Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 222/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 65/2011 de 23 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 222/2011
Núm. Cendoj: 47186370022011100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00222/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47085 41 2 2007 0202597
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000065 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000528 /2009
RECURRENTE: Alejandro , Coro , Cecilio , Eulalio
Procurador/a: MARIA LUZ LOSTE VERONA, BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO , ANA ISABEL BORT MARCOS , MARIA MONSERRAT PEREZ
RODRIGUEZ
Letrado/a: DAVID CUELLAR FLORES, , MARÍA TERESA LOPEZ MARTIN ,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 222/2011
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a veintitrés de Junio de 2011.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº 4 de VALLADOLID, por delito de HURTO, seguido contra: Alejandro , representado por la Procuradora Sra. Loste Verona y asistido por el Letrado Sr. López Azanza, Coro , representada por la Procuradora Sra. Moreno García-Argudo y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Pascual, Cecilio , representado por la Procuradora Sra. Bort Marcos y defendido por la Letrada Sra. López Martín, y Eulalio , representado por la Procuradora Sra. Pérez Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Curiel Santidrián. Han sido partes, como apelantes: Los acusados Alejandro , Coro , Cecilio y Eulalio , con sus respectivas representaciones y defensas. Y como apelado: el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del JUZGADO DE LO PENAL nº4 de VALLADOLID, con fecha 12-11-2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"Probado y así se declara que el día 21 de octubre de 2007, Don Alejandro , nacido en Melilla, el día 13 de mayo de 1986, hijo de Jerónimo y de Fátima con DNI número NUM000 con antecedentes penales, al haber sido condenado ejecutoriamente por un delito contra el patrimonio, por sentencia firme de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Valladolid , en libertad por esta causa, Doña Coro , nacida en Valladolid, el día 3 de noviembre de 1987, hija de José Ignacio y de rosa, con DNI número 12403006ª, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, Don Cecilio , nacido en Salamanca, el día 22 de julio de 1987, hijo de Martín y de Aurora, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa y Don Eulalio , nacido en Valladolid, el día 26 de septiembre de 1986, hijo de Mariano y de Susana con DNI número NUM002 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, puestas de mutuo acuerdo y con ánimo de apoderarse de efectos de valor, se personaron en la localidad de Medina del Campo, en un vehículo matrícula ....-KGR y así se acudieron a los siguientes establecimientos:
1.- Supermercado Plus sito en la carretera de Peñaranda, donde se apoderaron de productos valorados en la cantidad de 248,70 euros.
2.- Supermercado MAXCOOP, sito en la calle Gamazo, donde se apoderaron de productos valorados en 145,61 euros"
3º.- Supermercado MAXDIA, sito en la carretera de Peñaranda, donde se apoderaron de productos valorados en la cantidad de 30 euros.
Quedando aviso por personal del Supermercado Plus, les fue dado el alto, por agentes de la policía nacional en la carretera de Peñaranda y en el maletero, parte trasera y delantera del asiento del conductor, de forma desparramada, fueron recuperados los efectos que estaban servibles para su venta.
Que los establecimientos no reclaman cantidad alguna por dichos efectos.
Que Don Cecilio , Doña Coro eran adictos en ese momento a la heroína y D. Eulalio a la heroína, al haschisch y a las benzodiacepinas.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a DON Alejandro cuyas circunstancias personales ya constan como coautoras responsables de un delito continuado de hurto del artículo 234 en relación en el artículo 74 del Código penal a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo hacer frente a un cuarto de las costas causadas de forma solidaria.
Que debo condenar y condeno a DON Cecilio cuyas circunstancias personales ya constan como coautoras responsables de un delito continuado de hurto del artículo 234 en relación con el artículo 74 del Código penal a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo hacer frente a un cuarto de las costas causadas de forma solidaria.
Que debo condenar y condeno a DON Eulalio cuyas circunstancias personales ya constan como coautoras responsables de un delito continuado de hurto del artículo 234 en relación con el artículo 74 del Código penal a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo hacer frente a un cuarto de las costas causadas de forma solidaria.
Que debo condenar y condeno a DÑA. Coro cuyas circunstancias personales ya constan como coautoras responsables de un delito continuado de hurto del artículo 234 en relación con el artículo 74 del Código penal a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo hacer frente a un cuarto de las costas causadas de forma solidaria.
Firme la sentencia, Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado conforme a derecho. Así mismo oigase a las partes sobre la suspensión o sustitución de la pena impuesta.
