Última revisión
31/03/2008
Sentencia Penal Nº 222/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 33/2008 de 31 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 222/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0001082
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000033/2008- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000159/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE IBI
Apelante: Lina
Letrado: LUIS MONTESINOS GOZALBO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 222/08
En la ciudad de Alicante, a Treinta y uno de marzo de 2008.
EL ILTMO. SR. D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de Octubre
de 2007 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE IBI en el Juicio de Faltas -
000159/2007, por habiendo actuado como parte apelante Lina , dirigido por el Letrado Sr./a.
MONTESINOS GOZALBO, LUIS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lina como autora de una falta de respeto a los Agentes de la Autoridad , a la pena de 15 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 Euros, así como al pago de las costas procésales.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Lina se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000033/2008 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Cualquiera que fuera la motivación que indujo al Sargento de la Guardia civil a formular su denuncia con más de un mes de retraso respecto a la ocurrencia de los hechos de la denuncia, que, como indica la apelante en su recurso, posiblemente, estaría condicionada por la queja formulada por esta ante la Dirección General de la Guardia Civil por el que consideraba trato degradante que le había dispensado aquel , no es óbice para que el comportamiento que mostrara durante su estancia en el cuartel de dicho Instituto armado merezca la descalificación de que ha sido objeto en la sentencia.
Y ello, porque ha quedado indudablemente acreditado que en el transcurso de su asistencia al cuartel para prestar declaración por una denuncia formulada contra ella por unas vecinas de la población mantuvo una actitud desconsiderada, que motivó que el funcionario que la atendía, el Sargento denunciante, le hiciera salir del despacho en el que practicaba la diligencia de declaración para que se calmara, aprovechando su salida para mostrar su enfado llamándole "hipócrita", expresión que estaba dirigida al Sargento sin ninguna duda, aunque no la vertiera en su presencia y la dijera a su hijo; extremos que quedan acreditados, como dice la Sentencia , por la declaración del denunciante y el reconocimiento de haberla expresado por la propia denunciada y su hijo, siendo indiferente que la escuchara o no el guardia de puerta, porque con esas declaraciones está más que probada que fue dicha por la denunciada y dirigida contra el Sargento.
Segundo.- Considera la defensa de la apelante que esa expresión no tiene cabida en las previsiones sancionadoras del artículo 634 del Código penal, al carecer de sentido ofensivo y no haber sido pronunciada ante el destinatario.
Resulta irrelevante esa aseveración, porque aunque no estuviera presente la escuchó y fue expresada con intención ofensiva, aunque la dijera a su hijo. Y el sentido atentatorio contra la dignidad del recipiendario se despende del contexto en que fue vertida. Calificar de falso y de actuar con doblez supone una ofensa cuando se dice de quien por razón de su cargo está obligado a actuar con imparcialidad e independencia, como acontece con cualquier miembro de la Guardia Civil, más aún, quien por su rango ostenta posición de mando , ejemplaridad y responsabilidad ante sus subordinados, ante quienes se vierte la expresión injuriosa u ofensiva, por quien se encuentra en las dependencias oficiales, practicando una diligencia a la que atiende el destinatario de las frases injuriosas. Ese contexto convierte la expresión en atentatoria contra la autoridad que representa el funcionario que la recibe, pues el comportamiento ofensivo no se limita a esa palabra , sino que su expresión fue la culminación de una actitud alterada, gesticulante y vociferante merecedora de la misma repulsa que aquella. Y dicha actitud no solo se demuestra por lo que manifiesta el Sargento , sino que también el guardia de puerta, como reconoce el recurso, escuchó voces de la compareciente, aunque no distinguiera lo que decía.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.
Tercero.- Declaro de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lina, confirmo íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción nº 1 de Ibi, en el Juicio de Faltas 159/07, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
