Sentencia Penal Nº 222/20...yo de 2004

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 222/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 03 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 222/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100265


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 71/04

Juicio de Faltas nº 799/02

Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante.

SENTENCIA Núm. 222

En la Ciudad de Alicante a tres de mayo de dos mil cuatro.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 799/02 sobre Imprudencia, habiendo actuado como partes apelantes Seguros Catalana Occidente S.A.; Donato y Pedro Jesús ; y Jose Ángel , representada la primera por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y defendidos, respectivamente, por los Letrados Sr Payá Sagredo, Dª. María de la villa García Esteve y Dª. María García Olcina.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Primero.- Queda debidamente probado que el 25 de junio de 2.002 en la Avda. de la Universidad se produjo una colisión entre los vehículos Renault Megane con matrícula número I-....-VQ, que era conducido por Aurelio y en el que viajaba como ocupante Maite, el vehículo Hyundai conducido por Juan Miguel con matrícula U-....-HK, y asegurado en Zurci, el vehículo VW Golf con matrícula número SI-....-ES, que era conducido por Juan Antonio propiedad de Jose Ángel y asegurado en Catalana Occidente y finalmente el vehículo Seat Ibiza con matrícula número U-....-XQ, que era conducido por Pedro Jesús y propiedad de Donato asegurado en la Cía Vasco Navarra. Queda debidamente probado que , a consecuencia del accidente Aurelio sufrió lesiones que tardaron en curar 164 días , de los cuales 164 estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones laborales habiendo sido necesario para ello una primera asistencia y tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador. A consecuencia de las lesiones se ha derivado como secuelas agravación de artrosis valorables en 3 puntos, precisando como gastos médicos 540? para su curación. Asimismo a consecuencia del accidente, Maite sufrió lesiones que tardaron en curar 120 días, de los cuales 60 estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones laborales habiendo sido necesario para ello una primera asistencia y tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador. A consecuencia de las lesiones se han derivado como secuelas agravación de degeneración discal valorables en 4 puntos, precisando de 630? para gastos médicos para su sanación.

Asimismo, a consecuencia del accidente, Juan Antonio sufrió lesiones que tardaron en curar 65 días , de los cuales 45 estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones laborales habiendo sido necesario ara ello una primera asistencia y tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador. A consecuencia de las lesiones se han derivado como secuelas Cervicalgia valorables en 2 puntos.

Segundo.- Queda probado que el accidente tiene dos secuencias, la primera se produce al estar detenidos los vehículos Renault Megane con matrícula número I-....-VQ que era conducido por Aurelio y en el que viajaba como ocupante Maite y el vehículo Hyundai conducido por Juan Miguel con matrícula U-....-HK en un semáforo, siendo golpeado por detrás del Hyundai por el vehículo VW Golf con matrícula número SI-....-ES, que era conducido por Juan Antonio que lo lanzó sobre el Renault al que causó los daños y lesiones reseñadas. Seguidamente y cuando el accidente ya se había producido apareció el vehículo Seat Ibiza con matrícula número U-....-XQ , que era conducido por Pedro Jesús y propiedad de Donato asegurado en la Cía Vasco Navarra, que golpea por detrás al VW Golf con matrícula núm. SI-....-ES, que estaba detenido por impacto, causando las lesiones y los daños al conductor.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Antonio y Pedro Jesús como autores penalmente responsables de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal , ala pena de multa de 15 días a razón de 6? diarios, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas al condenado.

En vía de responsabilidad civil, Juan Antonio y Pedro Jesús y la Cía de Seguros Catalana y Vasco Navarra directamente, indemnizarán a Aurelio y Maite, A Juan Antonio, a Juan Miguel y a Catalana Occidente en las cantidades y por los conceptos que se recogen en el Fundamento de derecho Tercero de la presente resolución.".

Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por las representaciones indicadas se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 71/04 de esta sección Primera.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, AÑADIENDO QUE:

"El vehículo propiedad de Jose Ángel, matrícula SI-....-ES sufrió daños tasados en la suma de 1.126,36 euros".

