Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 222/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3446/2010 de 21 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 222/2010
Núm. Cendoj: 41091370072010100229
Encabezamiento
1 -
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 3446/10 (apelación de sentencia falta)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 222 /2010
Rollo 3446/10-2B( apelación de falta)
J.F. 19/10
Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla.
Magistrado:
Juan Romeo Laguna. Ponente.
En Sevilla a 21 de mayo de 2010
Antecedentes
Primero.- En fecha 8 de febrero del presente año el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados:." El día 23 de Octubre de 2.009, se produjo una discusión entre Oscar y Luis Alberto , por razones de tráfico, en el curso de la cual Luis Alberto agredió a Oscar causándole lesiones de las que tardó en curar 1 día"
Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Alberto , como autor de una falta del artículo 617 .1 del Código Penal a la pena de UN MES de multa, con cuota diaria de TRES euros y abono de las costas procesales. Asimismo deberá indemnizar a Oscar en VEINTISIETE euros."
Segundo.- Contra esta resolución interpusieron recurso de apelación D. Luis Alberto por los motivos que expone su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
Tercero.- Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 12 de mayo del presente año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo aquello que no se opongan a los de esta resolución.
Fundamentos
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
Segundo.- Invoca el recurso que el apelante se limitó a defenderse de la agresión que inicio el denunciante, por lo que es de apreciación la eximente de legitima defensa del artículo 20.4 del C.P .
Como sienta la sentencia del T.S. de 18 de diciembre de 2001 :
"La eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el art. 20.4 del Código Penal , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos:
a) Agresión ilegítima.
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
c) Falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima -caso de defensa de los bienes- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.
De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" (v. sª de 6 de octubre de 1993). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia de 30 de noviembre de 1989 . Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.
En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina "exceso extensivo o impropio", que excluye la legítima defensa (v. sª de 2 de abril de 1990). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso (v. sª de 16 de diciembre de 1991), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta (art. 21. 1ª C.P .).
Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre "provocar" y "dar motivo u ocasión"; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación -que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar-, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta (art. 21.1ª C. Penal ). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva (v. ss. de 15 de junio de 1983 y de 17 de octubre de 1989 , entre otras)."
Pues bien, de la declaración de un testigo imparcial, como lo es el Policía Local K-21, se infiere que tanto denunciante como denunciado estaban fuera de sus respectivos vehículos y que ambos esgrimían objetos contundentes y peligrosos para su integridad física, el apelante una barra de hierro o aluminio y el apelado parece que tiró una navaja al apelante, por lo que es indudable que, tras una incidencia en el trafico, ambos se retaron para dirimir sus diferencias de esa guisa, que denota que aceptaron mutuamente mantener una pelea, por lo que no es predicable la apreciación de legitima defensa en ninguno de sus grados, por lo que procede confirmar la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución, ya que se ha acreditado que el apelante agredió al apelado causándole lesiones dolosas del artículo 617.1 del C.P .
No concurren méritos para apreciar temeridad o mala fe en la conducta procesal del apelante a efectos de imposición de las costas del recurso, que deberán, por tanto, declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación objeto de este rollo. Confirmo por sus propios fundamentos y los de esta resolución la sentencia de la instancia con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó en Audiencia Pública. Doy fe.
