Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 222/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 19/2010 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 222/2010
Núm. Cendoj: 28079370152010100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo PA 19/2010
SECCIÓN DECIMOQUINTA Abreviado núm. 580/2006
Jdo. Instr. 42 MADRID
S E N T E N C I A Nº 222
Magistrados:
Pilar DE PRADA BENGOA
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 18 de junio de 2010.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de falsedad y estafa.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Martin , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, nacido el día 17-7-1976 en Madrid, hijo de Francisco e Isabel, representado por la Procuradora Dña. Eugenia Pato Sanz y asistido de la Letrada Dña. Laura Martínez-Sanz Collados.
La Acusación Particular, en nombre y representación de Adriana dirigió la acusación contra Martin , ha estado representada por el Procurador D. José Antonio Hurtado Cejas y asistida por el Letrado D. Gregorio Muñoz Herrero.
Antecedentes
I. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado día 15 de junio de 2010, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración testifical de Adriana , Jesus Miguel , Flor y María ; prueba pericial caligráfica del Inspector del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM001 y de Rosalia .
II. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de Falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el art. 390 1º y 3º y art. 74 del Código Penal ; y de un delito de Estafa continuada de los artículos 248, 250.1-6º y 74 del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusiera la pena de 5 años de Prisión en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros. Costas y a que indemnizara a la Representante legal de la menor, María Rosario , en 64.000 euros.
III. La representación procesal de Adriana calificó los hechos como constitutivos de un delito de Falsedad en documento, debidamente tipificado en el art. 392 del Código Penal , así como un delito de Estafa del artículo 248 , en relación con el art. 250 del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad del nº 4 del art. 250 (abusando de la firma de otro) y del nº 7 del art. 250 (abusando de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador), y solicitó que se le impusieran por el delito de Falsedad en documento la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de doce meses, con una cuota de 12 euros diarios con responsabilidad personal en caso de impago; y por el delito de Estafa, la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 12 euros diarios y con responsabilidad personal en caso de impago y costas; así como que indemnizara a su representada en la cantidad de 64.000,00 euros.
IV. La defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo.
Hechos
Martin (mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI NUM000 ), junto a su hermano Felipe (ya fallecido), sus padres Jeronimo e Flor y la hermana de ambos, María , explotaban y explotan, desde hace tiempo, una empresa familiar dedicada al transporte de mercancías. Martin realizaba portes nacionales, el fallecido Felipe , portes locales. Sus padres y hermana se encargaban, esencialmente, de temas administrativos y financieros.
Para el desenvolvimiento de esta actividad, disponían, en lo que al caso se refiere, de los siguientes vehículos:
1.- El camión marca MAN modelo 19463 FLT, matrícula FO-....-FX , disponía de Tarjeta con Autorización de Transporte nº NUM002 a nombre de Felipe . Este vehículo fue vendido a SERVIMAN MURCIA COMERCIAL, S.L. el día 4 de febrero de 2003 por un precio de 24.401,09 €. Al efecto fue suscrito, en aquella fecha, un contrato privado entre Felipe (en su propio nombre) y Jesus Miguel (en nombre y representación de SERVIMAN MURCIA COMERCIAL, S.L.). En el contrato se decía que el vendedor recibía del comprador, al contado, la cantidad de 24.401,09 €. Su nuevo propietario dio de baja el vehículo el 30 de diciembre de 2003.
2.- El vehículo camión con matrícula ....-YQZ . Fue adquirido el 14 de enero de 2003 a nombre de Felipe , al carecer el acusado de título de Capacitación profesional. Le fue vendido por la entidad SERVIMAN MURCIA COMERCIAL, S.L. El precio de la compraventa se fijó en 101.588,22€ que fue abonado de la siguiente forma: se entregaron los 24.401,09 € percibidos por la venta del camión con matrícula FO-....-FX más 61.300 euros, obtenidos mediante un préstamo PYMES ICO concedido el 3 de marzo de 2003 por el Santander Central Hispano. Como titulares de dicho préstamo figuraban el acusado Martin y el fallecido Felipe ; como avalistas sus padres Flor y Jeronimo ; en la póliza del préstamo figuraba como cuenta de abono la número 0049-3156-38-201-4031234 cuyos titulares eran Martin , el fallecido Felipe y sus padres Flor y Jeronimo . Dicha cuenta fue sustituida, en fecha que no consta, por la número NUM003 , de la que son titulares Martin e Flor , habiéndose abonado íntegramente dicho préstamo, con cargo a esta cuenta, a su vencimiento el 3 de marzo de 2006. Se desconoce como fue abonado el resto del precio hasta el total de 101.588,22€.
