Sentencia Penal Nº 222/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 222/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 81/2011 de 17 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 222/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100234


Encabezamiento

SENTENCIA

====================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

====================================

En Almería a 17 de junio de 2011.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 81/11 , el Procedimiento Rápido nº 471/10 , procedente del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería por dos delitos contra la seguridad vial y una falta contra el orden publico, siendo apelante el acusado D. Jose Ramón , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María del Mar Meléndez Peralta y defendido por el Letrado D. Antonio Jesús Alonso López, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Istmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Se declara probado que sobre las 3,00 del día 17 de agosto de 2010, el acusado Jose Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales computables, al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de fecha 25/5/2009, firme ese mismo, dictada por el Juzgado de Instrucción numero 3 de Vera (Almería) como autor de un delito contra la seguridad del trafico, a la pena, entre otras, de cuatro meses de multa a razón de cuatro euros de cuota diaria, sustituida por sesenta días de prisión, y ocho meses de privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, habiéndosele concedido los beneficios de la suspensión de la pena privativa de libertad por dos años el día 19/10/2009, conducía el vehículo matrícula ....XXX por la Carretera AL-7107, sentido Murcia, partido judicial de Vera, bajo la previa ingesta de bebidas alcohólicas, circunstancia que disminuía su capacidad para conducir, haciéndolo además de forma indebida, al circular haciendo eses, por lo que le dio el alto una patrulla de la Guardia Civil, ante los cuales el acusado continuo su marcha, invadiendo continuamente el carril contrario, con evidente peligro para el resto de usuarios de la vía, incluido el vehículo policial que lo perseguía, hasta que este consiguió darle alcance, momento en que el acusado se negó a bajarse del vehículo, haciendo aspavientos a los agentes e intentando incluso reiniciar la marcha con el vehículo, lo que tuvo que ser impedido por los agentes. El acusado presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de vidas alcohólicas, tales como ojos brillantes, presencia de nistagmo, comportamiento eufórico y nada colaborador con los agentes, habla titubeante, halitosis alcohólica notoria a distancia y muy fuerte de cerca, falta de conexión lógica en las expresiones, repeticiones de frases o ideas y movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo. Posteriormente, fue requerido por los agentes de la Guardia Civil para someterse a las pruebas de alcoholemia, a cuya practica se negó reiteradamente el acusado, pese a que se le informo de la obligatoriedad de someterse a la realización de las pruebas de detección alcohólica y de las consecuencias de su negativa".

TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ramón como autor criminalmente responsable de:

Un delito contra la seguridad del trafico previsto y penado en el artículo 380 del código penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de quince meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por cuatro años, con perdida total de la licencia para conducir.

Un delito contra la seguridad del trafico previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y seis meses.

Una falta contra el orden publico prevista y penada en el artículo 634 del Código penal concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código penal , a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de ciento ochenta (180) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago. Y al pago de las costas del procedimiento".

CUARTO .- Por la representación procesal de Jose Ramón se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figura en su escrito de recurso.

QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formalizó escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 13 de junio de 2011 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 380 del CP , otro de desobediencia del art. 383 y una falta contra el orden publico prevista y penada en el artículo 634 del CP , a las penas, por el primer delito de quince meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por cuatro años, con perdida total de la licencia para conducir, por el segundo de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y seis meses y por la falta treinta días de multa con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de ciento ochenta (180) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, interpone el acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la expresada resolución y en su lugar se dicte otra de carácter absolutorio.

Alega el recurrente que no existe en autos actividad probatoria de cargo suficiente para mantener la condena combatida, habiéndose producido, por tanto, una inadecuada apreciación de la prueba por el Juez " a quo ", y, en consecuencia, una incorrecta calificación jurídica de los hechos enjuiciados, sobre esto asienta además otros motivos como quebrantamiento de normas y garantías procésales, presunción de inocencia, in dubio pro reo y no interpretación in malam partem, reconducido todos ellos a una interpretación errónea de los hechos, en definitiva error padecido por el Juzgador en cuanto basa su pronunciamiento condenatorio exclusivamente en el testimonio de los Guardias Civiles que intervinieron en la causa y que, a criterio de la parte apelante, incurrieron en contradicciones, inexactitudes e incoherencias de tal entidad que sus manifestaciones carecen de la solidez necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Pues bien, centrándonos en esta causa de oposición a la resolución combatida, ha de tenerse en cuenta, de modo general, que si bien el Tribunal de apelación, en el ejercicio de las facultades revisorias que le están atribuidas, tiene plena potestad para el examen de las pruebas practicadas, pudiendo rectificar los errores en los que el Juez " a quo " haya podido incurrir, lo cierto es que cuando no existe evidencia de que la apreciación del material probatorio realizado por aquél es equivocada, tal apreciación debe ser aceptada y en todo caso rechazarse la valoración subjetiva e interesada del recurrente.

