Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 222/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 54/2011 de 05 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 222/2011
Núm. Cendoj: 09059370012011100222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM 54/2011
PROCEDIMIENTO PENAL NUM 222/2010
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM.00222/2011
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
BURGOS, a cinco de Julio de dos mil once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del
Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por D.
Edemiro , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, bajo la representación de la Procuradora de los
Tribunales Dª Carolina Aparicio Azcona y defendido por la Letrada Dª Nuria Lavín Pérez, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio
Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 24 de Marzo de 2011 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:
-HECHOS PROBADOS-
"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que Edemiro , mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental durante unos dos años con Encarnacion con la que convivió en la localidad de Pradoluengo hasta que ella decidió trasladar su residencia a Burgos en Calle DIRECCION000 nº NUM000 .
El día 10 de julio de 2009, sobre las 16.30 horas, cuando ambos se encontraban en Avenida Arlanzón de Burgos, se inició una discusión entre ellos porque ella quería poner fin a la relación y el acusado se oponía a ello. En el transcurso de esa discusión, el acusado agarró con fuerza a Encarnacion con el fin de retenerla y de hablar con ella, pese a la oposición de ésta.
El día 15 de diciembre de 2009 sobre las 1.45 horas cuando ambos se encontraban en el domicilio común, ésta planteó al acusado que quería dejar la relación, a lo que él se opuso, cerrando el domicilio con llave y escondiendo las llaves.
El acusado, en fecha indeterminada, le ha enviado al teléfono móvil de Encarnacion fotografías en las que aparece él con una cuerda atada al cuello, presionando, de este modo, a Encarnacion para que no le deje. Así mismo, el acusado, ante las sucesivas decisiones de Encarnacion respecto a cesar su relación con el acusado, éste ha llamado a su madre para que sea ésta la que presione a Encarnacion para que no deje la relación; habiéndolo esta llevado a cabo.
SEGUNDO.- Que no ha quedado probado que el acusado se hubiera dirigido a Encarnacion diciéndole "si no eres para mi, no eres para nadie".
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Edemiro como autor responsable criminalmente de un delito de coacciones en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.
Además, y de conformidad con los artículos 57 y 48.1 del Código Penal , se le impone la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Encarnacion , su domicilio, lugar de trabajo, cualquier lugar en que ésta se encuentre, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de tres años.
Que debo absolver y absuelvo a Edemiro de los delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género y amenazas en el ámbito de la violencia de género de que venía siendo acusado.
Se imponen al acusado 1/3 de las costas procesales, declarándose de oficio 2/3 de las costas".
TERCERO .- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.
PRIMERO. - Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 24 de Marzo de 2011 , que le condenaba como autor responsable criminalmente de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia familiar.
Alega básicamente la defensa técnica del recurrente, infracción del ordenamiento jurídico que se ha producido " error en la valoración de la prueba " , y concretamente, mantiene que no es correcto el valor que se ha dado al testimonio de la víctima al considerar que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que constituya prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia.
Así mismo, pone de relieve que ninguna coacción se puede desprender de los hechos enjuiciados, siendo tan solo, discusiones normales en el seno de una relación de convivencia, puesto que, si bien es cierto que el recurrente ha intentado que la relación no se rompiera, en ningún momento ha coaccionado, ni amenazado a su pareja, aceptando su decisión en el momento en el que la misma fue definitiva.
En base a lo cual, interesa que, con revocación de la sentencia dictada en primera instancia, se dicte otra en esta alzada por la que se absuelva al recurrente del delito objeto de condena.
SEGUNDO.- Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto " error en la valoración de la prueba" , al considerar el recurrente que no es correcto el valor que se ha dado al testimonio de la víctima al considerar que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que constituya prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia.
Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por la denunciante sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, no se infiere la realidad de las infracciones imputadas al acusado.
En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por el recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral -entre la que se incluye la declaración de la denunciante, el denunciado y testigos, así como la prueba documental, se sustituya el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, por otro absolutorio en esta alzada.
Para ello, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal ad quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005, que complementa la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal establece que:
"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba , deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.
Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".
TERCERO.- Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con los motivos impugnatorios invocados por la parte recurrente.
A este respecto, la juzgadora de instancia llega a la conclusión de que los hechos denunciados han quedado acreditados, al existir actividad probatoria que ha destruido la presunción de inocencia del acusado.
En tal sentido, lo que la juzgadora de instancia considera objeto del reproche penal, es el hecho de que acusado, en las fechas de autos, " presionó a Encarnacion para que ésta no cesara su relación con él, reteniéndola en contra de su voluntad, cerrándola en el domicilio, enviándola una fotografía suya al teléfono móvil de ella en al que aparecía él con una cuerda al cuello; y llamando a su madre Casilda para que ésta, a su vez, llamara reiteradamente a Encarnacion con el mismo fin".
