Sentencia Penal Nº 222/20...zo de 2007

Última revisión
12/03/2007

Sentencia Penal Nº 222/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 51/2007 de 12 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 222/2007

Núm. Cendoj: 03014370012007100063

Núm. Ecli: ES:APA:2007:210

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante, sobre delito continuado de quebrantamiento de condena y otro delito de amenazas. No puede admitirse la tesis que propone el recurso de que se suprima la punición de uno de los tipos penales infringidos, al amparo de una supuesta vulneración del principio ne bis in ídem, por entender que la llamada telefónica constitutiva del delito de quebrantamiento de condena, por la prohibición de comunicarse con la víctima, integra, al mismo tiempo, un delito de amenazas. Esa hipótesis es inadmisible, porque la secuencia delictiva es sucesiva e independiente, integrando la actividad del autor dos delitos autónomos sucesivos. El primero, el quebrantamiento de la prohibición de comunicarse que se consuma con la llamada efectuada y el segundo, al proferir las frases intimidatorias, atentatorias contra la integridad física de la víctima, constitutiva del delito de amenazas. No es posible acceder a lo interesado, porque los bienes jurídicos protegidos por uno y otro precepto son diferentes. Lo que sí se estima es una ausencia completa de motivación en la individualización de la pena, de forma que no se explica por qué se imponen once meses de prisión por el delito continuado de quebrantamiento de condena, cuando el límite mínimo es de nueve meses. Atendiendo a la escasa trascendencia lesiva de los hechos al número y naturaleza de las infracciones, parece más proporcionado imponer la pena de nueve meses de prisión.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0001144

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000051/2007-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000047/2007

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE

Instructor Nº 1 DE ALCOY

Apelante: Felipe

Letrado: ADILIA MARTI SANTAMARIA

Procurador : Mª TERESA BLASCO GARCES

SENTENCIA Nº 222/07

ILTMOS. SRES.:

VICENTE MAGRO SERVET

ALBERTO FACORRO ALONSO

ANTONIO GIL MARTÍNEZ

En la ciudad de Alicante, a Doce de marzo de 2007.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 36, de fecha 25 de enero de 2006 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000047/2007, habiendo actuado como parte apelante Felipe , representado por BLASCO GARCES, Mª TERESA y dirigido por MARTI SANTAMARIA, ADILIA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Felipe, como responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena y otro delito de amenazas a la pena de once meses de prisión por el primero de los delitos y por el delito de amenazas la pena de seis meses de prisión así como privación de la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior a 300 metros y de comunicar con ella por tiempo de cuatro años y para ambos delitos, siendo de aplicación la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Felipe el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 8/3/07 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La nulidad de la declaración prestada por la víctima en el acto del juicio no puede asumirse, porque la perjudicada no se encuentra entre los familiares a quienes se permite exonerarse de la obligación de declarar que otorga el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se limita a las personas unidas por los vínculos familiares que enumera, sin que quepa ampliarla a situaciones distintas, excepto a las parejas unidas por vínculos efectivos asimiladas a las matrimoniales, siempre que esa relación subsista, aunque se a de hecho y no esté disuelta por una separación o divorcio decretado, como sucede en este caso, en el que las partes que fueron matrimonio , están separados judicialmente, como reconocen ambos contendientes, desde fecha anterior a la ocurrencia de los hechos, razón por la cual no le era posible a la víctima acogerse al derecho a no declarar que concede ese precepto, siendo válida la declaración prestada en el juicio, así como la admonición de la Juzgadora advirtiéndole de la obligación de prestar declaración, que actuó en el ámbito de sus facultades sin sobrepasarlas y sin violentar , por ello, ningún Derecho de la declarante.

Segundo.- Partiendo de la validez de la declaración de la perjudicada, desaparece el primer motivo de impugnación expuesto por el recurso, debiendo atenderse a la eficacia probatoria que discute seguidamente en su discurso el recurrente.

El apelante entiende que la Sentencia realiza una errónea valoración de la prueba, por el valor probatorio que atribuye a la declaración de la víctima, que no merece esa calificación.

Nos encontramos con que la deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral y la Sala tiene vedado invadir las facultades valorativas del Juzgador de instancia, que no puede ser modificada en esta alzada, no solo porque los argumentos esgrimidos por el recurrente no hayan conseguido desvirtuar los razonamientos de la sentencia y , por ende, no hayan podido demostrar que el juicio de valor de la Juzgadora sea errático, arbitrario o disparatado, sino porque su decisión parte de pruebas directas realizadas en el juicio, cuya valoración depende de la inmediación judicial -declaraciones de las partes y de los testigos- de la que carece el Tribunal de apelación, que ya de por sí constituye un obstáculo para realizar una segunda valoración de esas pruebas que no ha presenciado, al carecer de la apreciación personal con que cuenta el Juez a quo, que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la Sentencia apelada, cuando su conclusión sea absolutoria , pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en sus Sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre ; procediendo, por todo ello, la confirmación de la Sentencia apelada.

