Última revisión
11/07/2011
Sentencia Penal Nº 222/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 69/2011 de 11 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 222/2011
Núm. Cendoj: 11012370042011100141
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 222/2011
PRESIDENTE:
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CÁDIZ
PA 100/10
DIMANANTE DE LAS DP: 53/06
JUZGADO MIXTO Nº 4 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
ROLLO DE SALA Nº 69/2011
En la Ciudad de Cádiz, a 11 de julio de 2011.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Torcuato , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz , con fecha 11 de noviembre de 2010, se dictó Sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo de condenar y condeno a Torcuato como autor de un delito de daños a pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria de 180 días en caso de impago. Indemnización a BANSALEASSE S.A. en 884,15 euros.
Como autor de una falta de respeto y obediencia a agentes de la autoridad , a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago. Costas.
Se absuelve del delito de resistencia de que se le acusa."
2.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado ponente , quedando el recurso visto para Sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para Sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la Sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado. Impugna los hechos probados, en cuanto la sentencia omite que si bien la calle estaba cortada por la Cabalgata de Reyes, ésta se llevó cortada bastante tiempo, dado que el coche que estaba delante del suyo, al parecer un Peugeot 106, se dejó la llave dentro y estaban esperando a que la grúa se lo llevase, lo que hizo que los policías preguntaran por el propietario de dicho vehículo, sin que el apelante se identificara porque pensaba que se referían al Peugeot 106 y después de varios minutos cuando se refirieron al vehículo denominándolo Toyota, momento en el que se identificó como propietario y los policías se encontraban ya muy alterados. Alega igualmente que en relación con falta de desobediencia a los agentes de la autoridad , procede la absolución por falta de antijuricidad, pues para que concurra la antijuricidad es requisito que el sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, por lo que si se rebasan los límites de la legalidad con el ejercicio de una actividad perturbadora, el delito no surge, y de la prueba practicada se evidencia una grave falta de profesionalidad en los agentes intervinientes, incapaces de despachar pacíficamente y sin conflicto una situación nimia. En relación con el delito de daños, los testigos coinciden en afirmar que se circunscribieron a un cristal de la puerta trasera del vehículo policial y sin embargo el presupuesto del concesionario Renault incluye las daños que en ningún momento pueden acreditar como realmente ocasionados y que en todo caso no excederían de los 400 ?. Finalmente alega la concurrencia de la eximente de estado de necesidad y de trastorno mental transitorio, la atenuante de arrebato u obcecación y la de dilaciones indebidas. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- El apelante pretende con su recurso una nueva valoración de las pruebas practicadas en la instancia que lo fueron de carácter personal consistentes en la declaración del apelante y de los agentes de policía, a la que la Juzgadora a quo razonó porque le otorgó mayor credibilidad que a aquél. Esta posibilidad está vedada a los órganos de apelación que no han presenciado directamente esas pruebas personales como es este caso pues así lo declara repetidamente el Tribunal Constitucional en Sentencias entre otras 167/2002 de 18 de septiembre y 123/2005 de 12 de mayo donde señala que "la garantía de la inmediación , y también las de publicidad y contradicción, son ..garantías del acto de valoración de la prueba , del proceso de conformación de los hechos. En cuando garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición)" luego cuando se trata de revisar la apreciación de la prueba cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación, como es nuestro caso , no es posible para el tribunal de apelación que no las ha presenciado , por todo lo cual procede mantener los hechos probados de la resolución recurrida. Por otra parte, el recurrente pretende la inclusión en los hechos probados de unos hechos antecedentes en el tiempo, relativos a una tercera persona ajena a ellos y no debatidos en el juicio. Por ello, no se ha producido la infracción alegada , habida cuenta que el fallo condenatorio lo adoptó después de valorar las pruebas practicadas en la vista oral (declaración del denunciante y denunciado, testifical y documental) con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la LECri . y si a ello unimos que los argumentos dados para sustentarlo tampoco los podemos considerar arbitrarios o ilógicos, es por lo que entendemos que procede desestimar su impugnación en este punto.
Tampoco se da la infracción de precepto legal, al concurrir todos y cada uno de los elementos integradores de los tipos penales aplicados. La conducta del recurrente, negándose a obedecer los requerimientos de los policías cuando ejercían sus funciones, aparece perfectamente sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 634 del Código Penal . Ha de tenerse en cuenta que en el art. 634 se sancionan aquellos comportamientos que, sin llegar a constituir un delito de atentado o incluso delito de resistencia o desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes, no obstante , van en contra del principio de autoridad, englobando en dicho precepto penal tanto la falta de respeto y la consideración debida a la autoridad o a sus agentes, como la desobediencia leve , como ocurrió en el presente caso en el que la actuación del recurrente es perfectamente incardinable dentro de dicho precepto, como constitutiva de dicha infracción penal leve, ya que a través de la conducta desplegada por el acusado lo que se hizo no fue faltar al respeto y consideración debida a tales agentes de la autoridad, sino que les desobedeció levemente, sin que exista prueba de que la actuación de los agentes fuera desproporcionada , debiendo por ello desestimarse el motivo de recurso invocado.
Se condena por delito de daños en base a una tasación pericial defectuosa (perito que no ha examinado el vehículo policial) y desorbitada (no queda acreditado que el importe real de los daños supere los 400 ?). Pero como se recoge en el fundamento tercero de la Sentencia, el propio acusado reconoce haber causado el daño y consta en la causa un informe pericial no impugnado ni desvirtuado, que tasa los desperfectos en 884,15 ?, por lo que incluso descontando conceptos como mano de obra e I.V.A. supera su importe 400 ?, por lo que no cabe degradar los hechos a falta.
TERCERO.- Con respecto a las circunstancias modificativas alegadas, dando por reproducidos los argumentos de la Sentencia recurrida, hemos de añadir que es evidente que la situación en la que se encontraba el condenado en la escena del hecho y la actitud mantenida por este no se cohonesta con esta petición, pues no parece coherente querer justificar los daños en que los menores se quedaban abandonados , máxime cuando la policía era consciente de la situación de los mismos, como declararon en el juicio. Finalmente por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, la invocación con carácter genérico, sin puntualizar los lapsos temporales en los que debe apreciarse la falta de actividad judicial que determine la circunstancia, lleva a la Juzgadora de instancia a su desestimación, que por lo mismo debe ser confirmada. Por ello, procede , con desestimación del recurso, la confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma , con declaración de las costas del recurso de oficio.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
