Sentencia Penal Nº 222/20...re de 2004

Última revisión
01/09/2004

Sentencia Penal Nº 222/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 26/2004 de 01 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 222/2004

Núm. Cendoj: 35016370022004100541

Núm. Ecli: ES:APGC:2004:2735

Núm. Roj: SAP GC 2735/2004

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas, sobre delito de desobediencia y contra la seguridad del tráfico. De los hechos probados se desprende que los agentes de la policía local perseguían al acusado requiriéndole con señales luminosas o acústicas, a fin de que detuviera la marcha, a la vista de que circulaba de modo manifiestamente temerario y peligroso para la seguridad vial. Se absuelve al acusado del delito de desobediencia grave, ya que no había una orden de detención, sino que al percatarse de la presencia de la policía, huyó pero sin ejercer ningún tipo de violencia o forcejeo.

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D./Dª. Antonio Juan Castro Feliciano (Presidente)

D./Dª. Pilar Parejo Pablos (Magistrado)

D./Dª. Javier Varona Gómez Acedo (Magistrado-Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 1 de septiembre de 2004

.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 0000026/2004 de la causa númro 0000081/2003 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Juan Pedro representado/s por el/los Procurador/es de los Tribunales D./Dña. Gerardo Perez Almeida defendido/s por el Letrado/s D./Dña. Angel De Mendivil Ozamiz , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. Javier Varona Gómez Acedo .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de lo Penal nº 2 de Las Palmas, con fecha 2 de octubre de 2003 dictó sentencia, en el procedimiento del que dimana este recurso, en la que condenó a Juan Pedro como autor de un delito de desobediencia a la pena de prisión de siete meses y un delito contra la seguridad del trafico a la pena de diez meses de prisión y dos años de privación del permiso de conducir.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar la practica de prueba alguna, el cual fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado por diez días a los demás intervinientes en la causa. Remitidos los autos a esta Audiencia, quedaron los mismos pendientes para sentencia, previa votación y fallo.

Hechos

Se aceptan los hechos probados salvo en lo que se opongan a lo que se dice en los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende con el presente recurso la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por haber incurrido el juez de instancia, a juicio del recurrente, en un error en la apreciación de la prueba, al no quedar debidamente acreditado que el acusado condujera el vehículo de forma temeraria y no darse los elementos del tipo de desobediencia grave.

La sentencia recurrida condena al acusado recurrente como autor de dos delitos: un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 381del CP, por conducción de vehículos de motor de forma temeraria y peligro para la vida; y un delito de desobediencia grave previsto y penado en el art. 556 del Código Penal.

Es importante transcribir los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y que hemos aceptado. Dice así:

"Probado y así se declara que sobre las 1,30 horas del día 26 de diciembre de 2001 los acusados Iván y Juan Pedro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, circulaban en compañía de un tercero menor de edad en el interior del vehículo matrícula JF-....-UZ con el consentimiento de su propietaria Marí Jose por la Avenida de Tenerife, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, cuando al percatarse el conductor, Juan Pedro de la existencia de una patrulla de la Policía Local aceleró bruscamente haciendo caso omiso a las señales acústicas y luminosas de los agentes, dándose a la fuga.

Seguidamente se inició una persecución en el curso de la cual el conductor del coche con transgresión notoria de las más elementales normas sobre el tráfico, se saltó varios pasos de peatones a gran velocidad tomando la calle Estrella en dirección contraria al sentido de la circulación estando a punto de colisionar con un vehículo que circulaba correctamente continuando la marcha y saltándose varios semáforos en fase roja, poniendo así en peligro la integridad física tanto del resto de los conductores como de los peatones".

SEGUNDO.- La impugnación que contiene el recurso respecto del delito de conducción temeraria, resulta carente de fundamento y no alcanza a desvirtuar la sentencia recurrida.

Efectivamente por un lado pretender que no existió riesgos para la vida o integridad de las personas por tratarse de la media noche de un día de Navidad y deducir que en tal fecha no hay nadie en la calle, resulta paradójico cuando se admite que un vehículo circula por una urbanización densamente poblada a gran velocidad y sin respetar señal de trafico alguna.

Menos fundamento tiene aún la pretensión exculpatoria basada en que los vehículos policiales que siguieron al apelante también condujeron con idéntica temeridad.

TERCERO.- Respecto del delito de desobediencia, desobedecer equivale al incumplimiento de una orden o mandato emanado de la autoridad o sus agentes, mandato que, para ser legítimo, deberá revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo da.

Dicha orden debe tener naturaleza concreta, y no abstracta, y dirigirse o hallarse especialmente destinada al sujeto que debe obedecerla, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento, deber que no surgirá si, el que ordena no es competente o el mandato no reviste las formalidades legales.