Entiéndase como definitiva la entrega de los objetos sustraídos a los establecimientos PLUS, MAXCOOP Y MAX DIA."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesales de Alejandro , Coro , Cecilio y Eulalio , que fueron admitidos en ambos efectos y practicados los traslados oportunos por el Ministerio Fiscal se opuso a los citados recursos. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia condena a Alejandro , a Cecilio , a Eulalio y a Coro como coautores de un delito continuado de hurto en los supermercados Plux, Maxcoop y Max Día.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por todos ellos.
SEGUNDO.- Los recursos presentan como motivo común el relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 de la Constitución), error en la apreciación de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo, mostrando su disconformidad con la participación que se les atribuye en los hurtos descritos en los hechos probados.
Tales alegaciones no pueden ser estimadas.
En primer término, observamos que en el plenario se han practicado, bajo las debidas garantías legales y constitucionales, pruebas incriminatorias aptas para desvirtuar la presunción de inocencia.
Los acusados vienen a reconocer la sustracción de productos en el supermercado Plus, indicando que conducía Eulalio , que iban los cuatro y que entraron en el Plus Alejandro con Coro e Cecilio mientras Eulalio se quedó en el coche. Así lo afirma Alejandro y Coro . Cecilio admite que entró en el Plus con ellos. Y Eulalio indica que les llevó al Plus, que les dijeron que en Medina estaba abierto (recordemos que era domingo) y fueron para adquirir luego droga.
La testigo María Teresa , responsable del Plus, ratifica sus declaraciones manifestando que tres de esos jóvenes entraron en el establecimiento y que sustrajeron productos, de manera que en aquel momento sí los vio y los persiguió. A raíz de ello se avisó a la policía dando lugar a la detención de los mismos.
Las testificales de Laura y de Petra , responsables de los supermercados Maxcoop y Día respectivamente, descubren que ese mismo domingo sustrajeron artículos de dichos supermercados, reconociendo los mismos entre los que fueron ocupados a los acusados.
A su vez, el policía nacional 075131 indica que es la instructora del atestado e informe policial relativo a estos hechos y se ratifica íntegramente en los mismos. El policía nacional 58629, el 72561 y el 74178 que intervinieron en la detención, ponen de relieve que interceptaron a los acusados en Medina del Campo, en la carretera de Peñaranda, estando los cuatro dentro del coche; que llevaban todos los productos que les fueron intervenidos desparramados por el vehículo incluso tirados a los pies de los ocupantes. También afirman que la mayoría de esos productos llevaban las etiquetas de distintos supermercados. Se corresponden con productos sustraídos ese mismo día en los citados establecimientos: Plus, Maxcoop y Día, que fueron reconocidos por los responsables de esos tres supermercados.
Pues bien, el conjunto de esta actividad probatoria, constituida tanto por pruebas directas como indirectas, permiten establecer como acreditado de forma inequívoca los siguientes extremos: 1º) Que los cuatro acusados (aquí apelantes) se hallaban juntos cuando realizan las sustracciones en los tres supermercados citados, ya que se verifican en la mima mañana del domingo día 21 de octubre de 2007, dentro de un espacio temporal sucesivo y próximo en el tiempo y con el mismo modus operandi, utilizando para la huída y el desplazamiento de un establecimiento a otro el vehículo en el que fueron detenidos por la policía nacional. Téngase en cuenta que todo ello se produce durante la mañana y hasta las dos de la tarde del domingo en estos establecimientos de Medina del Campo, localidad que abre los comercios en domingo. De las manifestaciones de los acusados se infiere que esa mañana los cuatro se reunieron (pues todos viven en la ciudad de Valladolid) y se trasladaron en el coche de Eulalio a la localidad de Medina del Campo porque les dijeron que estaban abiertos los comercios (según manifestó Eulalio ), pues querían coger algo para adquirir droga, siendo los cuatro drogodependientes. 2º) Los agentes encontraron en el interior del vehículo una gran cantidad de productos sustraídos de los citados establecimientos comerciales. Así lo reconocen las representantes de los mismos. No resulta creíble el argumento de alguno de los acusados sobre el desconocimiento de la sustracción de esos artículos que llevaban en el vehículo, dada la gran cantidad de productos aprehendidos, que estaban esparcidos por el vehículo (parte trasera, delantera, maletero) a la vista de todos y que los habían cogido en los diversos establecimientos con la finalidad de venderlos o intercambiarlos para adquirir con ello droga a fin de no padecer "mono", como afirma Eulalio y Alejandro , lo cual resulta verosímil porque son toxicómanos. Hay un plan, un acuerdo de voluntades entre todos ellos e interés común en la ejecución de los hechos y en el aprovechamiento de los efectos, evidenciando un propósito o dolo unitario.