Fundamentos

Primero.- Se recurre y cuestiona en primer lugar por Catalana Occidente que se aplique el factor de corrección sobre las indemnizaciones por incapacidad temporal de forma automática cuando, en efecto , es criterio consolidado por esta audiencia Provincial que el factor de corrección se aplique solo en cuanto a las indemnizaciones por lesiones permanentes, pudiendo, sin embargo acreditar la posibilidad de que se aplicara ese factor de corrección a las indemnizaciones por incapacidad temporal, pero sin aplicar el automatismo de las correspondientes a lesiones permanentes, y así , hay que señalar que como ya dijo esta Sala en el Rollo 190/03 (ponente Ilmo. Sr. Gil Martínez) "Distinta respuesta merece la pretensión de que se suprima el porcentaje del factor genérico de corrección que aplica la Sentencia indistintamente a las cantidades concedidas tanto por secuelas, como por lesiones; que debe estimarse y en consecuencia, reducirse al primero de los conceptos, porque únicamente a las secuelas permanentes se refiere ese factor de carácter genérico y automático que se aplica sin necesidad de justificación alguna, siempre que la víctima se encuentre en edad laboral (llamada 1 del primer grupo de factores de corrección que comprende la Tabla IV del baremo de indemnizaciones de la Ley 30/1995 , 8 noviembre); mientras que para los días de enfermedad o de lesiones, se omite el carácter genérico de dicho factor de corrección, deviniendo aplicables a ellas los criterios tasados que enumera el apartado B de la Tabla V del mismo baremo." Por ello, la aplicación del factor de corrección solo se aplicará a las secuelas, pero no a los días de incapacidad si no se acredita la aplicación del factor de corrección, por lo que se revoca la concesión del factor de corrección del 10% a las indemnizaciones por incapacidad temporal fijadas en la Sentencia en base a la congruencia con lo pedido por la recurrente citada, a excepción de las cantidades a percibir por Aurelio, ya que como señala su representación en el escrito de impugnación verifica el presupuesto de acreditación que se exige antes indicado, como consta al folio nº 192.

En segundo lugar se alega que existe error en la determinación de los gastos médicos , ya que debe adecuarse a lo que se fija en los hechos probados, es decir, a Aurelio en la suma de 540 euros y a Maite de 630 euros , lo que es correcto, ya que es así como consta en la declaración de hechos probados, alterándose en los FD.

En cuanto al recurso de Donato, Pedro Jesús y Helvetia CVN se alega que no se declarara la prescripción de la falta , ya que la denuncia se formula solo contra Donato en fecha 6-9-02 y que cuando comparece en fecha 31-10-02 y comparece Pedro Jesús manifestando que era él quien conducía es en fecha 25-3-03 cuando el denunciante manifiesta que desea ampliar la denuncia frente a este a quien se le cita para el juicio celebrado el día 27-5-03 entendiendo que han transcurrido los seis meses que se establecen como plazo de prescripción de las faltas, ya que la vía de la interrupción del plazo para la prescripción se verifica por la propia presentación de la denuncia dentro del plazo de los seis meses, como fija el juez " a quo" en su Sentencia , frente a la persona que él cree responsable, por lo que el hecho de ampliarla luego más tarde contra otra u otras personas no supone que frente a ellas se entienda cometida la prescripción.

Recordemos que la prescripción se fundamenta en el efecto destructor del tiempo y, en el campo del derecho Penal, más concretamente, en que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, por lo que , transcurrido un tiempo razonable desde la comisión de un delito , la pena ya no puede cumplir sus finalidades de prevención general y especial e, incluso, puede ser contraria a la finalidad resocializadora de la sanción penal (SsTS de 18-6 y 22 Oct. 1992).

La prescripción , cuya constitucionalidad en su regulación legal específica para las faltas ha sido expresamente reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 18 Oct. 1990, presenta en el ámbito de la Jurisdicción en que nos movemos, un marcado carácter sustantivo, distinto por tanto del carácter procesal en que está configurada en el proceso civil; de ahí, por un lado, que requiera únicamente la paralización del procedimiento, durante el plazo legalmente establecido, siendo indiferente la causa de la paralización, salvo alguna peculiaridad que no viene al caso , y de otro, que pueda ser invocada en cualquier instancia, incluso apreciarse de oficio.

El Código Penal tiene reflejados estos principios en el artículo 130. 5º y 6º y, en cuanto a la prescripción de los delitos y faltas , en el 131 y 132. La admisión de la prescripción es de imperativa apreciación, incluso --como decíamos-- de oficio, en cualquier estado del proceso, siempre que concurran los presupuestos necesarios de paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo legalmente señalado. El momento inicial para comenzar el cómputo del transcurso del tiempo es el de la comisión del delito o falta , pero se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra un posible culpable y, en tal caso, el plazo prescriptivo puede empezar a correr de nuevo «ab initio» desde la terminación o paralización del procedimiento, por lo que debe desestimarse la prescripción alegada.

