de la declaración de la víctima efectúa el Juez " a quo" no existiendo el pretendido error en la valoración de la prueba que postula el recurrente, ya que el parte inicial de lesiones al folio n° 5 se conecta claramente con el parte del folio n° 30, sin que la alegación del recurrente desvirtúe la acertada valoración, sin que la referencia al modo y forma del régimen de visitas tenga efectos exculpatorios ante los hechos probados y siendo la asunción del hecho de arrojarla contra el árbol una cuestión valorativa del juez pese al distinto criterio del recurrente; en cuanto a la declaración de un testigo , del mismo modo se introduce en la inmediación judicial que determina la acertada valoración admitida en esta alzada.
En cuanto a la alegación de infracción de precepto constitucional hay que recordar que existe prueba de cargo verificada por la propia declaración de la víctima y los partes médicos, siendo distinto el criterio del recurrente en cuanto al acaecimiento de los hechos , pero la distinta versión del recurrente no empece para que en la alzada se confirme la valoración que efectúa el juez de la prueba ante él practicada , y hay que reseñar que existe prueba bastante reflejada en la sentencia para dictar Sentencia condenatoria.
A estos efectos, el proceso penal en un estado democrático y social de Derecho, como el configurado por nuestra Constitución de 1.978, se apoya en el Derecho fundamental reconocido en dicho texto fundamental (art. 24.1) a la presunción de inocencia a favor de toda persona sometida como imputado a tal proceso de naturaleza punitiva. El reconocimiento de que en principio todo acusado se presume inocente del delito o falta objeto de tal imputación obliga a quienes ejercen la acusación a correr con la carga de probar lo contrario, es decir , de aquel es responsable criminal de los hechos delictivos constitutivos de su imputación (S.T.C. de 28 de julio de 1981, cuya doctrina ha sido seguida por las Sentencias de ese mismo Tribunal de 107/1993, 17/1984 , 17/1985 , 229/1988 , 138/1992, 303/1993, 102/1994 , 86/1995, 34/1996 y 157/1996, y del Tribunal Supremo de 31-III y 19-VII-1988, 19-I y 30-VI-1989, 14-X-1990). La Jurisprudencia del Tribunal Supremo surgida a la luz de dicha interpretación constitucional habla de que la prueba que ha de desvirtuar dicho derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de ser suficiente o mínimamente suficiente para poder fundar de un modo razonable y lógico la condena. En primer lugar , la prueba ha de existir, es decir, ha de ser objetiva en el sentido de que su resultado conste debidamente documentada en los autos, no valiendo ni los gestos, intuiciones, conjeturas o sospechas. La prueba ha de ser válida o practicada con todas las garantías procesales fundamentales; por ello, se excluyen las pruebas obtenidas ilícitamente, tal como lo ha establecido el legislador a través del art. 11 de la LOPJ. Por último, la prueba ha de ser de cargo o suficiente. Por ello , en virtud de dicha línea Jurisprudencial, el acusado tiene Derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y desarrolla da en el juicio oral con sujeción a los principios de oralidad , inmediación, contradicción y publicidad (S.T.S. 617/1.997, que mantiene la doctrina sentada por las 727, 754, 821 y 882 de 1.996).
En este caso, hay que recordar que ha existido prueba bastante y suficiente para enervar la presunción de inocencia , pese al distinto parecer del recurrente que entiende no válida la apreciación de la declaración de la víctima, estimándose en esta alzada suficiente la misma y el elemento objetivo de las lesiones para dictar Sentencia de conformidad con la de primera instancia por sus acertados fundamentos desestimando el recurso deducido.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Lucas debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada , dictada en el presente Juicio de Faltas n° 372/02, por el Magistrado-Juez de Instrucción n° 1 de san Vicente del Raspeig, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
