Sentencia Penal Nº 222/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 222/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 103/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 222/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100329


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Penal núm. 103/11

Juicio de Faltas Nº 115/08

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Villarreal

SENTENCIA NÚM. 222

Ilma. Sra. Magistrada:

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

____________________________________

En Castellón de la Plana, a 30 de junio dos mil once.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en formación unipersonal por la Ilma. Sra. anotada al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 09/07/10 procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Villarreal , en autos de Juicio de Faltas núm. 115/2008 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, Gines , Julio y AXA SEGUROS E INVERSIONES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representados por la Procuradora Dª Mª JOSE CRUZ SORRIBES y defendidos por el Letrado D. FERNANDO CALLAO MOLINA y como parte APELADA, Isabel , defendida por el Letrado D . RAFAEL DANIEL AGULLO MATEU.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

" ÚNICO.- El día 27 de diciembre de 2.007 sobre las 19:45 horas, Isabel conducía el vehículo con matrícula MQ-....-EX por la calle Padre Lluís Maria Llop de Vila-Real, cuando por circunstancias del tráfico detuvo su marcha. En ese momento su vehículo fue alcanzado levemente por detrás por el turismo con matrícula FK-....-UT conducido por Gines sin la atención debida, propiedad de su hermano Julio , y asegurado en AXA, el cual se incorporaba a la marcha.

Isabel había padecido un accidente previo de circulación el 5 de mayo de 2.006 en el que resultó con lesiones consistentes en esguince cervical, por el que tardó en sanar desde el 5 de mayo de 2.006 hasta el 24 de mayo de 2.007, según el informe forense emitido en las Diligencias Previas 1216/06 de Juzgado nº 4 de este partido. La Sra. Isabel estuvo de baja laboral desde el 8 de mayo de 2.006 hasta el 5 de octubre de 2.007.

Como consecuencia del accidente sucedido el día 27 de diciembre de 2.007 la Sra. Isabel padeció esguince cervical con agravación de hernia discal cervical, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior.

La Sra. Isabel se encontraba trabajando a fecha del accidente.."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Gines , como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes a una pena de multa de diez días a 3 euros diarios; quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil AXA en vía directa, y Gines subsidiariamente indemnizarán a Isabel en la cantidad de 48.827'44 euros, correspondiendo:

- 196'44 euros por los días de hospitalización

-28.036'40 euros por los días que tardó en sanar de sus lesiones

-17.954'17 euros por gastos médicos y de desplazamiento

-2.640'43 euros por las secuelas

A estas cantidades le serán de aplicación los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro para la aseguradora.

Notifíquese la presente sentencia al Mº Fiscal y partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón a interponer en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante este mismo juzgado.

Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión en autos, lo pronuncia, manda y firma, (...), Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Villarreal."

Por auto de aclaración de 7 de septiembre de 2010 se sustituyó la cantidad de 48.827,44 euros por 51.293,46 euros, añadiéndose tras la frase "17.954,17 euros y los gastos médicos" la siguiente ", y 2.466,02 euros por gastos".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los apelantes se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado a otra parte que lo impugnó solicitando su desestimación.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de apelación, señalándose su resolución.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, y

PRIMERO .- Se alzan en apelación los ya mencionados recurrentes contra la sentencia dictada en el grado primero de la Jurisdicción Penal que condenó a Gines como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de multa, y a todos los apelantes de forma solidaria a indemnizar a Isabel el importe de 51.293,46 euros por los daños ocasionados en el accidente viario ocurrido el 27 de diciembre de 2007, con los intereses establecidos en el art. 20 de la LCS a cargo de la entidad aseguradora AXA. Disconformes con los pronunciamientos referidos, solicitan de la Sala la revocación de la aludida resolución al objeto de que se les absuelva de las responsabilidades por las que vienen condenados, argumentando en apoyo de sus pretensiones que la colisión fue insignificante, por lo que estima que la indemnización establecida a favor de la víctima es contraria a las normas de la lógica y del sentido común, proponiendo a la Sala distintas opciones de decisión de la litis que van desde apreciar atipicidad de los hechos enjuiciados; a aplicar un tiempo medio de 120 días de curación del esguince, en lugar de los 527 días reconocidos en la sentencia apelada; aplicar la regla 1ª del apartado 7 del Baremo a los días impeditivos a los gastos médicos; y moderar el alcance de los gastos médicos. Asimismo se impugna la aplicación de los intereses por mora del art. 20 de la LCS .

