Última revisión
25/04/2007
Sentencia Penal Nº 222/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 11/2007 de 25 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VARILLAS GOMEZ, ADRIAN
Nº de sentencia: 222/2007
Núm. Cendoj: 28079370032007100376
Núm. Ecli: ES:APM:2007:6423
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
MADRID
ROLLO. SUMARIO 11/2007
SUMARIO.- 14/06
JDO. INST.- Nº 50 DE MADRID
SENTENCIA NÚMERO: 222
SECCION 3ª.- MAGISTRADOS
D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
En Madrid a 25 de Abril de 2007.
VISTA, en juicio oral y público, ante la SECCIÓN III de esta AUDIENCIA PROVINCIAL, la causa nº 14/06 procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 50 de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública, como procesada María Virtudes , con pasaporte venezolano nº NUM000 , de 28 años de edad, nacida el 17 de Agosto de 1978, hija de Jorge y de Rosa, natural y vecina de Caracas (Venezuela), con domicilio en la C/ DIRECCION000 , Pasaje NUM001 Norte de Caracas, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 9 de julio de 2006, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, y dicha procesada representada por el procurador D. Carlos Plasencia Baltes y defendido por la letrada Dña. Carmen Cabrera Álvarez, siendo ponente el magistrado D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral celebrado el día de ayer, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la acusada, testifical de los guardias civiles con carnet profesional NUM002 y NUM003 , renunciando el Ministerio Fiscal y la letrada de la defensa a la pericial propuesta, al no cuestionarla.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369.6 del Código Penal , de sustancia que causa un grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimando autora criminalmente responsable a la acusada por lo que solicitó se le impusiera la pena de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.100.000 euros, y costas. Comiso de los efectos y droga intervenidas.
TERCERO.- La defensa de la acusada, en el mismo trámite, negó las correlativas del Ministerio Fiscal, y por estimar que su defendida no era la autora del delito que se le imputaba solicitó su libre absolución.
Hechos
Sobre las 8:20 horas del día 9 de julio de 2006 dos guardias civiles destinados en el aeropuerto de Madrid-Barajas, en la zona de revisión de equipajes, con escáner de Rayos X, facturados o en transito, detectaron una maleta que contenía varios paquetes que por sus características podían llevar sustancias estupefacientes, lo que confirmó un perro del servicio cinológico al marcarla como positivo.
La expresada maleta, de lona color marrón, tipo trolley, marca Totto llevaba adherida una etiqueta de facturación con código IATA nº 113-428100 a nombre de María Virtudes , que había llegado horas antes al aeropuerto de Caracas (Venezuela) con vuelo NUM004 y tenía destino a Damasco (Siria) en vuelo NUM005 , con salida prevista a las 11 horas por la puerta de embarque R-6.
Localizada por la policía judicial del aeropuerto la propietaria de la maleta, quien la facturó, resultó ser la acusada María Virtudes , mayor de edad y sin antecedentes penales, que fue llevada donde tenía la guardia civil la maleta procediéndose, en su presencia y con la lave del candado que la acusada llevaba consigo, a su apertura, descubriendo que contenía ocho paquetes envueltos en papel de aluminio y recubiertos de un plástico transparente envasado al vacío y recubierta de vaselina, que una vez abierto uno de ellos tenía una sustancia o polvo blanco que dio positivo, al aplicarle el narcotest, a cocaína.
Una vez analizado el contenido de los ocho paquetes por técnicos de la Agencia Española del Medicamento resulto ser, en efecto, cocaína, en polvo piedra blanco, con un peso de 8.054,1 gramos y una riqueza medía del 75,3 por ciento, con un valor aproximado en el ilícito mercado a donde iba destinada, al por mayor, de 279.568 euros.
A la acusada, que se dirigía a Damasco, le intervinieron un teléfono móvil, efectos personales, y el pasaporte, en el que consta que ha realizado, en los tres últimos años, diversos viajes en avión por Venezuela, a Curaçao y a Siria.
Fundamentos
SOBRE LOS HECHOS
Este Tribunal llega a la convicción de que los hechos enjuiciados acaecieron en la forma relatada en el anterior apartado de esta resolución al contrastar las manifestaciones de la acusada en los sucesivos momentos procesales de la tramitación de la causa, con la testifical practicada en el juicio oral y con la pericial que consta en las actuaciones (folio 48), no controvertida por la acusación y la defensa.
En esta última constan las características, cantidad y pureza de la sustancia estupefaciente, cocaína, que transportaba la acusada en el equipaje por ella facturado, figurando unido a las actuaciones el resguardo o tíquet de la facturación. El valor de la sustancia estupefaciente transportada consta también en la causa (folio 61).
Si se examinan las manifestaciones de la acusada sobre el destino de la maleta se observan ciertas contradicciones, a pesar de lo relatado por ella en el juicio al ponerselas en evidencia, ya que cuando declaró en el juicio de guardia (folio 21) dijo que al preguntarle en el aeropuerto de Caracas un individuo llamado José a donde iba de viaje le dijo que a Madrid y le pidió que le llevara un maletín, para añadir a continuación que el señor la recogería -la maleta- en Damasco. En su declaración indagatoria (folios 85 y 86) manifestó que la maleta era de ella, donde tenía la ropa y no sospechó nada, añadiendo que le preguntó -José- si haría escala en España y si podría meter una maleta que recibirían unas personas en España. En el juicio en cambio ha dicho que la maleta se iba a recibir en Damasco.