El camión referido contaba con Autorización de Transporte nº NUM004 a nombre de Felipe , desde el 3 de febrero de 2003.
El 20 de septiembre de 2003 falleció en accidente de tráfico Felipe . Convivía con Adriana con quien tuvo una hija, María Rosario , nacida el 21 de septiembre de 2002. Con fecha 1 de diciembre de 2003, se otorgó Acta de Declaración de Herederos ante el Notario de Illescas (Toledo), Jacobo y la menor María Rosario fue declarada heredera universal del fallecido Felipe .
Martin , el 25 de septiembre de 2003, presentó ante la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid, los siguientes documentos:
-Solicitud de Baja Autorización Transporte y Actividades Auxiliares y Complementarias de la autorización NUM002 , a nombre de Felipe , relativa al camión FO-....-FX . La firma de quien en dicho documento figuraba como solicitante, Felipe , fue reconocida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria el 17 de septiembre de 2003, por ser semejante a la que tenían registrada en la entidad. En consecuencia, el mismo 25 de septiembre de 2003 fue dado de baja la autorización a nombre de Felipe .
-Convalidaciones y Solicitud de transmisión de la Autorización Transporte nº NUM004 a nombre de Felipe , relativa al vehículo camión con matrícula ....-YQZ . La firma de quien en dicho documento figuraba como solicitante, Felipe , fue reconocida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria el 17 de septiembre de 2003, por ser semejante a la que tenían registrada en la entidad. El 29 de septiembre de 2003 fue dado de baja la autorización a nombre de Felipe .
No consta que se haya visto minorada la herencia de María Rosario , heredera universal de Felipe , como consecuencia de lo expuesto.
Fundamentos
Sobre los hechos
PRIMERO. - El Ministerio Fiscal imputa a Martin la comisión de un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el 390.1º, 3º y 74 del Código Penal en concurso ideal con un delito continuado de estafa de los artículos 248,249 y 250. 1.6º del Código Penal .
La acusación particular, además, considera que en la estafa concurren las agravantes del nº 4 del artículo 250 (abusando de la firma de otro) y 7º (abusando de las relaciones personales existentes entre la víctima y defraudador).
La STS de 20-11-02 aborda los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental , que se concretan en:
a) El elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 302 del C.Penal de 1973 (actualmente el art. 390 ).
b) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, por lo que se excluye de la consideración de delitos los mudamientos de verdad inocua o intrascendente para la finalidad del documento.
c) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.
Aducen las acusaciones, en apoyo de sus pretensiones, que Martin , inmediatamente de producirse el inesperado fallecimiento de su hermano el 20 de septiembre de 2003, se hizo con la titularidad de las tarjetas de transporte correspondientes a los vehículos FO-....-FX y ....-YQZ solicitando, ante la Dirección General de Transportes, la baja de la primera y la transmisión de la segunda ambas a nombre, inicialmente, de su hermano fallecido. Para ello simuló, por sí o por otro a su encargo, la firma obrante en tales solicitudes. También se hizo con el camión con matrícula ....-YQZ . Mediante tales mecanismos, sostienen el Ministerio Fiscal y la acusación particular que el patrimonio de la menor, hija del fallecido Felipe , se habría visto disminuido en 64.000 euros, valor venal de los vehículos.
Adriana , compañera sentimental de Felipe , así lo sostuvo en el plenario aunque con pocos datos. Alegó que el padre de su hija tenía camiones con sus hermanos y con sus padres; que figuraban a nombre de unos y de otros; que no se metía en nada relativo al trabajo de su marido; que desconocía cualquier pretensión de su marido relativa a transmitir a su hermano las tarjetas de transporte de los camiones; el camión FO-....-FX se vendió pero no sabe si a su marido le pagaron por ello 24.401 euros aunque supone que se habría enterado de la entrada en casa de tanto dinero; el camión ....-YQZ sabe que se compró a SERVIMAN pero desconoce como se pagó, ella no ha satisfecho ninguna mensualidad del préstamo ni ninguna otra cantidad para su adquisición; su hija no ha recibido nada de los camiones; la relación con la madre de Felipe es nula.
