Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 222/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 175/2010 de 09 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 222/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100570
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Dona Pilar Verastegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de septiembre de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 175/2010, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 44/2010, del Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife , seguidos por delito contra la seguridad vial contra don Geronimo , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora dona Pilar García Coello y defendido por el Abogado don Camilo Martínez Ildefonso, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife, en los autos del Procedimiento Abreviado no 44/2010, en fecha uno de julio de dos mil diez se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Geronimo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a la pena de OCHO meses multa, a razón de OCHO euros de cuota diaria, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y, SESENTA días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por período de DOS anos, así como al abono de las costas causadas.
Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
DEDUZCASE TESTIMONIO contra el testigo Martin , adjuntando copia testimoniada del acta del juicio oral, del atestado y de esta resolución al Juzgado Decano para su reparto por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio. "
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las partes personadas e impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de deliberación, votación y posterior dictado de sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado, a cuyo efecto aduce como motivos de impugnación la infracción del artículo 379.2 del Código Penal y el error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- Dada la íntima conexión que en el presente caso presentan los dos motivos en que se sustenta el recurso, se va a proceder a su resolución conjunta.
Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla tiene por objeto pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el supuesto que nos ocupa, al objeto de declarar probados los hechos plasmados en el factum de la sentencia de instancia, la Juez "a quo" toma como elementos de convicción los comprobantes de las dos pruebas de impregnación alcohólica practicadas al acusado, incorporadas a los folios 11 y 13 (que arrojaron un resultado de 1,08 y 0,07 miligramos de alcohol por litro de aire espirado), los testimonios prestados por los agentes de la Policía Local actuantes, quienes ratificaron el atestado y concretaron los detalles de su intervención al llegar lugar de los hechos, y, por último, la declaración prestada por el conductor del otro vehículo con el que colisionó el del acusado.
La apreciación probatoria efectuada por la Juez de lo Penal ha de calificarse como correcta, puesto que aquélla analiza de manera rigurosa y pormenorizada toda la prueba personal practicada en el plenario, siendo incuestionable la valoración de la prueba documental, en tanto que la relativa a las pruebas personales, en cuanto lógica y coherente y sometida a la inmediación judicial, debe ser respetada en esta alzada.
En efecto, la referida valoración probatoria permite rechazar sin duda de clase alguna el argumento de la defensa en orden a que la ingesta de alcohol que presentaba el acusado se produjo con posterioridad al accidente, puesto que, además de que la Juez de instancia rechaza razonadamente, por no resultarle creíble, el testimonio del dueno del bar, y , pese a que es cierto que los agentes de la Policía Local encontraron al acusado en dicho establecimiento, también lo es que sostuvieron que no estaba consumiendo nada y, además, el conductor del otro vehículo aseguró que, después de la colisión y de que el acusado se bajase de su vehículo, se percató de que aquél estaba borracho y agresivo, razón por la que solicitó la intervención policial.
En todo caso, la prueba documental en la que se refleja el resultado de las pruebas para la comprobación de la tasa de alcoholemia y la prueba personal indicada, unida a la declaración del acusado (que no cuestiona que se viese implicado en el accidente ni que se le practicasen las pruebas de alcoholemia) constituyen pruebas suficientes para declarar probada la perpetración por el acusado del delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2, último inciso, del Código Penal (introducido por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 15/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de seguridad vial), y que que sanciona la conducta típica consistente en conducir un vehículo a motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
Procede, pues, desestimar los dos motivos en que se sustenta el recurso.
TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la LO 5/2010, de 22 de junio (por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal), cuya entrada en vigor se produjo el día 23 de diciembre de 2010, procede revisar de oficio las penas principales impuestas al recurrente, ya que las disposiciones de la LO 5/2010 les son más favorables.
En efecto, con anterioridad a la LO 5/2010, los delitos contra la seguridad vial previstos y penados en el artículo 379 del Código Penal se sancionaban, además de con la accesoria de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con las penas principales de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Tras la LO 5/2010, las citadas penas principales y su duración siguen siendo las mismas, sin embargo, todas ellas de imposición conjunta (esto es, prisión y trabajos en beneficio de la comunidad o bien multa y trabajos en beneficio de la comunidad) pasan a ser de imposición alternativa, ya que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad ya no es de obligada imposición, al sustituirse la expresión "y" por la de "o", de tal forma que tan solo cabe imponer una de las tres penas citadas.
Y, en el caso de autos, no constando que el acusado haya prestado su consentimiento a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal , y estimándose más acorde a la gravedad de los hechos la pena de multa, se acuerda mantener únicamente ésta, con la consiguiente supresión de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
CUARTO.- Como consecuencia de lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Geronimo contra la sentencia dictada en uno de julio de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife, en el Procedimiento Abreviado no 44/2010 .
Como consecuencia de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la LO 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, se acuerda DEJAR SIN EFECTO la pena de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD impuesta en dicha resolución a don Geronimo , manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
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Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
