Sentencia Penal Nº 222/20...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Penal Nº 222/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 55/2009 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 222/2009

Núm. Cendoj: 08019370022009100220

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar. P.Abreviado nº 183/08

Rollo de Apelación nº 55/09-C

SENTENCIA Nº 222

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A nº 183/08 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, seguido por el delito de hurto de uso de vehículo a motor ajeno, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Dª Inmaculada , representada por la Procuradora Dª Amanda Pons Bialowas, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 3 de febrero de 2009 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 183/08 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Viene a basar la recurrente su impugnación de la sentencia de instancia en una invocada errónea apreciación de la prueba por el Juzgador "a quo", ya que la misma no autorizaba a imputar a la acusada Dª Inmaculada el haber utilizado el vehículo reseñado en el "factum", propiedad de D. Roman , sin el consentimiento de éste, de ahí que no haya base para atribuirle la autoría del delito de hurto de uso de vehículo a motor ajeno por el que fue condenada en el citado pronunciamiento, habiéndose vulnerado así el derecho fundamental a la presunción de inocencia, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio para el recurrente.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del mismo huérfana de toda prueba, están apoyadas en el testimonio prestado en el juicio oral por D. Roman , quien manifestó que no autorizó a la acusada para que le cogiera las llaves de su vehículo y condujese el mismo, extremo sobre el que en ninguna contradicción incurrió al haberlo sostenido así en todo momento, prueba evidente de lo cual es la misma interposición de la denuncia que "per se" comporta que quien se llevó su turismo lo hizo sin su consentimiento, habiendo ofrecido por lo demás una explicación razonable del motivo por el cual no manifestó en tal denuncia que la autora de los hechos había sido la Sra Inmaculada , todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador creyera de modo razonado la versión que le ofreció la víctima en detrimento de la de signo contrario dada por la acusada, máxime cuando en la resolución apelada se exponen de forma pormenorizada una serie de circunstancias que vendrían a apoyar el testimonio del propietario del vehículo, las que el tribunal da por reproducidas en este trámite, así como otra que jugaría en contra de la veracidad de lo manifestado por la Sra Inmaculada .

En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia de la acusada, siendo incuestionable la corrección de la valoración jurídica plasmada en la sentencia impugnada al configurar tales hechos como constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo de motor ajeno.

TERCERO.- Con carácter subsidiario planteó la parte apelante la procedencia de apreciar en la actuación de la acusada la atenuante del art 21.2 del C. Penal ya que la propia sentencia constata que la Sra Inmaculada estaba en estado etílico, habiéndose infringido en consecuencia el art 66 del C. Penal ya que la pena debería imponerse en su mitad inferior, por lo que, de imponerse la pena de multa, debería ser de seis meses y no de ocho meses. Además de ello, la pena prevista en primer lugar en el art 244.1 del C. Penal es la de trabajos en beneficio de la comunidad, no concurriendo motivo alguno para no imponer dicha pena y sí la de multa.

El motivo expuesto debe ser igualmente desestimado. De entrada debe indicarse que la defensa del acusada está postulando la apreciación de una atenuante que no peticionó ante el juzgador, introduciendo en definitiva en la alzada una cuestión nueva no sometida a debate en la instancia, lo cual supone una patente extralimitación del marco o ámbito de un recurso que no puede ser otro que someter a revisión del tribunal la adecuación a derecho de los aspectos fácticos y jurídicos tratados en la sentencia apelada por haber sido planteados ante quien la dictó.

Dicho ello, deberá añadirse que lo que quedó probado fue que la Sra Inmaculada había consumido bebidas alcohólicas la noche que se quedó a dormir en casa del denunciante, lo que desde luego es insuficiente para entender concurrente la atenuante postulada "ex novo" en el recurso, la cual demanda que exista una grave adicción a alguna de las sustancias mencionadas en el art 20.2 del C. Penal y, además, que el hecho delictivo se haya ejecutado a causa de ello, nada de lo cual se probó en el juicio oral. Ni siquiera procedería apreciar una atenuante analógica desde el momento en que no quedó acreditado que a consecuencia de la ingesta de alcohol sufriese algún tipo de merma la inteligencia o la voluntad de la acusada.

A mayor abundamiento de todo ello ha de exponerse que nula trascendencia práctica tendría al apreciación de la atenuante ya que en la instancia se impuso la pena en su mitad inferior. El delito está sancionado con multa de seis a doce meses, con lo cual la pena de ocho meses está dentro de la mitad inferior. Cierto es que el precepto menciona antes de la pena de multa la de trabajos en beneficio de la comunidad, más no lo es menos que una y otra están recogidas con carácter alternativo, con lo cual el juzgador puede optar por una u otra.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Amanda Pons Bialowas, en representación de Dª Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en los autos de P. Abreviado nº 183/08, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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