Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 222/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 44/2010 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 222/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100219
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0001192
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000044/2010- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000289/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA
Apelante Rafaela
Abogado SARA Mª FERNANDEZ TIMOR
Apelado/s VITALICIO SEGUROS
SENTENCIA Nº 222/10
En la ciudad de Alicante, a Veinticuatro de marzo de 2010
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2009 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA en el Juicio de Faltas - 289/2008, por habiendo actuado como parte apelante Rafaela , dirigido por el Letrado Sr./a. FERNANDEZ TIMOR, SARA Mª, y como parte apelada VITALICIO SEGUROS.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "en aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Rafaela se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000044/2010 de esta sección , tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se cuestiona en el recurso que se le ha otorgado más valor por el juez al informe forense que al de parte alegando que existen más lesiones que las que aquél refería, pese a lo cual se han aceptado las indicaciones del forense por el juez, aspecto que es cuestionado por el recurrente. Además, introduce en el recurso la alegación relativa a la petición de admisión en segunda instancia de pruebas relativas a la acreditación de pagos que se han hecho en la clinica Mar mediterráneo, pero en este supuesto hay que hacer constar que el juez expicita de forma clara y contundente el criterio que ya ha sido sustentado por esta misma sala en otras resoluciones en torno a la valoración de pericias, una de las cuales sea la del medico forense en orden a fijar y determinar con claridad en los accidentes de tráfico cuáles son las consecuencias que deben ser objeto de indemnización en los accidentes de tráfico al objeto de ceñir o circunscribir exactamente aquello que es consecuencia del siniestro. Y para ello, el medico forense debe llevar a cabo, como hacen un detallado estudio y examen de lo ocurrido y de los documentos que la parte debe aportarle para , de ahí, extraer las consecuencias sobre cuál ha sido el resultado del accidente.
Y así el juez penal señala que las conclusiones del forense y del medico asistencial son diferentes. Además, lo que es más importantes es señalar que en este caso el médico forense ya examinó informes y datos del medico asistencial y se ratificó en sus conclusiones iniciales en sendas ocasiones ( 14 del 11 y 2 de 12 de 2008).
SEGUNDO.- Por ello, en la cuestión atinente a la valoración de la prueba la cuestión no se reconduce, ni mucho menos, a un tema de privilegios de pericias frente a minusvaloraciones de periciales de parte, sino a una estricta aplicación de las reglas de la valoración de la prueba pericial. Suele discutirse en muchos recursos de apelación las reglas aplicadas para realizar la valoración de la pericial o las razones por las que el juez llegó a una determinada conclusión en procedimientos que requieren la práctica de una pericia, bien médica, economicista , en el campo de la edificación, etc. Pero se olvida en primer lugar que el juez no es un técnico que conoce del objeto de la materia que se somete a discusión, sino que la autoridad judicial es un «experto en valoración».
Aun así, y pese a este esfuerzo en la mejora de la formación del juez en áreas multidisciplinares, de lo que sabe y conoce el juez es de la valoración de la pericia , no del objeto de la pericia. Por ello, el juez lo que debe explicitar en la Sentencia es que ha llegado a una determinada convicción en razón al contenido de determinado informe pericial; ahora bien, la exigencia de su motivación no debería llegar al extremo de efectuar un examen minucioso de por qué se quedó con una pericia y excluyó las restantes si de varias aportadas se trata, sino que llegó a su convicción concreta en razón de lo que le aportó el informe pericial que le lleva a decantarse por una posición concreta que exige esa pericia. Más tarde ofreceremos vías para hacer más sencillo y práctico esta función del juez de «selección de la pericia» cuando se trata de varias aportadas y practicadas.
Y eso es lo que se exige al juez y a lo que llega en su convicción , pero al parte pretende que su pericia y los datos que aporta sean de mayor rango que la prueba pericial del forense cuando este ya ha rechazado las conclusiones de la pericia y documental de parte por entender que no existe el nexo causal con el hecho de partida, por lo que la desestimación de la ampliación lesional lleva consigo la de las reclamaciones económicas basadas en documentos que aporta en la instancia actual.
La recurrente efectúa una serie de alegaciones en cuanto a la necesidad de efectuar una valoración hacia su pericia aportada en base a una mayor situación lesional con documentos que incorpora, pero el juez penal ya efectúa una valoración conjunta de esta pericia y la forense y tras haber estudiado este la documental se ha ratificado en la primera conclusión que es la que admite el juez penal. Lo mismo ocurre con respecto a las gafas cuyo importe se reclama ya que no consta probada su relación con el hecho y así lo especifica el juez en la sentencia, siendo confirmado en esta instancia.
Razón tiene , por otro lado, la parte impugnante respecto del recurso, ya que en efecto se pudo traer el forense e interrogarle por las diferencias de criterio respecto a los extremos ahora alegados
Recordemos que a veces se confunde la aportación de pericias y su desestimación por los tribunales, que llegan a una determinada convicción asumiendo unas y desestimando otras , con error valorativo de la prueba, pero hay que recordar al respecto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (S.T.S. 23 de septiembre de 1996 ; audiencia Provincial de Albacete, sección 2.ª, Sentencia de 29 de julio de 2005), pues no puede sustituirse la valoración que hace el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte que cuestiona una determinada valoración de una pericia, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes (ST.S. 7 de octubre de 1997 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales , por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1 de marzo de 1994 ). El juez , a la hora de enfocar el proceso deductivo en el análisis de la pericia en el proceso, en primer lugar debe incluir un proceso global y conjunto del análisis de la prueba. Así, examinará el resultado de la pericia con documentos u otras pruebas practicadas confrontando, por ejemplo, el resultado de la actuación de los peritos en la vista o juicio con documentales, declaración de partes, etc. , para luego ir cerrando el círculo del resultado que hayan arrojado los medios de prueba y tener la habilidad de concluir un proceso deductivo en el resultado que es el que forma su convicción final. En el presente caso el recurrente pretende apoyar su ampliación indemnizatoria con arreglo a la pericia y documentos que incorpora, pero no olvidemos que ello ya fue rechazado por el forense y por ende por el juez, con lo que se inadmite también por lo expuesto , por la corolaria desestimación la prueba interesada en la alzada.
Tercero.- En estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrada a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo ella, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria , la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración , incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial , gestos, etcétera (por todas , y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º ) , la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún , la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio , de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.
Por todo ello se desestima el recurso y confirma la Sentencia.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenoor del artíclo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafaela contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2009, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA en el Juicio de Faltas - 289/2008, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
