Última revisión
14/04/2010
Sentencia Penal Nº 222/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 20/2010 de 14 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 222/2010
Núm. Cendoj: 08019370022010100243
Núm. Ecli: ES:APB:2010:4227
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juicio de Faltas Rápido núm. 38/10.
Rollo de Apelación núm. 20/10
Juzgado de Instrucción nº. 6 de Santa Coloma de Gramanet
S E N T E N C I A NÚM. 222
En Barcelona, a catorce de Abril del dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación, constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas Rápido núm. 38/10. Rollo de Sala núm. 20/10, sobre falta contra las personas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 6 de los de Santa Coloma de Gramanet, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Alexis , defendido por la Letrada Doña Vanesa Duarte Carmona, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . -- Con fecha 23 de Marzo del 2010, y por el Juzgado de Instrucción nº. 6 de los de Santa Coloma de Gramanet, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas Rápido núm. 38/10, cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Alexis , y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, teniendo entrada en la misma el día 31 de Marzo del 2010, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Segundo . -- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del Juez 'a quo', el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de Instrucción -- a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral, apreciación que será en conciencia y que comprenderá además las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes, o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados : art. 973 de la L.E.Crim . --, deba respetarse, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal de faltas.
Tercero . -- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Alexis viene determinada por los siguientes argumentos :
1º) Por lo que respecta a la pretendida nulidad de actuaciones.
Del examen de las actuaciones se desprende que Don Alexis fue puesto a disposición judicial el día 22 de Febrero del 2010 como presunto autor de un delito quebrantamiento de condena, otro de violencia en el ámbito familiar y un tercero de amenazas, calificando la Juez 'a quo' éste como indiciariamente constitutivo de una mera falta de amenazas, acordando la incoación del correspondiente Juicio de Faltas Rápido, por lo que ninguna norma esencial del procedimiento se ha vulnerado, ni mucho menos se ha producido indefensión alguna al hoy apelante, que no ha visto obviada ni restringida su facultad de alegar y probar en defensa de sus derechos e intereses legítimos, por lo que no concurriendo ninguno de los presupuestos del art. 238 núm. 3º de la L.O.P.J . procede desestimar el motivo impugnatorio aquí examinado.
2º) Por lo que respecta a la presunta vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia y a haber sufrido la Juez 'a quo' error en la valoración de las pruebas.
Por cuanto según resulta del examen del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada puesto en relación con el acta del juicio oral la convicción de la Juez 'a quo' se ha formado con base en pruebas de carácter personal practicadas a su presencia con sujeción a los principiuos de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. O.P.J. y 973 L.E.Crim.), aptas, por ello, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 973 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras) -- materializadas en el caso de autos en las declaraciones de Don Clemente y Doña Lourdes , las que apreciadas por la juzgadora de instancia con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal unipersonal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, por sobre las explicaciones exculpatorias del hoy apelante, y no siendo dicha valoración contraria a las reglas de la lógica, la razón y la experiencia humana común, devienen irrevisables en esta alzada, conforme hemos razonado en el precedente fundamento de derecho de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 (la existencia de lesiones en el hoy apelante no es contradictorio con los hechos declarados probados en la sentencia de instancia) --, por lo que no existiendo vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia, ni error alguno en la valoración de las pruebas por parte de la Juez 'a quo', procede, como lógico corolario, la desestimación del motivo impugnatorio aquí examinado.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Don Alexis , contra la sentencia dictada en 23 de Marzo del 2010 por el Juzgado de Instrucción nº. 6 de los de Santa Coloma de Gramanet en los autos de Juicio de Faltas Rápido núm. 38/10, la que, en consecuencia, revocándola, debo confirmar y confirmo íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a quienes se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