En apoyo de esta pretensión punitiva consta en la causa el informe pericial caligráfico elaborado por la Comisaría General de Policía Científica (folios 70 a 84) así como el de la misma Comisaría que lo aclara en ciertos matices (folios 131 a 138), ratificados en el plenario por el agente que los emitió, inspector del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 . En él se concluye que la firma de Solicitud de Baja Autorización Transporte y Actividades Auxiliares y Complementarias (de la autorización NUM002 , relativa al camión FO-....-FX ) y la firma de la hoja de Convalidaciones (también Solicitud de transmisión de la Autorización Transporte nº NUM004 , relativa al vehículo camión con matrícula ....-YQZ ) eran falsas, es decir, no habían sido realizadas por Felipe . Añadía que en la realización de las firmas falsas existía un solo indicio gráfico (la "p") coincidente con la personalidad de la escritura de Martin , insuficiente para atribuirle la realización de las firmas falsas. En el mismo sentido concluye el informe pericial caligráfico -elaborado a instancia de la defensa del acusado-obrante a los folios 272 a 305-, también ratificado en el plenario por quién lo emitió, la perito calígrafo Rosalia , si bien difiere con el primero en que no apreció ni un solo elemento gráfico que permita a tribuir su realización al acusado.
Tal tesis incriminatoria es negada categóricamente por Martin . Sostiene que el camión ....-YQZ siempre ha sido de su propiedad. Que figuraba a nombre de su hermano porque él carecía de la capacitación profesional necesaria para obtener las tarjetas de transporte, capacitación de la que disponían su hermano, también su madre. Precisamente por ser él el propietario pagó íntegramente el préstamo que le otorgó el Banco Santander Central Hispano y concertó a su nombre el seguro de vida para garantizar su pago, de ocurrirle algo. Que él no falsificó la firma que obra en los documentos relativos a Solicitud de Baja Autorización Transporte y Actividades Auxiliares y Complementarias de la autorización NUM002 y Convalidaciones y Solicitud de transmisión de la Autorización Transporte nº NUM004 . Que su hermano había dejado en su domicilio los documentos referidos, firmados, la noche anterior a su fallecimiento porque, como consecuencia de las conversaciones previamente mantenidas entre todos los miembros de su familia, el lunes siguiente iban a presentarlos ante el organismo correspondiente porque se habían enterado de que su madre podía cederle la capacitación de la que él disponía y así podría obtener las tarjetas de transporte que hasta entonces figuraban a nombre de su hermano. Que solo el fatal accidente que terminó con la vida de Felipe impidió que él estuviera presente en los trámites oficiales. Declararon en el plenario, corroborando íntegramente su versión, su madre y hermana Flor y María .
También declaró Jesus Miguel , dueño del concesionario SERVIMAN MURCIA COMERCIAL, S.L. quien manifestó conocer a la familia Martin María Felipe por ser clientes. Adveró los documentos obrantes en la causa y relativos a las operaciones en las que intervino junto al acusado y su hermano. Concretamente reconoció los documentos relativos a la compra por su parte del camión FO-....-FX (folio 65) y el precio de venta del camión ....-YQZ (aportado al acto del juicio). Dijo que el precio que pagó a Felipe por la compra del camión matrícula de Murcia se aplicó al pago de parte del fijado por la venta del camión ....-YQZ , que supo que habían pedido también un préstamo porque él tuvo que intervenir en su favor para el otorgamiento y que él personalmente dio de baja el camión que compró a finales del año 2003 para evitar el impuesto. Que pese a que quien figuraba en el contrato de compraventa era Felipe (por carecer de la capacitación profesional) le consideraba solo como titular y, como verdadero propietario, a Martin pues, según su criterio, era quien siempre negociaba con él, tomaba las decisiones, pagaba las facturas del taller, etc.
Pues bien, la Sala no puede aceptar la versión de los hechos ofrecida por las acusaciones pública y particular.