Además, el análisis que hace la Juez de instancia en su valoración de esas declaraciones constituye una cumplida justificación de las razones que le inducen a otorgar plena credibilidad a la denunciante de la que extrae la convicción íntima de la culpabilidad del acusado; a pesar de que tratara de disimular el asunto, minimizándolo en el acto del juicio.

Tercero.- No puede admitirse la tesis que propone el recurso de que se suprima la punición de uno de los tipos penales infringidos , al amparo de una supuesta vulneración del principio ne bis in ídem, por entender que la llamada telefónica constitutiva de quebrantamiento de condena de la prohibición de comunicar con la víctima (art. 468,1 C. penal ), integra, al mismo tiempo, un delito de amenazas (art. 171,4 C. Penal ) o, al menos , que la comisión de un delito es medio necesario para cometer el otro (art. 77 C. penal ).

Esa hipótesis es inadmisible, porque la secuencia delictiva es sucesiva e independiente, integrando la actividad del autor dos delitos autónomos, sucesivos: el primero, el quebrantamiento de la prohibición de comunicar que se consuma con la llamada efectuada; y , el segundo, al proferir las frases intimidatorios , atentatorias contra su integridad física o la de sus bienes, de carácter serio y creíble, constitutiva del delito de amenazas, por mor de la agravación delictiva efectuada por la L.O. 1/2004 , 28 diciembre, en el artículo 171,4 a 6 del Código penal .

Y no puede aceptarse que se trate de un mismo hecho con dos resultados delictivos diferentes, que ocasionaría un concurso ideal de delitos sometido al imperio del artículo 8 del Código Penal, porque son dos hechos diferenciados los constitutivos de las dos infracciones penales, dado que bien pudo efectuarse únicamente la llamada con una finalidad, objeto o contenido que no supusiera otro delito o acción típica.

Y tampoco es admisible la tesis del concurso medial (art. 77 C. penal ), porque para que concurra esa modalidad penológica , es preciso que uno de los delitos sea medio necesario para la comisión del otro, circunstancia que no concurre en este caso , en el que la amenaza se pudo o puede proferir por otro medio idóneo que no sea el telefónico, por ejemplo, acercándose personalmente a la víctima.

A mayor abundamiento, no es posible acceder a lo interesado, porque los bienes jurídicos protegidos por uno y otro precepto no son totalmente coincidentes, aunque tengan cierto paralelismo al encuadrarse en la violencia de género que domina todo el entramado jurídico-penal del suceso enjuiciado.

El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal, no es otro que el recto funcionamiento de la administración de justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones (arts. 118 C.E. y 17.2 LOPJ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado , y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora (s.T.S. 30-10-85; 11-11-85 ). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta , a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la Administración de Justicia. (s.A.P. Cádiz 22-1-04). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial (s.A.P. Zaragoza 25 nov. 03); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que , tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas. (s.A.P. Valladolid 29 dic. 03).

Por el contrario, el delito de amenazas trata de salvaguardar la seguridad y tranquilidad de la persona y bienes del sujeto pasivo, encuadrándose en el título relativo a los delitos contra la libertad, lo que incrementa la in admisibilidad del concurso delictivo que propone el recurrente, al no tratarse de un solo hecho con consecuencias delictivas diversas, sino un conjunto de hechos con resultados delictivos diferentes.

No hay ninguna vulneración de principios penales al aplicar la continuidad delictiva en la comisión del delito de quebrantamiento de condena, al haberse infringido en dos ocasiones sucesivas diferentes el mismo precepto penal , independiente del constitutivos el otro delito cometido, con la agravación punitiva que genera esa continuidad (art. 74.1 C. penal ).

Lo que sí se aprecia es una ausencia completa de motivación en la individualización de la pena, de forma que no se explica por qué se imponen once meses de prisión por el delito continuado de quebrantamiento de condena , cuando el límite mínimo es de nueve meses (mitad superior de la pena en abstracto que corresponde aplicar conforme al art 74.1 C. Penal ). Atendiendo a la escasa trascendencia lesiva de los hechos al número y naturaleza de las infracciones, parece más proporcionado imponer la pena de nueve meses de prisión, que, además, resulta más adecuada a las frecuentes llamadas que efectúa la víctima al acusado para atender problemas de la hija común.

Cuarto.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felipe, revocamos la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante, en el Juicio Oral 47/07 , de que dimana este Rollo; en el sentido de imponer una pena de nueve meses de prisión por el delito continuado de quebrantamiento de condena; manteniendo sus restantes pronunciamientos; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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