Última revisión
07/09/2009
Sentencia Penal Nº 222/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 122/2009 de 07 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASARES BIDASORO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 222/2009
Núm. Cendoj: 28079370292009100386
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
C) Santiago de Compostela, 96
TLFNO: 914934415
FAX : 914934420
Rollo apelación: RJ 122/09
Juicio de faltas: 590/07
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE FUENLABRADA
SENTENCIA Nº 222/09
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Mª Inmaculada Casares Bidasoro
En Madrid, a 7 de septiembre de 2009
La Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal Unipersonal por la Ilma Magistrada Dª Mª Inmaculada Casares Bidasoro, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra sentencia dictada el día 12 de enero de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada en Juicio de Faltas Nº 590/07, conforme al procedimiento en el art. 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha indicada, el juzgado de Instrucción dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"A la vista de las actuaciones practicadas, se declara probado :1º) que hacia las 16:30 horas del día 17 de abril de 2007, D. Clemente circulaba al volante del turismo CITROEN XSARA con matrícula .... XVG por la carretera A-42, sentido Toledo; 2º) que al llegar a la altura del kilómetro 18, partido judicial de Fuenlabrada, se vio obligado a detener su vehículo debido a la existencia de una retención de tráfico; 3º) que el vehículo que circulaba tras él, Toyota Verso con matrícula .... SFD , logró igualmente detener su marcha, pero no lo hizo, sin embargo, el vehículo que viajaba en tercera posición, FORD MONDEO con matrícula F-....-FZ cuyo conductor, D. Hernan , no fue capaz de detenerlo antes de colisionar con el Toyota Corolla Verso, llegando a impactar fuertemente con éste y lanzándolo contra vehículo situado por delante, CITROEN XSARA, conducido por el Sr. Clemente ; 4º) que, después de producirse esa primera colisión, llegó al lugar el TOYOTA COROLLA con matrícula .... PYB , cuyo conductor, D. Mario , fue igualmente incapaz de detener su vehículo llegando a colisionar fuertemente con el Ford Mondeo matrícula F-....-FZ que le precedía, al que lanzó de nuevo contra los vehículos situados por delante, Toyota Corolla Verso y Citroen Xsara, que se vieron nuevamente golpeados en cadena; 5º) que el día de autos había llovido copiosamente y el asfalto se encontraba muy mojado; 6º) que como consecuencia del accidente D. Clemente sufrió un esguince cervical y una lumbalgia postraumática que precisaron para su sanidad de la aplicación de tratamiento rehabilitador (20 sesiones de rehabilitación) y farmacológico (analgésicos, antiinflamatorios y miorelajantes), que tardaron 154 días en curar, todos ellos de carácter planamente impeditivo, y que dejaron como secuela algias postraumáticas ocasionales en la zona cervical sin compromiso radicular; 7º) que en el momento de sufrir el accidente de autos el Sr. Clemente trabajaba como publicista autónomo, había percibido unos ingresos medios en los tres años precedentes (2004, 2005 y 2006) de 7.814 euros brutos durante el primer trimestre, 7.123 euros brutos durante el segundo trimestre, 5.812 euros brutos durante el tercer trimestre y 5.899 euros brutos durante el cuarto trimestre; 8º) que el Sr. Clemente había percibido durante el primer trimestre del año 2007 unos ingresos de 4.828 euros brutos, lo que representa tan solo un 62% de los ingresos medios percibidos durante este mismo periodo en los tres años precedentes; 9º) que el Sr. Clemente percibió por su actividad profesional en el segundo trimestre del año 2007 la suma de 3.662, 75 euros brutos, durante el tercer trimestre del año 2007 la suma de 827,70 euros brutos, durante el cuarto trimestre del año 2007 la suma de 2.719,25 euros brutos y durante el primer trimestre del año 2008 la suma de 4.497,59 euros brutos; 9º) que por las 20 sesiones de rehabilitación que realizó para obtener la curación de sus lesiones, el Sr. Clemente tuvo que pagar la suma de 340 euros; 10º) que en la fecha del accidente el vehículo FORD MONDEO pertenecía a Dª Delfina , el vehículo TOYOTA COROLLA pertenecía a su conductor, D. Mario , y ambos vehículos se encontraban asegurados por la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA."