Por lo tanto, se trata de una actuación conjunta de los cuatro acusados respecto a los tres supermercados, y ello con independencia de los papeles que jueguen cada uno de ellos en los diversos hechos. Vemos que Eulalio es quien conduce el vehículo y se queda fuera esperando a que sus compañeros lleguen con los efectos sustraídos para huir con el coche. Tanto Alejandro como Coro e Cecilio se ocupan de entrar o de darse cobertura en los supermercados para apropiarse de los artículos sin abonarlos llevándoselos en el coche y huyendo del lugar todos juntos.
Así pues, la valoración probatoria ha sido realizada por la Juzgadora con criterios lógicos y racionales, sin advertir error o equivocación en la misma. No apreciamos vulneración del principio in dubio pro reo, dado que en este caso no ha lugar a la duda razonable, pues la participación de los acusados en los hurtos perpetrados surge de forma segura e inequívoca de las pruebas que han sido ponderadas con toda corrección.
TERCERO.- La defensa de Eulalio reprocha a la sentencia la aplicación indebida de la coautoría (art. 28 del C. Penal ) a su conducta, entendiendo que, a lo sumo, debería considerarse como complicidad del artículo 29 del C. Penal , con las consecuencias de la reducción de la pena en los términos del artículo 63 del mismo texto legal.
Con respecto a la autoría, tiene declarado el TS que, el elemento objetivo de la coautoría- llámese realización conjunta o toma de parte directa en la ejecución del hecho- no consiste en la ejecución de los actos que integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación por éstos, durante la fase de ejecución de actos esenciales para la consecución del propósito común. Desde el punto de vista de la teoría del dominio del hecho, acogida por la doctrina del T. S, la conclusión a la que se llega es la misma, según esta teoría son coautores los que realizan una parte necesaria de la ejecución del plan colectivo aunque sus respectivas aportaciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que éste llegue a ser un hecho de todos porque a todos pertenece. Por lo que se refiere al elemento subjetivo consiste como tantas veces se ha dicho en el acuerdo entre los coautores, acuerdo que puede ser explícito de una deliberación pero también el mero dolo compartido de acuerdo tácito que es el que se da normalmente en los supuestos de coautoría adhesiva y en los hechos en que apenas transcurren unos segundos entre la ideación criminal y su puesta en práctica.
Por otro lado ha sido también proclamado que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno de ellos tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto con independencia de los actos que individualmente realicen para el logro de la ilícita finalidad perseguida. Cuando aparece afirmada la unidad de acción, recíproca cooperación y mutuo concurso, ello da lugar a que todos los responsables sean considerados autores del delito.
De acuerdo con la doctrina expuesta, y manteniendo en su integridad los hechos probados reflejados en la sentencia de instancia así como la motivación de tales conclusiones fácticas, es evidente que el aquí recurrente ( Eulalio ) no puede ser considerado como cómplice del delito de hurto por el que viene condenado y ello porque todos los acusados actuaban de mutuo acuerdo bajo la misma finalidad y porque la intervención o participación de Eulalio fue decisiva para ejecutar los hechos al conducir el vehículo en el que llegan a Medina del Campo, se trasladaban a los supermercados donde perpetraban los hechos y esperaba a los demás acusados en el exterior para huir rápidamente con los productos objeto de la sustracción. Así su actuación contribuyó necesariamente a la consumación de la acción delictiva.
CUARTO.- Frente a la atenuante analógica de drogadicción (art. 21-6 en relación con el art. 21-1 y 20-2 del Código Penal ) admitida en la sentencia, las defensas de Coro , de Cecilio y de Eulalio consideran que debe aplicarse a los mismos la eximente incompleta del artículo 21-1 del Código Penal en relación con el art. 20-2 del mismo cuerpo legal.
Para que puedan apreciarse las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal es necesario que las mismas hayan quedado acreditadas con el mismo rigor que los hechos principales, sin que puedan estimarse por presunciones.
El Tribunal Supremo reserva la eximente incompleta de drogadicción -aquí invocada- para los supuestos en que además de la drogodependencia del acusado, éste se encuentre en el momento de la ejecución de los hechos con una disminución muy importante de sus facultades cognoscitivas y/o volitivas bien por estar bajo los efectos de los tóxicos o bien por un estado carencial (síndrome de abstinencia) de los mismos.