La orden debe ser expresa terminante y clara y que se haga conocer a su destinatario por medio de un requerimiento formal, personal y directo.

Y respecto al dolo debe indicarse que aunque no toda la doctrina está de acuerdo en la necesidad del dolo específico de burlar y escarnecer el principio de autoridad, el Tribunal Supremo ha exigido voluntad en el infractor o actos de oposición al cumplimiento de la orden o mandato, persistentes y reiterados.

Doctrina que es reiterada por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2001 cuando señala: "El delito de desobediencia sanciona el incumplimiento pasivo a la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de su función. Dicha orden debe se ser directa y expresa y reconocida como tal por quien ha de acatarla. Tal orden puede emanar de la Autoridad o de sus agentes, y entre las primeras las autoridades judiciales a través de las resoluciones que dictan en el ejercicio de su función jurisdiccional. Si el bien jurídico protegido es el concreto ejercicio de la Administración al servicio de los ciudadanos, pocas cosas agreden más a ese servicio como el incumplimiento de los mandatos judiciales, la oposición a la ejecución de una resolución judicial firme (SSTS 22-6-1992 y 5-7-1993)".

Dicho planteamiento obliga a señalar que ciertamente el delito del artículo 556 requiere como elementos integradores, aparte de su evidente gravedad a la que de modo expreso alude el texto de la normativa legal, la existencia de una orden o requerimiento imperativo, claro y precisamente formulado que emana de la Autoridad o de sus Agentes en el ejercicio de sus funciones, y consecuente a ello el incumplimiento grave y trascendente de lo ordenado con un ánimo de desprestigio del principio de Autoridad que aquéllos encarnan.

Pero es igualmente cierto que en los supuestos en que el delincuente es sorprendido en el momento de cometer la infracción o inmediatamente después de perpetrada y conminado o requerido por la Autoridad o sus Agentes para que se entregue, lejos de obrar así, se da a la fuga, un reputado sector doctrinal estima que tal conducta no entrañaría desobediencia del Código Penal, entendiendo que las naturales reacciones de no acatamiento a las órdenes de detención no deben originar la estimación de tal delito, agregando que, en tales casos, hay una desobediencia en sentido gramatical, pero no en el jurídico-penal, pues tal acto -negativa del delincuente a dejarse detener- integra un supuesto de «auto-exención», añadiendo que si en el Código Penal se castiga el quebrantamiento de condena, así como el de prisión, quedando impune el de detención, con mayor motivo no deberá castigarse el comportamiento de quien no ha sido siquiera detenido y procura ponerse fuera del alcance de sus perseguidores.

CUARTO .- En los propios hechos declarados probados que quedan trascritos no es apreciable el delito de desobediencia grave del artº 556 CP por el que es condenado el apelante, por no concurrir en la conducta del acusado todos los elementos que requiere el precepto, en concreto el elemento doloso o intencional específico de menosprecio a la Autoridad que los agentes representaban.

Se dice allí que el recurrente "al percatarse de la existencia ( quiere decir presencia) de una patrulla de la Policía Local aceleró bruscamente haciendo caso omiso a las señales acústicas y luminosas de los agentes, dándose a la fuga.

No existe de un lado una previa orden clara y terminante de detención sino que es el conductor condenado quien se " apercibe de la presencia policial, según dice el relato histórico y el delito de conducción temeraria se produce justamente en la acción de eludir el control de los mismos.

Es verdad que los agentes de la policía local perseguían al acusado requiriéndole con señales luminosas o acústicas ( suponemos que la comúnmente conocida como sirena de alarma), a fin de que detuviera la marcha, a la vista de que circulaba de modo manifiestamente temerario y peligroso para la seguridad vial, pero, como indica la jurisprudencia, cuando un sujeto es sorprendido cometiendo un delito o inmediatamente después de cometido, si es requerido por agentes de la autoridad para que se someta a la misma y se da a la fuga, no hace sino buscar su propia impunidad por el delito cometido, desarrollando la secuencia última del delito que generó el requerimiento, de manera que tal huida es impune salvo que vaya acompañada de ataque, acometimiento o incluso forcejeo, violencia en suma, y así lo declaran las SS. 11 de marzo de 1976, 28 de enero de 1982 y 17 de septiembre de 1988, de manera que procede la absolución por esta infracción penal que es objeto de acusación.

Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar las costas de oficio en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española, decidimos

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el representante de D. Juan Pedro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº de Las Palmas en el P.A. 7/04, que revocamos parcialmente absolviendo al acusado entonces y hoy apelante del delito de desobediencia grave por el que fue acusado y condenado, desestimándolo en el resto y declarando las costas de oficio en ambas instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente D Javier Varona Gómez Acedo, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, doy fe.

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