EL FALLO o parte dispositiva de la sentencia dice:
"Que condeno a D. Hernan y D. Mario como autores responsables de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del art. 621.3 del vigente Código Penal, a la pena, cada uno de ellos, de multa de 15 días de duración con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de costas del presente procedimiento.
Que condeno solidariamente a D. Hernan , D. Mario y la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y subsidiariamente a Dª Delfina , a pagar a D. Clemente la cantidad de 9.129,63 euros en concepto de indemnización por las lesiones que sufrió en el accidente de autos y gastos médicos que tuvo que sufragar para su curación; más la suma de 4.797,79 euros en concepto de lucro cesante derivado del accidente; cantidades ambas que se verán incrementada con los intereses especificados en el fundamento séptimo de esta resolución."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA y por D. Mario representadas por el procurador D. FERNANDO JURADO RECHE y asistidas por el letrado D. ROBERTO FERNANDEZ ISLA, se interpuso recurso de apelación con las alegaciones y peticiones que figuran en su escrito, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Elevada la causa a esta Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial, se formo el correspondiente Rollo de Sala y dándole el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Alegan básicamente los recurrentes error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia mostrando su disconformidad con la cantidad fijada en la sentencia en concepto de indemnización por lucro cesante, sosteniendo, que de la prueba documental aportada no es posible saber con certeza las ganancias que el perjudicado por el accidente dejó de percibir como consecuencia del mismo.
La Juez de Instancia, tras valorar en conciencia la prueba practicada en el juicio, en concreto la documental aportada y lo declarado por el perjudicado, llega a la conclusión que recoge en el relato de hechos probados y cuantifica el perjuicio sufrido por éste en concepto de lucro cesante en la cantidad que fija en la sentencia. La decisión que adopta está perfectamente motivada en el fundamento jurídico sexto de dicha resolución.
Es doctrina jurisprudencial consolidada que sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
En definitiva, no puede prevalecer la personal versión del recurrente sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, llevada a cabo en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por lo que el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO- Tampoco puede prosperar el segundo motivo de recurso, consistente en la infracción por aplicación indebida del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pues la condena de la compañía de seguros recurrente al pago de los intereses que establece tal precepto es correcta al no constar ninguna causa justificada para no efectuar la consignación.
TERCERO.- Se pretende por último la aclaración de un error material contenido en la sentencia consistente en haber fijado la cantidad de 8080,38 ? en concepto de indemnización por días de curación como cantidad resultante de multiplicar 154 días x 49,03?/día, cuando la cifra correcta que resulta de dicha multiplicación es la de 7550,62?.
En principio, la aclaración de los errores materiales que pueda contener una sentencia o cualquier otra resolución corresponde efectuarla a quien la haya dictado, pudiendo hacerlo en cualquier momento, sin embargo , este rigor ha sido flexibilizado (SSTS 12 de junio, 2 de julio y 9 de octubre de 1987 ) permitiendo la corrección de error mediante aclaración de juzgador distinto, en la misma instancia procesal o en otra, cuando la discordancia entre lo que debe ser y lo consignado resulte evidente en los propios términos de sentencia, de modo que, siendo este el supuesto de autos procede acceder a dicha aclaración.
Procede desestimar el recurso de apelación y declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y por D. Mario contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2009 por el juzgado de Instrucción Nº 3 de Fuenlabrada en autos de juicio de faltas Nº 590/2007 y confirmar dicha resolución íntegramente con la única salvedad de ACLARAR en fallo o parte dispositiva de la misma en el sentido de que donde figura la cantidad de 9.129,63? DEBE DECIR 8599,87 ?.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mª Inmaculada Casares Bidasoro, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