El instituto de la prescripción penal, como forma de extinción de la responsabilidad criminal que opera por voluntad de la ley (art. 130.5º del C.P. de 1.995) , tiene una naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva (SS.TS. 11 Jun. 1976, 2 Nov. 1989, 6 Abr. 1990, 26 Nov. 1991, 23 Mar. 1993, 6 May. 1996, 3 Dic. 1997 y 19 Jul. 2000) ligada al concepto dogmático del delito y en particular a la punibilidad de la infracción, en relación con su desvalor social y jurídico , que se ve afectado o influido decisivamente por el transcurso del tiempo hasta llegar a su desaparición, uniéndose actualmente a las tradicionales razones fundamentadoras de su previsión legal, puestas de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia constitucional de que el proceso se desarrolle «sin dilaciones indebidas» y se resuelva «dentro de un plazo razonable» (arts. 24.2 C.E. y 6 del Convenio de Roma de 4 Nov. 1950) (en este sentido se pronuncian las SS.T.C. 18 Oct. 1990 y T.S. Sala 2ª 21 Sep. 1987, entre otras). De ahí que también se venga considerando a la prescripción como una institución de orden público , similar a la caducidad , que ha de ser aplicada de oficio o imperativamente, en cualquier Estado del procedimiento en que se constate su existencia y siempre que aparezca claramente probada, aunque no medie alegación o petición expresa de parte y ésta se deduzca extemporánea o defectuosamente, al margen del cauce procesal oportuno (así las SS.TS. 30 Nov. 1963, 1 Feb. 1968, 9 May. 1973, 31 May. 1976, 22 Feb. 1985 , 16 Nov. 1989, 19 Dic. 1991 , 25 Ene. 1994, 28 Oct. 1997 y 2 Ene. 2001).

En el presente caso, pues, debe confirmarse el argumento del juez " a quo" en cuanto al carácter interruptivo de la prescripción.

En segundo lugar se alega que las lesiones sufridas por Juan Antonio fueron causadas por impacto del vehículo conducido por él del vehículo que le precedía y no por el posterior impacto del vehículo conducido por Donato contra aquel. Se entiende que es el segundo impacto el que tiene la entidad suficiente para producir el desplazamiento, ya que tal y como se alega en el escrito de impugnación del recurso de apelación es cuestión de valoración de prueba la determinación de la causación del accidente y la superior inmediación del juez " a quo" determina, y es apreciación admitida en la alzada, que es el segundo impacto el determinante de las lesiones que sufre el perjudicado referido , ya que, en efecto, el juez " a quo" desestima las alegaciones del Sr. Pedro Jesús en el FD 1º y es evidente que la causación de las lesiones del Sr. Juan Antonio tienen un efecto directo en el golpe que sufre del vehículo del recurrente que al no observar la precaución debida es la causa directa de las lesiones, sin que se pueda apreciar en este caso la concurrencia de culpas, ya que es la acción directa del vehículo del recurrente sobre el Sr. Juan Antonio el efecto productor de las lesiones, no pudiéndose admitirse la graduación interesada por la Superior inmediación judicial a la que no se le aprecia error valorativo , siendo coherente con la prueba practicada la interpretación deducida respecto a la forma en la que ocurrieron los hechos. Además debe aplicarse la doctrina sostenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 22 de Junio de 2000 que efectúa un detallado análisis de la aplicación de la concurrencia de culpas, para concluir que debe partirse de la base de que, conforme a la teoría de la equivalencia de condiciones , única aceptada mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia, causa del resultado es toda condición que eliminada hipotéticamente, eliminaría el resultado, con lo que no puede sostenerse decantas la causación directa de las lesiones por la conducta del Sr. Juan Antonio sino por la acción del recurrente sobre el mismo como causante del resultado producido.

En cuanto al recurso de Jose Ángel, hay que señalar que en efecto el vehículo propiedad de Jose Ángel, matrícula SI-....-ES sufrió daños tasados en la suma de 1.126,36 euros , cuya causación se declara probado que se debe a la acción del golpe producido por el vehículo conducido por Pedro Jesús y propiedad de Donato , asegurado en La Cía Vasco Navarra, por lo que debe estimarse el recurso y condenar a Pedro Jesús a abonar a Jose Ángel la suma de 1.126,36 euros con la RCD de la aseguradora citada con los intereses legales y como RCS Donato con los intereses ya fijados en la Sentencia de instancia.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por Catalana Occidente debo revocar la concesión del factor de corrección del 10% a las indemnizaciones por incapacidad temporal fijadas en la Sentencia, a excepción de las cantidades a percibir por Aurelio al que se le mantiene el factor de corrección fijado y en cuanto a gastos médicos, debe adecuarse a lo que se fija en los hechos probados, es decir, a Aurelio en la suma de 540 euros y a Maite de 630 euros, y debo estimar el recurso deducido por Jose Ángel en el sentido de condenar a Pedro Jesús a abonar a Jose Ángel la suma de 1.126,36 euros con la RCD de la aseguradora La Vasco Navarra con los intereses legales y como RCS Donato con los intereses ya fijados en la Sentencia de instancia, desestimando el recurso instado por Donato y Pedro Jesús y confirmar y confirmo el resto de la Sentencia apelada , dictada en el presente Juicio de Faltas nº 799/02, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 6 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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