Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 222/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2701/2011 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 222/2011
Núm. Cendoj: 41091370012011100207
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109151P20090001167
RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2701/2011
ASUNTO: 100415/2011
Proc. Origen: 80/2009
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA
Negociado:L
Apelante:. Victorino
Abogado:.JUAN RIOS MOLINA
Procurador:.MARIA DOLORES ROMERO GUTIERREZ
S E N T E N C I A Nº 222/2011
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA (PONENTE)
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 2701/2011
P.ABREVIADO NÚM. 80/2009
En la ciudad de SEVILLA a nueve de mayo de dos mil once.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Victorino . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 21 de septiembre de 2010 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Victorino como autor responsable de un delito consumado de resistencia grave a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal en relación de concurso real con una falta consumada de lesiones de las previstas en el artículo 617.1 del mismo, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: a) La de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoría de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades, por el delito. b) Las de UN MES DE MULTA con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, lo que hace un total de CIENTO OCHENTA EUROS DE MULTA (180 €), con reponsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, por la falta de lesiones apreciada.
NO HA LUGAR a declaración sobre responsabilidad civil.
Asímismo, impongo al ya mencionado Victorino las costas causadas en el presente procedimiento...."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Victorino y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega como único motivo del recurso la no aplicación de la atenuante analógica, como muy cualificada, de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento.
Dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas aparece recogida de forma expresa, tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, como circunstancia 6ª en el artículo 21 del Código Penal .
Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero del año 2007 recuerda que en "la reunión de pleno no jurisdiccional de esta sala de fecha 21 de mayo de 1999 se acordó la posibilidad de aplicar la mencionada circunstancia atenuante analógica 6ª del art. 21 , en favor de los acusados que pudieran haber sido perjudicados por la existencia de dilaciones", entendiendo que el propio tribunal que enjuicia los hechos ha de compensar, las dilaciones indebidas a través de la reducción de la pena, la culpabilidad de quien ha sido lesionado en este derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 CE , siendo lo más adecuado proceder a la reparación de tal lesión dentro de la propia jurisdicción con preferencia a la obtención de un indulto o de una indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, reiterando que en todo caso "siempre aparece tal atenuante por dilaciones indebidas como circunstancia unida al hecho de un perjuicio o lesión a la persona enjuiciada".
Como ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en ocasiones anteriores, la STS Sala 2ª de 2 diciembre 2005 señala que "... el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
En efecto, no debe olvidarse que para la apreciación de la pretensión, de quien invoca tal derecho fundamental es preciso que previamente lo haya intentado hacer valer ante el órgano jurisdiccional, solicitando la supresión de las dilaciones y finalización del proceso con agotamiento de los recursos disponibles y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte y que puede configurarse como una verdadera carga procesal ( STC 29 de junio de 1998 , 24 de noviembre de 2.004 y 13 de junio de 2.005 , entre otras), debiendo razonarse y acreditarse también el perjuicio irrogado por la dilación denunciada ( STC 152/87 de 7 de octubre ).
Uno de los requisitos exigidos (entre otras, en STS núm. 1.458/2004 ) es el que se concreten en el recurso las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que en esta instancia pueda verificarse la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, aunque es evidente que la instrucción ha avanzado lentamente, no se ha formulado denuncia expresa de las dilaciones por la defensa del acusado a lo largo de la causa instando su cese inmediato, ni se ha tratado de impulsar el procedimiento pese a encontrarse aquella personada en la causa desde el día en que fue oído el recurrente en declaración como imputado.
Es más, ni siquiera fue denunciada la dilación en su escrito de conclusiones presentado por la defensa, conclusiones que fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio.
Tampoco se ha de olvidar que como toda circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que se alegue, deberá de serlo ante el Tribunal sentenciador y poder ser sometida a debate contradictorio en el plenario.
La defensa del acusado vino a alegar y a interesar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en trámite de informe.
Si bien, las pretensiones que han de ser resueltas por el Tribunal son aquellas que vienen formuladas y recogidas en los escritos de conclusiones definitivas. La vía de informe son las alegaciones que realizan las partes en apoyo de dichas pretensiones.
Por lo que no ha tenido respuesta del Tribunal de la Instancia, al no haber sido planteada en su momento procesal oportuno, ni el Juez Penal ha apreciado que ha existido una demora en el tiempo considerable y de gravedad como para apreciarla de oficio.
En el escrito de recurso tampoco se concretan las demoras interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, tratándose en definitiva de una solicitud per saltum.
Por todo ello la pretensión deducida se ha de rechazar.
SEGUNDO.- No se aprecia temeridad ni mala fe, por lo que hemos de declarar de oficio las costas, con el alcance señalado en el párrafo 1º del art. 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Victorino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA y de fecha 21 de septiembre de 2010 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.
