Última revisión
15/05/2009
Sentencia Penal Nº 222/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 49/2009 de 15 de Mayo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 222/2009
Núm. Cendoj: 28079370062009100846
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18472
Encabezamiento
PROC. ORAL Nº 472/2007
ROLLO DE APELACION Nº 49/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOSTOLES
S E N T E N C I A Nº 222/2.009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
=============================================
En Madrid, a 15 de Mayo de 2009.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto y Aquilino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de fecha 16 de Julio de 2008, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles dictó sentencia, de fecha 16 de Julio de 2008 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "En la madrugada del dia 12 de octubre de 2.002, en el recinto en el que se celebraban las fiestas locales de Quijorna, surgió una discusión entre los acusados Aquilino y Luis Alberto , en el curso de la cual ambos se enzarzaron en una pelea, en la que intervinieron otras personas no identificadas, golpeándose y empujándose de forma recíproca cayendo Luis Alberto al suelo como consecuencia de la acción del acusado Aquilino , junto con la de otra persona no identificada.
Como consecuencia de los hechos descritos Luis Alberto , de 19 años de edad, sufrió luxación anteroinferior subcoracoidea escápulo-humeral izquierda, que precisó reducción e inmovilización con vendaje y tratamiento rehabilitador, tardando en sanar 75 dias, todos de incapacidad.
También como consecuencia de los hechos Aquilino no sufrió lesión."
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Aquilino en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Luis Alberto con la suma de 4.328,77 euros y al pago de la mitad de las costas causadas de oficio y todas las generadas por la acusación particular ejercida en su contra."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Jose Antonio Sanchez-Cid y García-Tenorio, en representación de Luis Alberto y por el Procurador D. Alberto García Barrenechea, en representación de Aquilino , que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 27 de Febrero de 2009 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 3 de Marzo se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 14 de Mayo de 2009 .
CUARTO.- Se aceptan el relato fáctico y los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por ambos condenados la sentencia dictada en la instancia. En primer lugar, por la Defensa de Luis Alberto , condenado por la comisión de una falta de maltrato de obra, alegando para ello que la acción imputada de acometimiento a otra persona, por sí sola, no supone la existencia de un maltrato de obra, y que las declaraciones del otro imputado no pueden ser aptas su incriminación, al carecer de credibilidad.
El motivo así expuesto no puede por menos que perecer, por cuanto constituye reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la que establece que en virtud del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al Tribunal o Juez de Instancia le corresponde el valorar la prueba testifical, en virtud del principio de inmediación pues solamente aquel puede percibir y oír las declaraciones, reacciones y gestos de los que deponen ante él, siendo válido para pronunciar una sentencia condenatoria el testimonio de un único testigo o del testigo que es víctima al mismo tiempo, lo que sucede en el caso, siempre y cuando que no aparezcan en la causa razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, o que provoquen en el órgano decisor una duda que impida alcanzar una convicción plena (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1992 ), circunstancias estas que no concurren en la causa, por lo que acreditado que el ahora recurrente se enzarzó en una pelea contra el otro acusado, golpeándose y empujándose mutuamente, al que no causó lesiones, tal acción constituye la falta por la que ha sido condenado, de maltrato de obra, lo que ha de motivar la confirmación de la sentencia en lo que respecta a la infracción examinada.
SEGUNDO.- Por su parte, el condenado por la comisión de un delito de lesiones, Aquilino , denuncia la aplicación indebida del art. 147 del Código Penal , por cuanto las lesiones padecidas por la víctima, Luis Alberto , obedecieron no a un golpe propinado por el recurrente sino a consecuencia de que éste cayó encima de él, a consecuencia de un empujón que le había propinado otra persona no identificada, motivando la luxación en el hombro sufrida por el lesionado, solicitando, en todo caso, la aplicación del nº 1 del art. 147 del Código Penal , dada la menor entidad de la acción. El visionado del juicio celebrado no confirma tal versión de los hechos, pues la víctima ratificó en tal acto en que había sido empujado por Aquilino y, como consecuencia de tal acción cayó al suelo, produciéndose la luxación en el hombro que consta en autos, ratificando tal versión de los hechos el testigo Paulino , por lo que la intervención de un tercero consistió únicamente en acompañar a Aquilino para increpar a Luis Alberto , pero sin que fuera el autor del empujón, como se pretende por la Defensa, por lo que inferencia a que llegó el juzgador de instancia sobre la autoría en el delito por parte de Luis Alberto resulta acorde con la prueba practicada y no existe error alguna en tal valoración.
