Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 222/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 55/2010 de 04 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 222/2010
Núm. Cendoj: 35016370062010100488
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 55/10
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Salvador Alba Mesa
__________________________
En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de octubre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de quebrantamiento de condena, contra Nicolas , representado por la Procuradora Dona Alicia Marrero Pulido y defendido por el abogado Don Manuel Rubiales, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los condenados, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 19 de junio de 2009, con el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a DON Nicolas como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.1, inciso 2, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el artículo 53 del Código Penal para el supuesto de impago, así como al abono de las costas procesales.".
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO: El primer y único motivo de impugnación se apoya en infracción de los artículos 726 y 741 de la LECr . y en error en la apreciación de la prueba. El acusado fue condenado en Juicio de Faltas a la pena de cuatro días de localización permanente, del control de cuya ejecución se encargaba la Policía Local, habiendo acudido varios días a la casa del acusado para comprobar su presencia y en una de ellas, el último día, se ausentó, quebrantando por tanto la pena. En su defensa alega un insoportable dolor de muelas, lo que le llevó a la farmacia para comprar el conocido medicamento Nolotil. Se admite en el recurso la ausencia del lugar de cumplimiento, pero se alegó en el juicio estado de necesidad y aquí en el recurso se alega la falta del elemento subjetivo, es decir, que la intención del denunciado fue aliviar su dolor. En el recurso se alega que "existe un error en la valoración de la prueba porque Don Nicolas estuvo ese día en la farmacia y compró analgésicos, aspirina y nolotil antibióticos, rovamycine para infecciones, entre otras, de la cavidad bucal y enjuague bucal. Del mismo modo el acusado manifestó que no tenía móvil y que se encontraba con una sobrina de corta edad, ala que no podía enviar a la farmacia.
SEGUNDO: Pues bien, son elementos constitutivos de este delito: 1) La existencia de una sentencia que imponga la pena o medida; 2) El conocimiento de dicha medida por parte del obligado a cumplirla y 3) El incumplimiento de la medida de forma convincente y voluntaria por aquél...", o como senala la SAP de Córdoba de 7 de julio de 2005 , que analiza un supuesto de quebrantamiento de condena de una pena privativa de libertad, cuando afirma que "...Es sabido que para que se pueda apreciar esta figura delictiva han de concurrir los siguientes elementos constitutivos del tipo de dicha infracción: a) el normativo, representado por la exigencia de que la condena privativa de libertad haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva; b) el objetivo, que viene dado por el acto material de incumplir el arresto, no integrándose al centro penitenciario para materializarlo; y c) el subjetivo, integrado por el simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, «saber lo que se hace y hacer lo que se quiere». Por lo tanto, no es solo preciso el mero dato formal de la existencia de una resolución judicial que deba cumplirse, y del dato objetivo del incumplimiento de la misma, sino que es preciso también, como en cualquier infracción penal, el elemento subjetivo del injusto consistente, no solo en el conocimiento de que se está infringiendo el cumplimiento de una determinada resolución judicial, sino la voluntad o la intención de hacerlo y de hacerlo efectivamente. En el presente caso, queda acreditado y sin lugar a dudas que el acusado conocía la obligación de la reclusión en su domicilio para el cumplimiento de la pena de localización permanente; en segundo lugar, era consciente de que no podía quebrantar dicha resolución judicial, pues el contenido de la misma le quedó patente cuando se le notificó personalmente la orden de alejamiento; el acusado manifiesta que se encontraba solo, o lo que es o mismo con una nina de siete anos, que además, no tenía teléfono y que no consideró oportuno decir a un familiar, concretamente a su hermano que le trajera el medicamento que necesitaba. Es evidente que el acusado no es consciente de la gravedad de los hechos. No es fácil explicar, el acusado no lo ha hecho, de porqué carecía de teléfono, ni fijo ni móvil, ni él ni ningún vecino con el que podría, si consideraba que lo necesitaba, haber pedido ayuda. No queremos poner en duda que si acudió a la farmacia era porque tenía dolores, pero el umbral del dolor es distinto en cada persona y no surge de súbito, por lo que creemos que podría haberse evitado el quebrantamiento, bien siendo previsor o bien encargando a otra persona el medicamento, por eso se considera que no ha existido error alguno en la resolución recurrida considerando que el acusado es autor del delito por el que ha sido condenado que pretende garantizar el cumplimiento de la resolución judicial quebrantada por el recurrente. El recurso no puede prosperar.
TERCERO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso (arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número DOS de Arrecife con sede en Puerto del Rosario de fecha 19 de junio de 2009 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