Y así, tras una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., justifica la condena impuesta en base a los siguientes elementos de prueba:
1º/ La declaración de la víctima, al afirmar que "el día 15 de diciembre de 2009 ambos vuelven a discutir cuando ella le plantea nuevamente dejar la relación, momento en el que el acusado impide a Encarnacion salir de la habitación y la encierra con llave, y que por eso ella llama a la Policía. Reconoce, además, que el acusado le envía una fotografía en la que aparece él con una cuerda atada al cuello presionándola para que volviera con él".
2º/ La declaración del denunciado , al reconocer, no sólo que envió una fotografía a Encarnacion en la que aparecía él con una cuerda al cuello, y que envió esta fotografía con la intención de que Encarnacion volviera con él, sino también que el día 15 de diciembre de 2009 se presentó la Policía en el domicilio en que se encontraba en compañía de Encarnacion a requerimiento de ésta, afirmando que no sabe por qué llamó Encarnacion a la Policía, y también que Encarnacion le dijo que no sentía nada y no quería seguir la relación, y el compareciente llamó a su madre para que convenciera a Encarnacion para que siguiera con la relación (...). Que quiere a Encarnacion y a la hija de ésta y que el único problema es que Encarnacion está con otro hombre (...)" (folio 60).
3º/ El informe en fecha 10 de julio de 2009 emitido por la Policía Local de Burgos en el que se relatan la intervención profesional realizada ese mismo día a las 16,30 h, en el puente peatonal sito en la Avda del Arlanzón y en el que constan las manifestaciones de la denunciante.
4º/ El Informe de Urgencias del Hospital General Yagüe, obrante al folio 48 de las actuaciones, en el que consta que Encarnacion se encontraba el día 15 de diciembre de 2009 en tratamiento por trastorno adaptativo mixto; haciéndose constar en dicho Informe, por manifestaciones de Encarnacion , que "su pareja es muy celosa".
Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora "a quo". Sin embargo, y pese a que el recurrente parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.
Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
En efecto, tal y como señala el recurrente existe, como medio de prueba nuclear la declaración de la víctima a la que la juez "a quo", contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio del recurrente, al venir avalada aquella por las pruebas testificales y documentales médicas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida
Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez "a quo" de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.
La referida declaración de la víctima de la infracción, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de resoluciones de esta Sala, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime en el enjuiciamiento de conductas como la que es objeto de estas actuaciones, caracterizadas, en la práctica totalidad de los casos, por la clandestinidad de su producción y, por ende, por la dificultad de su probanza a través de medios externos a los propios implicados directamente en los hechos.
Es, no obstante, respecto de la suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, que la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión de la declarante y su suficiencia incriminatoria.
En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, tan prolija y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Segundo, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.
En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, entre las que, además, cobran carta de naturaleza las pruebas periféricas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida.
Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez a quo, hecho este que debe llevar a confirmar la valoración cognoscitiva contenida en la sentencia recurrida.
En consecuencia, de la valoración conjunta de toda la prueba practicada debe extraerse la misma conclusión que la obtenida por la juez de instancia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por la misma, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, de ahí que proceda desestimar dicho motivo de recurso.
CUARTO. - Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por la juez a quo, es la de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución
A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 2006 señala que, "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados , por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria .
Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).
De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).
Pues bien, del análisis de las pruebas valoradas en el acto del plenario podemos extraer que la juez a quo ha tenido en cuenta los siguientes elementos de prueba:
1º/ Las declaraciones de la víctima, en la forma recogida en el fundamento anterior, prestada en el acto del juicio oral.
2º/ Las declaraciones de los Policías intervinientes haciendo hincapié en el incidente reflejado en el informe aportado por los mismos
3º/ El informe de asistencia médica en el que se recogen las afecciones psíquicas sufridas por el denunciado, concretamente un trastorno adaptativo mixto, resaltándose las manifestaciones de la víctima de que "es muy celoso".
4º/ Frente a ello, el recurrente pretende justificar que se trató de meras discusiones, aunque reconociendo que estaba afectado por el hecho de que se rompiera la relación sentimental por parte de su pareja, hasta el punto de no negar haber enviado una fotografía con una cuerda al cuello y llamado a la madre de la víctima para que intermediara para que no dejara la relación.
Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por la juez a quo, en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por el Ministerio Fiscal.
Por tanto, habiendo considerado no errónea la valoración realizada por la juez "a quo" quien atribuye valor a tales declaraciones evacuadas y documentales médicas y policiales, la conclusión obvia es que existe prueba de cargo suficiente como para colegir la existencia de los delitos imputados.
En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, sin que se pueda alegar infracción de éste principio constitucional, por lo que debe ser desestimado el motivo de recurso.