TERCERO.- Debe acogerse, por el contrario, la apreciación del subtipo atenuado del art. 147.2 del Código Penal que se solicita por la parte recurrente. La STS 27 octubre 2004 EDJ2004/159776 señala que "El tipo penal del art. 147.2 del Código Penal EDL1995/16398 supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia". Y la STS 20.06.2006 indica que para valorar la "menor gravedad" que postula el recurrente y que contempla el subtipo atenuado del 147.2º, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía. La sentencia de esta misma Sala de 28 de junio de 1999 , "el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes. El texto legal se refiere a la menor gravedad "del hecho descrito en el apartado anterior", por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de "menor gravedad."
Con tales parámetros resulta que en el caso de autos se produce un enfrentamiento directo verbal inicialmente entre dos personas, que el agresor no hace uso de medios o formas especialmente contundentes, que éstos no fueron peligrosos para la integridad física del lesionado, ni la agresión se produjo en unas circunstancias que incrementaran el riesgo para la víctima. Y el resultado, aunque requiriera asistencia facultativa e impidiera al lesionado dedicarse a sus ocupaciones durante un tiempo considerable, no parece que fuera buscado totalmente de propósito por el agresor, sino que le es imputable más bien a título de dolo eventual al tener que ser consciente de la posible producción de lesiones similares, limitándose su acción a propinar un empujón que provocó una caída con consecuencias de cierta y relevante entidad en cuanto al resultado de las lesiones.
CUARTO.- Se denuncia también la falta de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya que los hechos tardaron desde su iniciación, el 12 de Octubre de 2002, hasta su enjuiciamiento, 16 de Julio de 2008, casi seis años. La STS de 13 de Junio de 2008, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", señala que los factores que han de tenerse en cuenta, para valorar la existencia de tales dilaciones, son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
En aplicación de tal doctrina y estimándose que el plazo empleado para el enjuiciamiento del delito excede, en su resolución, a lo que ha de entenderse como un tiempo razonable, cuando no se trata de una causa compleja, ha de conllevar a apreciar la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP en relación al art. 24.2 . de la Constitución Española en la comisión del delito enjuiciado.
Por tanto, y concretando la individualización de la pena a los efectos del art. 72 del Código , se considera adecuada por este Tribunal a las circunstancias del caso y a la apreciación de la citada atenuante que la pena a imponer sea la de tres meses de prisión, a sustituir, conforme a lo establecido en el apartado 2º del art. 71 del Código Penal anterior a la reforma operada en el Código Penal por la LO 15/2003, de 25 de Noviembre , vigente cuando sucedieron los hechos, que prevé que en aquellos casos, como sucede en el presente, en que proceda imponer una pena de prisión inferior a seis meses, ésta será sustituida conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª del Capítulo III del Título III. En concreto, el art. 88 determina que los Jueces o Tribunales podrán sustituir las penas de prisión que no excedan de un año por arresto de fin de semana o multa y desparecida la pena de arresto de fin de semana únicamente cabe aplicar la sustitución de cada día de prisión por dos cuotas de multa, por lo que, en definitiva, se sustituye la pena de tres meses de prisión por la de 180 cuotas de multa, a razón de 6 euros por cuota, muy cercano al mínimo legal, lo que hace un total de 1080 euros.
QUINTO.- Se cuestiona también el quantum indemnizatorio fijado en la sentencia, considerando improcedente la parte recurrente la cuota por día de incapacidad de 52,47 euros, ya que al ser una riña aceptada existe una concurrencia de culpas y no resultar justificado el 10% por ingresos no justificados, al no haberse acreditado un perjuicio concreto. Por último, se impugna la imposición de las costas causadas por la acusación particular, de la que se dice que es potestativa y no tiene carácter punitivo. El primero de tales motivos decae por su propia formulación por cuanto no nos encontramos en una riña mutuamente aceptada, como se pretende por el recurrente sino en una agresión por parte de Aquilino a Luis Alberto , a consecuencia de la cual éste resultó lesionado, por lo que no cabe compensación de culpa alguna, resultando acordes las indemnizaciones concedidas con el Baremo actualizado a fecha 17 de Enero de 2008.
Y la misma suerte desestimatoria ha de correr la impugnación que se hace de la imposición al condenado de las costas causadas por la acusación particular, pues, contrariamente a lo que se dice en el recurso, la exclusión de las costas es una posibilidad excepcional que sólo debe operar cuando las pretensiones de la parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos, exigiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos, para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular, que es lo que sucede en este caso (S.S.T.S., entre las más recientes, 11 de Febrero de 2009 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jose Antonio Sanchez-Cid y García Tenorio, en representación de Luis Alberto , y estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por el Procurador D. Alberto García Barrenechea, en representación de Aquilino , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de fecha 16 de Julio de 2008 , a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de condenar a Aquilino por la comisión de un delito de lesiones de menor entidad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISION, a sustituir por 180 cuotas de multa, a razón de 6 euros por cuota, lo que hace un total de 1080 euros, y confirmamos los demás pronunciamientos que se contienen en tal resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