Aparte de tales contradicciones, es significativo el testimonio en el juicio del primer guardia civil que depuso al manifestar que la acusada al comprobar el contenido ilícito de la maleta se "quedó tal y como estaba", manifestando la segunda guardia civil que depuso "que la pasajera -la acusada- estaba muy tranquila". En todo caso, carece de sentido y es ilógico que se confíe el trasporte, en la forma relatada con tales contradicciones por la acusada, de más de ocho kilogramos de cocaína, con el importante valor de tal cantidad de sustancia estupefaciente en el mercado ilícito, a una persona que desconoce el trasporte que realiza ignorándose el destino concreto del vuelo y la dirección en país a que se dirige, así como sus circunstancias personales. También lo es que la acusada que viaja con cierta frecuencia por el mundo, en ocasiones a Asia, confíe en un desconocido y acepte transportar una maleta en las condiciones en que, según ella, realizó, desde un país sudamericano en el que es frecuente y conocido la remisión de envíos y de correos con la sustancia estupefaciente cocaína.
B. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de tenencia de la sustancia estupefaciente cocaína para el ilícito tráfico en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el primer inciso del artículo 368 del Código Penal y en el artículo 369 nº 6 .
La doctrina jurisprudencial ha venido considerando de forma pacífica el transporte de drogas como la actividad más próxima a la idea de tráfico y como una conducta típica (sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1987, 20 de septiembre de 1989, 6 de noviembre de 1993 y 3 de diciembre de 1998 ); a la cocaína como sustancia estupefaciente que causa un grave daño a la salud de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos (sentencias de la misma Sala de 28 de septiembre de 1988, 10 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1993 ), incluida como tal en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de la ONU de 1961 ; y respecto a tal sustancia estupefaciente como de notoria importancia cantidades superiores a 120 gramos de cocaína pura (sentencias de 10 de julio de 1992, 20 de octubre de 1992, 12 de febrero de 1993, 5 abril de 1993, 22 de junio de 1995, 19 de septiembre de 1995, 29 de diciembre de 1997 y 12 de mayo de 1998 ) ampliada en el Pleno de la expresada Sala del Tribunal Supremo, en su acuerdo del 19 de octubre de 2001 y en sentencias posteriores, a 750 gramos, que superaba ampliamente, atendida su pureza, la intervenida en los hechos enjuiciados.
Como recoge la doctrina jurisprudencial: "El tránsito de acto impune a la conducta típicamente antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico de las drogas o estupefacientes; en este ánimo tendencial reside la sustancia delictiva del tipo: la mera tenencia con fines de tráfico es suficiente para ser infracción de resultado cortado (S 18-12-2002 ). Este elemento subjetivo del injusto encierra una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto; la jurisprudencia viene refiriéndose a las cantidades de droga poseída más allá de los límites antes aludidos, a los medios o instrumentos para la comercialización y existencia de productos adulterantes, personalidad del detentador, y, en particular, su condición de no drogadicto, posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión, y cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto (SS 25-5 y 9-12-94; 31-5-97 y 1-4-2002 )."
"Responde el tráfico de estupefacientes a la estructura de los delitos de peligro abstracto, y su punibilidad tiene origen en la situación de peligro eventual que nace de las conductas típicas. El tráfico real o efectivo se sitúa más allá del área de la consumación, y la obtención de lucro es ajena al tipo (SS 10-7-87, 19-4-88, 17-4-93, 3-4-97; 28-4, 11-5 y 7-12-98 )."
"Toda persona que colabora en el tráfico o difusión de la droga, con conocimiento de dicha conducta, se convierte en coautor del delito (SS 9 y 19-2-93 ). El art. 368 , al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor (S 10-3-97 y 6-3-98); que se extiende a todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada (S 10-3-2000 )."
"Se otorga a la disponibilidad de la droga la nota característica de la autoría (S 14-3-2003 )."
"El legislador ha adoptado en la redacción del tipo un concepto extensivo de autor que excluye, en principio, las formas accesorias de participación, y sólo en supuestos excepcionales se llega a la mera complicidad que se ha apreciado solamente en los casos de colaboración mínima, entre ellos la que se ha denominado "conducta de favorecimiento al favorecedor del tráfico" (SS 15-3-93, 10-10, 14-6-95 y 17-3-2003 )."
SEGUNDO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor, del párrafo primero del artículo 28 del Código Penal , la acusada, María Virtudes , por su directa, material y voluntaria participación en la ejecución de los hechos declarados probados.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El tribunal entiende proporcionales, a fines de prevención general y especial, imponer a la acusada, atendidas sus circunstancias personales y la importante cantidad de cocaína que transportaba, las penas de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación correspondiente, y la multa de quinientos mil euros, dado el valor al por mayor de la cocaína intervenida a la acusada.
CUARTO.- El artículo 127 del Código Penal , con carácter general, y el artículo 374 del mismo cuerpo legal, para los delitos de tráfico de drogas, establecen el comiso de los efectos e instrumentos delictivos, por lo que procede acordarlo, en los hechos enjuiciados los efectos y substancia estupefaciente intervenida a la que se dará el destino legal, procediéndose a la destrucción de la última.
Las costas procesales, reguladas en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son de preceptiva imposición al condenado.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condenamos a María Virtudes , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de tráfico de drogas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, y multa de quinientos mil euros, y al pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso de los efectos y de la sustancia estupefaciente intervenidas a la que se dará el destino legal, procediéndose a la destrucción de la última.
Para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por la procesada en la causa.
Se ratifica el auto de insolvencia de la procesada decretado por el Instructor en la causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito a presentar en la secretaría de esta Sala, en cinco días desde la última notificación de la misma.
Notifíquese esta resolución, de la que se llevará testimonio literal a la causa o rollo, al Ministerio Fiscal, al acusado y a su representación.