QUINTO .- Así las cosas, y en lógica respuesta a los motivos impugnatorios planteados sucesivamente en el escrito del recurso, debe finalizarse con el análisis de la alegada indebida aplicación del art. 172.2 párrafo 3º del CP , por la falta del elemento subjetivo del tipo, al afirmar que se trató de simples discusiones que no trascendieron al ámbito delicitivo..
En realidad, entrar en el análisis de éste último motivo de recurso sería redundante, ya que el fundamento anterior se ha concluido en la antijuricidad y culpabilidad de la conducta imputada. Ello es así porque el recurrente alega que la valoración es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo. Sin embargo, como ya se ha visto, ni se infiere ningún error en la valoración ni existe duda de que la conducta del recurrente puede subsumirse íntegramente en el citado tipo penal por los argumentos esgrimidos en el fundamento anterior.
En efecto, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 15 de Marzo de 2006 y 13 de Mayo de 2010 , repasa los elementos del tipo del delito de coacciones y establece la diferencia entre delito y falta. Así señala que: "Conforme a una reiterada jurisprudencia, el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva. Son varias las figuras típicas en los que la coacción forma parte de la tipicidad, como las coacciones laborales del art. 315.3 , o el robo con intimidación u otras figuras típicas. Las coacciones constituyen, pues, la figura base de los delitos contra la libertad.
Define el Código Penal el delito de coacciones en su art. 172 en el que se expresa que comete este delito "el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto".
En el tipo objetivo , la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva. Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente.
Y el tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.
El delito de coacciones aparece caracterizado por:
a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto;
b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto;
c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y,
e ) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP ; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente ( STS de 2 de febrero del 2.000 ) (ATS 20.3.200).
De los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia quizás el mas polémico es de los medios de comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar a otras modalidades, como la intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la "vis phisica", excluyendo la violencia psíquica o la violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un "tipo abierto" o un "tipo delictivo de recogida" que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.
No entenderlo así, y referir la violencia sólo a la "vis phisica", dejaría una estrecho margen de aplicación al tipo de las coacciones, limitado entre la atipicidad y el delito de lesiones, pues el empleo de una violencia física que superara el umbral de la mera coerción para producir un resultado lesivo haría de aplicación, por especialidad, el tipo de lesiones.
Por último, avala esta interpretación jurisprudencial el hecho de que, tras la reforma operada en el ámbito de los delitos de Violencia de Género -como es el caso-, la antigua falta del art. 620.2 del CP ., ha pasado a tener la consideración de delito (en las reformas del CP 15/03 y 5/10), al sancionarse al que "de modo leve coacciones a quien sea o haya sido su esposa o haya estado unido por una relación de análoga relación de afectividad" -como es el caso.
Pues bien, en el caso ahora examinado, los hechos que se dan por probados consisten en el acusado " presionó a Encarnacion para que ésta no cesara su relación con él, reteniéndola en contra de su voluntad, cerrándola en el domicilio, enviándola una fotografía suya al teléfono móvil de ella en al que aparecía él con una cuerda al cuello; y llamando a su madre Casilda para que ésta, a su vez, llamara reiteradamente a Encarnacion con el mismo fin".
En primer lugar, esta Sala entiende que se ejerció una violencia penalmente relevante al encerrar a la denunciante en el domicilio familiar con el fin de que no dejara la relación, llevándose las llaves el denunciado y, por tanto, reteniéndola en contra de su voluntad
En segundo lugar, la coacción tienen que tener por finalidad impedir lo que la ley no prohíbe u obligar a aquello que la ley no obliga. Y, a este respecto, debe tenerse en cuenta, como acertadamente señala la juez "a quo", que con esa conducta se impidió a la denunciante salir del domicilio, todo ello con el fin de forzarla a que no dejara la relación.
No se trata, pues -como dice el recurrente-, a la vista de la prueba tenida en cuenta por la juzgadora de instancia, que nos encontremos ante una mera discusión, sino que el denunciado traspasó al línea que separa el delito de los intentos legítimos de intentar convencer a la denunciante para que no dejara la relación, al no verificarse por los cauces lícitos existentes en el ámbito natural de las relaciones convivenciales. Es decir, en este caso, se está ante un ilícito penal, al impedir el ejercicio de un derecho por parte de la denunciante.
Así las cosas, si bien el denunciado pudo actuar movido por el deseo de convencer a su compañera para que continuara con la relación de pareja, pero, lo cierto es tales hechos no pueden considerarse como meras discusiones en el ámbito de la relación de pareja, sino de infracción de normas penales, siendo tal conducta típica desde un punto de vista penal, por su consideración de coacción leve, en el ámbito contemplado en el art. 172.2 del CP ..
Por lo que procede desestimar el motivo de recurso.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
SEXTO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales", procediendo la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E .Criminal, aplicando analógicamente (Art. 4 Código Civil ).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carolina Aparicio Azcona, en nombre y representación de D. Edemiro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa num. 222/10, de 24 de Marzo de 2011 , CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.
