Sentencia Penal Nº 222/20...re de 2011

Última revisión
10/10/2011

Sentencia Penal Nº 222/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 286/2011 de 10 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 222/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100527

Núm. Ecli: ES:APH:2011:1074

Resumen:
21041370032011100527 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 222/2011 Fecha de Resolución: 10/10/2011 Nº de Recurso: 286/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 286/2011

Procedimiento Enjuiciamiento Urgente número: 33/2011

Juzgado de lo Penal número 1

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

JOSÉ MARIA MENDEZ BURGUILLO

ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D.LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 10 de Octubre de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Erasmo ha visto en grado de apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Urgente número 33/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Moreno Cabezas en nombre y representación de D. Isaac .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 28 de Marzo de 2011 se dictó sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Pilar Moreno Cabezas en nombre y representación de D. Isaac, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 31 de Mayo de 2011 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 26 de Septiembre de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- El examen del presente recurso revela que se fundamenta en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas Sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de lo Penal y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia , en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera , si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.

3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto , debe añadirse que también nuestra Jurisprudencia tiene declarado que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos , es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona , la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de Instancia, por lo que , en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez "a quo" ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforma a derecho, no procede revisarla en modo alguno.

En este contexto en el escrito de recurso se reproduce la alegación esencial que ya se efectuara en la instancia y así se afirma que "en la presente causa penal no se discute(si el acusado)había ingerido o no bebidas alcohólicas que afectasen a sus facultades para conducir, hecho reconocido y por lo tanto probado , sino si era él quien conducía el vehículo hasta la explanada de tierra en la que se le practico por la fuerza actuante la prueba de detección alcohólica o si hasta dicho lugar lo había hecho la esposa".

Así delimitado el debate hemos de tener en cuenta que frente a la tesis expuesta por la Defensa y avalada por el testimonio de la esposa del acusado se alza el contundente testimonio ofrecido por los Agentes de la Guardia Civil que depusieron en la Vista Oral quienes sin ningún genero de dudas afirmaron que quien conducía el vehículo era el hoy acusado a quien identificaron plenamente y no una mujer.

La Juzgadora a quo tras expresar que la declaración de Dª Valentina carece de objetividad dada su relación matrimonial con el acusado, residencia la plena convicción Judicial en el referido resultado de la prueba testifical ofrecida por los Agentes de la Guardia Civil, decisión ésta que compartimos plenamente, pues dicho testimonio por su imparcialidad, objetividad y claridad nos llevan al pleno convencimiento de que efectivamente era el acusado y no otra persona quien el citado día conducía el vehículo marca Audi matricula QI-....-QZ por la carretera A-5052 y posteriormente por la susodicha explanada bajo la influencia de bebidas alcohólicas afectando de esta manera a la Seguridad del Tráfico, no resultando desvirtuada tal conclusión por el hecho de que en aquel lugar hubiese poco o ningún trafico pues como se recoge en el propio recurso nos hallamos ante un delito de peligro abstracto.

El recurso debe ser pues desestimado.

SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Moreno Cabezas en nombre y representación de D. Isaac contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Uno de Huelva en fecha 28 de Marzo de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así , por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo

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