Tales situaciones no se han demostrado en el supuesto actual, como analiza correctamente la Juzgadora.
En cuanto a Coro los documentos a los folios 324 a 330 y 491 así como el informe forense al folio 331 y 332 ponen de manifiesto que era dependiente a opiáceos a la fecha de los hechos, con sus capacidades cognitivas conservadas pero con las capacidades volitivas afectadas en orden a las circunstancias encaminada a conseguir la sustancia de consumo. Pero no se acredita que la intensidad de dicha afectación en el momento de los hechos sea grave pues fue examinada por el facultativo tras ser detenida, extendiéndose el informe al folio 18, y no le aprecian síntomas relevantes que justifiquen la eximente incompleta.
Por lo que se refiere a Cecilio y Eulalio , los respectivos informes del Soad a los folios 493 y 489 indican simplemente que son dependientes a heroína y cocaína pero no hay pruebas demostrativas de que se hallasen con sus facultades cognoscitivas y/o volitivas profundamente disminuidas al cometer los hechos delictivos. Es más, los informes médicos que se les realizan cuando son detenidos (folios 24 y 21) no se les detectan síntomas especialmente significativos ni de intoxicación ni de síndrome de abstinencia.
Tampoco es de apreciar la solicitud efectuada por la defensa de Eulalio de que se le aplique la atenuante del art. 21-2 del C. Penal pues el informe del Soad únicamente relata unos precedentes manifestados por el acusado pero sin que haya ninguna constatación médica de asistencias o de tratamientos ante estados carenciales que hubiera sufrido que realmente demuestren objetivamente la gravedad de la toxicomanía. El único informe médico existente, transcurridas horas después de la detención, ni siquiera le observa signos propios de un síndrome de abstinencia.
QUINTO.- La defensa de Coro invoca la atenuante de dilaciones indebidas, al amparo del artículo 21-6 del Código Penal , motivo que debe correr igual suerte desestimatoria.
Desde la incoación del proceso se han estado practicando diligencias continuadamente, teniendo en cuenta que son cuatro acusados y que los actos de comunicación procesal no siempre han sido fáciles, incluso llegando a tener que ordenarse la detención de alguno de los imputados para llevarse a cabo determinadas actuaciones procesales. Remitida la causa el 2-12-2009 al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, fue recibida en dicho Juzgado el 9-12-2009, dictándose Auto de fecha 29-1-2010 en el que se admiten las pruebas y se señala para la celebración del juicio el día 26-3-2010. Llegado dicho día tuvo que suspenderse por enfermedad del letrado de uno de los acusados, lo que es causa legal de suspensión, señalándose nuevo juicio para el día 3-11-2010 al tener ocupadas otras fechas anteriores en el libro de señalamiento, celebrándose en esa fecha. Por lo tanto, este periodo de tiempo entre uno y otro día de juicio -que es el más prolongado- viene justificado por causa no imputable al órgano judicial sin que deban considerarse dilaciones indebidas o injustificadas.
SEXTO.- Otro de los aspectos en que inciden los recursos, radica en la infracción por aplicación indebida del artículo 234 en relación con el art. 74 del Código Penal respecto a la calificación del delito continuado de hurto y a la imposición de las penas en la mitad superior de las previstas en el tipo básico.
I.- Es cierto que los hechos no son incardinables en la figura del hurto del artículo 234.2 del Código Penal , en su redacción vigente a la fecha de los hechos, puesto que en el presente caso los actos realizados son inferiores a cuatro. Sin embargo, ello no impide la apreciación del delito de hurto previsto en el art. 234.1 por continuidad delictiva, como explicaremos a continuación.
II. Con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, a raíz del acuerdo del pleno de 27-3-1998, en los casos de hurtos varios, la calificación como delito o falta debe hacerse por el total sustraído, si se ha apreciado continuidad en las acciones sucesivas realizadas por la concurrencia de los requisitos del artículo 74 del Código Penal . Así pues se admite en tales supuestos la unificación de las faltas de hurto en un delito continuado por razón de la suma de las cuantías, fundando tal criterio en la disposición del art. 74-2 del C. Penal referente a que en las infracciones continuadas contra el patrimonio ha de tenerse en cuenta el total de lo sustraído a efectos de la aplicación de la pena.