Regulan los transportes terrestres la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres(LOTT) (modificada por
Ley 13/96, de 30 de diciembre ;
Ley 66/97, de 30 de diciembre ;
En efecto, el transporte público por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias (agencias, distribuidores, almacenistas y transitorios) sólo podrán ser llevados a cabo por quienes obtengan el título administrativo de capacitación profesional correspondiente que exige superar dos pruebas (teórica y práctica), convocadas y realizadas por las Comunidades Autónomas, conforme se regula en la Orden citada en último lugar; por tanto, la CAPACITACIÓN PROFESIONAL (conocida comúnmente como el título de transportista) es un título acreditativo que reconoce a sus titulares la capacidad para poder ejercer tanto a la profesión de transportista de mercancías de servicio público (o por cuenta ajena), como de Operador de Transporte; es el requisito indispensable para acceder al mercado del transporte. Solo cuando se obtiene la capacitación profesional está habilitado su poseedor para ser titular de la llamada TARJETA DE TRANSPORTE ( en las que se especifica el número de la autorización, su titularidad, domicilio, vehículo al que estén referidas, ámbito de actuación y demás circunstancias de la actividad que determine la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera), exigible para poder realizar transporte público de mercancías, tanto se trate de vehículos ligeros o pesados, independientemente de su ámbito, así como para realizar cualquier actividad auxiliar. Esto desde el 1 de agosto de 1987, fecha en que entró en vigor de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre que exigió obligatoriamente que para ser titular de una autorización administrativa para el transporte de mercancías (o tarjeta de transporte), sus titulares debían estar en posesión del correspondiente certificado de capacitación profesional. Además, las tarjetas de transporte son objeto de venta, cesión (no a partir del 16 de noviembre de 2006 pues desde tal fecha solo podrá cederse a herederos forzosos o en supuestos que establecerá el Ministerio de Fomento). Por tanto, la legislación mencionada justificaría el alegato del acusado: era su hermano fallecido quien figuraba como titular de las tarjetas -por disponer de la capacitación profesional- y tras enterarse de que su madre -que también disponía de esa capacitación- podía cedérsela, estando todos de acuerdo, tenían dispuestos cuantos documentos precisaban para el cambio de titularidad.
En cuanto a los dictámenes periciales que avalan la tesis acusatoria, debemos decir -como ya sostuvimos en la sentencia dictada por esta Sección el 4 de marzo de 2008 - que la prueba pericial caligráfica se caracteriza por una marcada relatividad, en cuanto que su resultado puede ser diferente en función de diversas variables como la experiencia o capacitación del perito, la técnica empleada o si la pericia se ha realizado sobre documentos originales o fotocopias, si se han tenido en cuenta unos u otros documentos indubitados. Los peritos que declararon en el plenario efectuaron la pericial teniendo, como documentos indubitados, fotocopias del DNI de Felipe . En relación con la prueba caligráfica sobre fotocopias y su validez, el tribunal Supremo, en sentencias de fecha 18 de diciembre de 1999 y 8 de octubre de 2003 , ha establecido que es válida sin que pueda sostener la nulidad porque no se haga sobre el original. En todo caso, el hecho de efectuarse sobre la fotocopia podrá afectar al grado de credibilidad o convencimiento pero no a la validez, y en este sentido habrá que estarse a cada caso concreto. Pues bien, ambas pericias son esencialmente coincidentes pues en ellas se concluye que la firma de Solicitud de Baja Autorización Transporte y Actividades Auxiliares y Complementarias (de la autorización NUM002 , relativa al camión FO-....-FX ) y la firma de la hoja de Convalidaciones (también Solicitud de transmisión de la Autorización Transporte nº NUM004 , relativa al vehículo camión con matrícula ....-YQZ ) son falsas, es decir, no han sido realizadas por Felipe . El material indubitado utilizado por los peritos es cuestionable, en los términos expuestos, no lo son los métodos que manejaron uno y otra a la hora de practicar la pericia pues, ni se consideran faltos de rigor ni tienen apariencia de subjetividad, independientemente del distinto origen de uno y otro (la práctica forense demuestra que es mayor la imparcialidad que adorna la labor de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que la de los informes privados -al fin y al cabo realizados conforme a los deseos e intereses de quienes realiza el encargo-). Pero, existe un dato en la causa, concretamente en los documentos objeto de pericia y en los que se dice ha cometido la falsedad el acusado al imitar por sí (u otro por su encargo) la firma de Felipe que en absoluto puede pasar inadvertido: la firma de quien en los documentos (Solicitud de Baja Autorización Transporte y Actividades Auxiliares y Complementarias de la autorización NUM002 relativa al camión FO-....-FX y en el de Convalidaciones y Solicitud de transmisión de la Autorización Transporte nº NUM004 relativa la camión ....-YQZ )dice ser Felipe , precisamente la que según los informes periciales es falsa, fue reconocida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria el 17 de septiembre de 2003 , por ser semejante a la que tenían registrada en la entidad. Así figura en ambos documentos (los originales obran a los folios 268 y 269) mediante un sello estampado al pie de las firmas, firmado "Por Poder", en el que literalmente se dice: "Conocimiento a la firma que antecede, por ser semejante a la que tenemos registrada de D. Felipe y sin nuestra garantía ni responsabilidad sobre el contenido de este documento y facultades del firmante. LEGANES, 17 de SEPTIEMBRE de 2003. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA". Dejando al margen cualquier consideración sobre el valor de este reconocimiento de firma, lo que resulta determinante e incuestionable es su fecha en tanto pone de manifiesto que la firma ya constaba en los documentos mencionados el día 17 de septiembre; es decir, tres días antes del fallecimiento de Felipe . Debemos añadir que de tales sellos han tenido constancia las partes desde el inicio de la causa mediante la denuncia formulada por Adriana el día 22 de febrero de 2006 (incluso a ello hace referencia la denunciante en la página tres de la denuncia) pues fueron aportados, junto a ella, los documentos en los que se estamparon los sellos transcritos. Ello no obstante, no ha sido impugnado el documento en tal extremo por las partes; no han propuesto como testigo a quien firmó, en dos ocasiones, el sello reconociendo la firma el día 17 de septiembre de 2003. Es decir, ha sido aceptado por ellas. Por tanto, difícilmente pude sostenerse la tesis acusatoria y un nuevo dato vuelve a apoyar la tesis exculpatoria del acusado, lo que conduciría a su absolución.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado atípicos los supuestos de falsificación de firma con autorización del titular de la firma, supuesto en el que podríamos pensar que nos encontramos -a efectos meramente dialécticos- partiendo de la falsedad de las firmas y de que Felipe no había fallecido cuando se estamparon las mismas en los dos documentos mencionados. Así, en las SSTS de 4 de noviembre de 2008 , y la de 14 de septiembre de 2001, dijo la Sala Segunda "que la imitación de la firma de otro con autorización de éste para surtir efectos en un contrato del imitado no constituye una suplantación punible (art. 290-3 CP ) y por tanto no supone la comisión de un delito de falsedad documental al existir sólo una falsedad formal, pero no una falsedad material".
Aún admitiendo la falta de autorización del titular para que le fuera falsificada su firma, la conducta sería atípica por cuanto la jurisprudencia de la Sala Segunda del tribunal Supremo tiene declarado de forma asidua que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula "potencialidad lesiva". Es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del hecho al que se refiere en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico ( SS.T.S. de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971 ). Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido, ni han podido sufrir, riesgo alguno. En el supuesto enjuiciado, los documentos en los que se dice se ha falsificado la firma, daría lugar a la apreciación de una falsedad formal pues en ellos se afirma un hecho real, es decir no mendaz, y no ha servido para acreditar, probar o alterar una realidad distinta a la plasmada en el documento.
SEGUNDO .- Por último, en relación al delito de estafa , tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-2010, nº 278/2010 , siendo ponente Alberto G. Jorge Barreiro, los elementos que estructuran el delito, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes:
1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.
2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.
3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.
4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.
5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
Lo expuesto con anterioridad conduce a no apreciar la existencia del delito de estafa pues no existe en el caso autonomía o sustantividad propia de este respecto del delito de falsedad. La falsedad operaría en el caso como instrumento medial, para la comisión de la estafa.
Es más, ningún desplazamiento patrimonial se ha producido; no consta que se haya visto minorada la herencia de María Rosario , heredera universal de Felipe . Debemos tener en cuenta que cabe afirmar que existió y existe, entre los integrantes de la familia Martin María Felipe (acusado, sus padres y dos hermanos, uno de ellos fallecido el 20 de septiembre de 2003) una sociedad, caracterizándose claramente por ser sociedad familiar dedicada al transporte de mercancías; no consta la disolución ni la liquidación de la sociedad a la muerte de uno de los socios, Felipe . Es cierto que, entre los bienes que pertenecen a la sociedad se encontraba el vehículo FO-....-FX y que fue vendido pero en vida de Felipe ; además, en el contrato privado suscrito al efecto se dice que Felipe recibió en mano 24.401,09 euros, dinero que directamente fue destinado al pago de una aparte del precio del vehículo adquirido en su sustitución, el ....-YQZ . No se ha acreditado que este camión haya sido vendido a un tercero y, caso de haber procedido de tal manera, el dinero percibido formaría parte del patrimonio de esa sociedad, patrimonio que, en la cuantía y proporción que se determine en la jurisdicción correspondiente, pertenece también a María Rosario como consecuencia del fenómeno de transmisión hereditaria que reconocen los artículos 657, 658, 659 y 661 del Código Civil .
Por todo lo expuesto, no podemos considerar acreditada la comisión de los delitos anteriormente indicados y sólo cabe absolver a Martin , con declaración de oficio de las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Fallo
Absolvemos a Martin de los delitos que se le imputan, declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