La parte contraria se ha opuesto a las pretensiones del recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Late en el fondo del recurso la discrepancia con la valoración de la prueba de la sentencia impugnada, pues en contra de lo allí resuelto, consideran los recurrentes que la indemnización concedida a la perjudicada excede del perjuicio que pudo ocasionar la colisión. Hemos de recordar, siguiendo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 1366/2004, de 29-11 ; 1411/2004, de 30-11 ó ATS de 5-10-2006 ) que la revisión sobre la valoración de la prueba viene referida a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y, finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.

Analizado el material probatorio correspondiente a estas actuaciones no cabe apreciar causa bastante que invalide la conclusión adoptada en primera instancia. Nos encontramos ante un accidente viario ocurrido el 27 de diciembre de 2.007 en el que el vehículo conducido por Gines golpeó al que le precedía, originando a la Sra. Isabel esguince cervical con agravación de hernia discal cervical. En este contexto cabe excluir ya la solicitud de que se declare la irrelevancia penal de los hechos puesto que concurren los elementos de tipicidad requeridos por el art. 621.3 del CP . La problemática relativa a si las lesiones ocasionadas ya existían, por lo que no cabría imputarlas al accidente, fue analizada en la sentencia apelada que, tratándose de cuestión pericial médica, siguió el criterio establecido por el médico forense, quien a diferencia del Sr. Edemiro no examinó a la lesionada. Pues bien, el criterio de la sentencia apelada no puede estimarse desacertado ni erróneo, mal que parezca a los recurrentes, puesto que se trata de una cuestión médica y hay que estar a tales informes. Por otra parte, no resulta descabellado que una colisión menor produzca un mayor resultado lesivo en una persona que con anterioridad ya había sufrido otro esguince cervical.

Igual conclusión ha de establecerse en cuanto al tiempo de curación, no siendo posible sustituir el criterio médico forense, fundado en el examen continuado de la lesionada, por tiempos medios de curación de este tipo de lesión, ya que se trata de aplicar la indemnización que corresponde a este concreto caso. Se sigue de ello la inviabilidad de limitación de los gastos médicos a dicho tiempo medio de curación por los mismos motivos ya expresados.

En lo que concierne a la aplicación de la regla primera del apartado 7 del Baremo por no moderar los días impeditivos y gastos médicos, se comparte plenamente el criterio de la sentencia impugnada por no resultar posible la moderación que se propone, ya que se trata de un perjuicio real y efectivo vinculado causalmente al siniestro que da lugar a la indemnización preestablecida en el baremo y a la que se acredite en el caso de los gastos médicos.

Respecto de esta partida, que asciende a 17.954,17 euros, argumentan los recurrentes que no proceden los gastos médicos devengados fuera de esta provincia, ni los causados por desplazamiento de familiares, instando la moderación. La sentencia apelada da correcta respuesta a la primera cuestión, pues, no encontrando mejoría en la asistencia médica recibida en esta provincia, no es descabellado acudir a profesionales que la habían tratado con éxito con anterioridad. En cuanto a los gastos de familiares la falta de anterior impugnación, impide el planteamiento ex novo de tal cuestión, y en cuanto a la moderación, como antes se indicó, no se aprecian razones que la justifiquen pues se trata de gastos acreditados.

En suma, los recurrentes tienen una valoración distinta del alcance del daño derivado del accidente, pero no concurren razones que permitan sustituir el criterio de la sentencia apelada.

TERCERO.- En cuanto a los intereses del art. 20 de la LCS ha de partirse de la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, así la STS 1ª num. 1.330 de 21 de diciembre de 2007 nos dice que "esta Sala ha restringido sus efectos a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso; ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas ( SSTS 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo y 9 de junio de 2006 , 11 de junio de 2007 , etc) o la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización ( SSTS 9 de junio y 14 de diciembre de 2006 , etc.), hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso (como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada). Pero no es menos cierto que también ha declarado esta Sala que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora y se ha de proceder, de este modo, a un análisis puntual de lo ocurrido en el caso ( SSTS 8 de noviembre de 2004 , y las que allí se citan; 15 de diciembre de 2005 , 2 de marzo de 2006 , etc.).

En el supuesto analizado la actuación de la mercantil aseguradora ha sido totalmente pasiva, a pesar de la responsabilidad de su asegurado en el siniestro. No hay consignación alguna ni actuación tendente a la reparación del daño. Obra en autos la denuncia y la entidad aseguradora tuvo conocimiento del siniestro, sin que consignase suma alguna, por lo que concurren los presupuestos de aplicación del art. 20 de la LCS .

CUARTO.- En atención a cuantas razones se han expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 240 y 901 de la LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal en autos de Gines , Julio y AXA SEGUROS E INVERSIONES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vila-Real, en sus autos de Juicio de Faltas núm. 115 de 2008, confirmo la indicada resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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