Esto es lo que sucede en el presente caso, en que hay tres hechos punibles, hurtos de productos en tres supermercados distintos que cada uno de ellos no llega al valor de los 400 euros, pero cometidos por las mismas personas, con homogeneidad en el modus operandi, en un entorno temporal sucesivo, aprovechando idéntica ocasión bajo un mismo plan y circunstancias lo que responde a un dolo unitario y a la misma finalidad de obtener un beneficio único con el total de lo sustraído, pues se apoderan de esos productos de los supermercados a fin de venderlos o cambiarlos para adquirir droga, como hemos visto. Concurren de forma rigurosa todos los presupuestos de la continuidad delictiva. Por ello, debe sumarse el importe de lo sustraído en cada uno de estos hechos y, al resultar una cuantía superior a 400 euros, se sobrepasa el ámbito de las faltas configurándose así el delito continuado de hurto, del artículo 234.1 en relación con el artículo 74 del Código Penal .
III. Sin embargo, deben prosperar los recursos en cuanto no resulta procedente la aplicación del artículo 74.1 del Código Penal a que hace referencia la sentencia y por lo que la Juzgadora se sitúa en la mitad superior de la pena del artículo 234 del Código Penal .
Por un lado, el artículo 74.1 sirve para toda clase de infracciones penales en cuanto a la definición del delito continuado. Pero no es aplicable a las infracciones de carácter patrimonial en lo que se refiere a la obligación de imponer la pena en su mitad superior. Las dos normas específicas que el artículo 74.2 contiene - referidas a la determinación de la pena para las infracciones patrimoniales- son de aplicación preferente a la disposición general del art. 74.1 del C. Penal . Así pues, el citado art. 74.2 del C. Penal en un caso como el actual (no se trata de delito masa) permite al juez recorrer libremente toda la extensión de la pena atendiendo al perjuicio total causado.
Por otro lado, el Tribunal Supremo viene señalando que cuando -como en este caso- se unifican en un solo delito continuado esas infracciones que, individualmente consideradas, habrían de sancionarse como diferentes faltas, ha de excluirse la norma penológica del artículo 74.1 , pues si este mecanismo de sumar las cuantías ha sido tomado en consideración para convertir las faltas en un delito continuado, no puede servir al mismo tiempo para aplicar la sanción agravada del art. 74.1 , ya que estaríamos vulnerando el principio "non bis in idem".
De ahí que, tanto bajo dicho argumento como bajo la norma específica del art. 74.2 del C. Penal , no entra en juego en el presente supuesto lo dispuesto en el 74-1 sobre la imposición de la pena en su mitad superior. Por lo tanto, la pena podrá recorrerse en toda su extensión, debiendo atender a la entidad del perjuicio causado como a las demás circunstancias modificativas concurrentes (criterios del art. 66 del C. Penal ).
SÉPTIMO.- En virtud de lo expuesto anteriormente, debemos modificar las penas impuestas.
A la vista del valor de los efectos sustraídos la entidad de los hechos no es elevada, por lo que entendemos adecuado situarnos en la mitad inferior de la pena, debiendo aplicar la pena mínima del art. 234.1 del C. Penal respecto de Coro , Cecilio y Eulalio teniendo en cuenta la atenuante analógica de drogadicción (art. 66 del C. Penal ) por lo que procede fijar, para cada uno de ellos, la pena de seis meses de prisión. A Alejandro se le impone la pena de siete meses quedando motivada esa diferencia con los otros acusados en que junto con la atenuante de drogadicción ha de ponderarse respecto del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del C. Penal , la agravante de reincidencia apreciada en la sentencia.
OCTAVO.- En consecuencia, los recursos deben ser estimados en parte, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTE LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por don Alejandro , representado por la procuradora Sra. Loste Verona y asistido por el letrado Sr. López Azanza, por doña Coro , representada por la procuradora Sra. Moreno García-Argudo y defendida por el letrado Sr. Sánchez Pascual, por don Cecilio , representado por la procuradora Sra. Bort Marcos y defendido por la letrada Sra. López Martín, y por don Eulalio , representado por la procuradora Sra. Pérez Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Curiel Santidrián, contra la sentencia dictada el 12-11-2010 en el Procedimiento Abreviado 528/2009 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid , se revoca parcialmente la misma en el único extremo relativo a las penas acordándose imponer:
- A Alejandro la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
- A Cecilio la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
- A Eulalio la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
- A Coro de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Se mantiene el resto de sus pronunciamientos.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.
