Última revisión
08/09/2009
Sentencia Penal Nº 222/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 226/2009 de 08 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 222/2009
Núm. Cendoj: 36057370052009100466
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00222/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 005
Rollo : 0000226 /2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VIGO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000206 /2007
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado DÑA. VICTORIA FARIÑA CONDE, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 222/09
En VIGO-PONTEVEDRA a 8 de Septiembre de 2009.
En el presente rollo de apelación num. 226/09 dimanante de los autos de Juicio de Faltas num. 206/07 del Juzgado de Instrucción num. 1 de Vigo, en el que son partes como apelante D. Fidel , representado por la Procuradora Dña. Perfecta Orgeira Dopico y como apelada Dña. Apolonia .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de Mayo de 2007 el Juez de Instrucción num. 1 de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen: "Queda acreditado que en fecha 30 de abril de 2007 el denunciado amenazó a la denunciante diciéndole "te voy a matar, te voy a acuchillar".
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "Se condena a D. Fidel , como autor de una falta de amenazas, a la pena de 20 días de multa a razón de 4 ?/día.
De no satisfacerse el pago de la multa impuesta, dicha pena será sustituída por pena privativa de libertad, correspondiendo el cumplimiento de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por D. Fidel se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia el 7 de Mayo de 2007 y formulado recurso de apelación contra la misma por D. Fidel el 2 de Noviembre de 2007, se acordó por providencia de 15 de noviembre de 2007 dar traslado del mismo a las demás partes personadas por el plazo común de 10 días, remitiéndose al domicilio de Dña. Apolonia a esos efectos dos cartas certificadas con acuse de recibo citándola al Juzgado para darle traslado del recurso de apelación, encontrándose ausente del domicilio en horas de reparto tal y como se hace constar por el funcionario de correos en fechas 22-11-07 y 11-06-08, y sin que hasta el 1 de Abril de 2009 se acudiera al domicilio para practicar la citación, habiendo transcurrido el plazo de 6 meses de prescripción de la falta, tanto entre una carta y otra como entre la última remitida y la diligencia negativa de citación en el domicilio.
SEGUNDO.- Señala la STS 383/07 de 10 de Mayo , que durante algún tiempo (...) la prescripción del delito se enfocó con parámetros jurídico-civiles, representando la consecuencia más palmaria de ello el acarreamiento de la noción de aquélla y del sistema y modo de operar del instituto, al campo procesal, rechazándose su reconocimiento y eficacia en los supuestos de falta de alegación temporánea o de inatendimiento de exigencias procesales oportunas. Respondiendo a ello algunas sentencias, tales como las de 27 de enero de 1959 y 26 de abril de 1961 , proclives a la consideración de que, sujeta la prescripción a unos trámites formales, incluidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de ser alegada en su momento y, no siéndolo, no resulta posible que el Juzgador se pronuncie sobre tal causa de extinción de la responsabilidad. Hoy se reacciona frente a dicha concepción desasimilando la prescripción penal del delito -cuestión de derecho material- de la prescripción de la acción civil, lo que conlleva implicaciones procesales de suma relevancia. Muy certeramente se suele destacar que la prescripción en materia civil adquiere su efectividad por vía de excepción, apostando, en la filosofía de su instauración, por la idea de sanción al negligente, presunción de incuria o abandono, radicando en ello el viejo apotegma "contra non valentem agüere, non currit praescriptio"; en tanto que la prescripción en materia penal viene a ser un modo de dar por extinguido el delito ante poderosas razones de política criminal y utilidad social, cuales son el aquietamiento que el transcurso del tiempo produce en la conciencia ciudadana, la aminoración, cuando no eliminación, de la alarma social producida, el palidecimiento de la resonancia antijurídica del hecho ante el efecto invalidador del tiempo sobre los acontecimientos humanos, dificultades de acumulación y reproducción del material probatorio, y hasta grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación. La institución de la prescripción, en general -se dice en la sentencia de T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la C.E .) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.
La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1968 - de orden público, interés general y político penal respondiendo-añade la sentencia de 31 de mayo de 1976 a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. Sentencias de 11 de junio de 1976, 28 de junio de 1988, 18 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993 ).
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976, 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 . No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito.
Debemos insistir en la última consideración mencionada, recalcando que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 )."
Así pues, resulta incuestionable que el procedimiento permaneció paralizado al menos desde la caducidad en lista de la segunda carta remitida a Dña. Apolonia (27 de junio de 2008) hasta la fecha de la diligencia negativa de citación obrante al folio 33 (1 de abril de 2009), más de 6 meses que es el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, de ahí que deba declararse prescrita con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal previstos en los arts. 130 y 131 del Código Penal .
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que debo ABSOLVER y absuelvo a D. Fidel de la falta del art. 620.2 del Código Penal por la que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