SEGUNDO.- Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, tras el examen y conjunta valoración, en esta alzada, de la prueba practicada, coincidente con la apreciada en su momento por la Juez de instancia con las indudables ventajas de la inmediación, y de la que es reflejo la narración fáctica contenida en la sentencia recurrida -y aceptada en esta resolución-, ha de concluirse que no ha habido error en la apreciación de la prueba; y ello es así porque de ese material probatorio queda de manifiesto que en la conducta del acusado recurrente concurren todos y cada uno de los requisitos que exigen los tipos penales aplicados, definidos y sancionados en los artículos 380, 383 y 634 del vigente Código.

En efecto, pese a los alegatos exculpatorios de la defensa, y aún teniendo en cuenta que no se practicó el test de alcoholemia por la propia negativa del acusado, lo cierto es que ha quedado debidamente acreditado que dicho recurrente el día de autos iba conduciendo un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con el consiguiente riesgo para la circulación no solo viaria sino poniendo en peligro concreto a las personas, lo que quedó de manifiesto por la prueba testifical practicada en el plenario, cumpliéndose así el principio de contradicción, máxime cuando el referido test no es el único medio de prueba de donde cabe deducir la conducción de una persona bajo la influencia del alcohol, como lo indica constante jurisprudencia. Tal y como ha establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia n° 24/92, de 14 de febrero , para la existencia de este delito no se precisa, como condición «sine qua non», la práctica de una prueba de alcoholemia que acredite una determinada tasa de alcohol, pues no es la única prueba que puede producir la condena, ni es una prueba imprescindible, aunque ciertamente constituye el medio más idóneo para acreditar la tasa de alcohol en sangre o en aire espirado, que puede dar lugar, tras ser valorada, conjuntamente, con otras pruebas, a la condena del conductor de un vehículo de motor, medios de prueba entre los que se puede encontrar la declaración testifical de los guardias civiles intervinientes en los hechos.

Así, la sentencia apelada se basa en las manifestaciones realizadas en la vista oral por cada uno de los agentes que instruyeron el atestado, el cual corroboró que el acusado tenía claros síntomas de embriaguez, ratificando la diligencia de signos externos que figura en el atestado (folio 4), entre los que se mencionan movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo, habla repetitiva, ojos brillantes, pupilas con presencia de nistagmo y halitosis notoria a distancia. Con relación a la conducción los testigos ponen de manifiesto que el acusado circulaba de un lado a otro de la vía, ocupando ambos carriles, teniendo un agente que apartarse para evitar un atropello, lo que implicando una situación concreta de peligro para la integridad de las personas, una vez detenido el acusado se negó a someterse al test de impregnación alcohólica, además de mantener una actitud hacia los agentes hostil, violenta y agresiva.

Pues bien, los testigos, mantuvieron en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con lo expresado en el atestado. En todas sus declaraciones, los agentes han mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la conducta en que incurrió el acusado el día de autos. No debemos olvidar que con relación a los criterios de valoración de la prueba, es preciso hacer constar que las declaraciones de los agentes actuantes, gozan jurídicamente de una presunción de veracidad que se otorga a unos funcionarios en cumplimiento de función, además y lo que es obvio, los agentes declaran como testigos y están obligados a decir verdad so pena de incurrir en responsabilidad penal por el delito de falso testimonio en causa criminal. Por el contrario las declaraciones del encartado no están sujetas a las referidas prerrogativas, y pueden faltar a la verdad sin más consecuencia jurídica que no sean apreciadas sus manifestaciones por su incredibilidad. Frente a lo expuesto de elevada potencialidad probatoria, se alza la declaración sumarial meramente exculpatoria del encartado.

En consecuencia, como apreció el Juez de primera instancia, ha quedado evidenciado que el acusado no se hallaba en las adecuadas condiciones físicas y psíquicas para conducir un automóvil, poniendo en peligro concreto la seguridad viaria y de las personas, que es el bien protegido por el citado tipo penal, asimismo la negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica y una actitud hostil e injuriosas hacia los agentes.

Por todo ello, el primer motivo del recurso ha de ser rechazado.

TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Rápido nº 471/10 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada. La referida sentencia deberá ser objeto de revisión en los términos expresados en el fundamento quinto de esta resolución.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.