Sentencia Penal Nº 222/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 222/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 190/2011 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 222/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100169


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. Apfra 190/11-G

Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 506/10

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Rubí

S E N T E N C I A Nº

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en grado de apelación el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 506/10, Rollo de Apelación núm. Apfra 190/11-G, sobre una falta de lesiones y otra de falta de respeto y consideración a agentes de la autoridad, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Rubí, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Jose Pablo , representado por la Procuradora D.ª Mª Montserrat Martínez Cerezo y asistido por la Letrada D.ª Marta Gibert Morera, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 22 de junio de 2010 y por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Rubí se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 506/10 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el referenciado denunciado, tras habérsele designado Abogado y Procurador de oficio, y previos los trámites legales, y habiéndose opuesto al mismo el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 13 de diciembre de 2011, y habiéndose solventado las deficiencias apreciadas, se señaló para vista y fallo el día de encabezamiento de la presente, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se contradigan con los de la presente resolución.

II. Por la representación procesal del citado denunciado y condenado por una falta de lesiones y otra de falta de respeto a agentes de la autoridad, de los arts. 617.1 y 634 CP respectivamente, se interpone recurso de apelación por el que sostiene, en síntesis, su disconformidad con la sentencia dictada alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24.1 CE , y, como segundo motivo infracción de precepto legal al no apreciarse la circunstancia eximente de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, del art. 20.2 CP , o subsidiariamente la eximente incompleta del art. 21.1 en relación al precedente.

En relación al segundo motivo de impugnación alegado, tal pretensión de circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal debe ser rechazada de plano por este Tribunal unipersonal por cuanto tales pedimentos no sólo no fueron en momento alguno planteados en forma al Juez a quo por el propio denunciado, como se desprende del contenido del acta del juicio oral contenida en su soporte informático anexo, y en donde consta los términos que el Ministerio Fiscal verificó su acusación y la declaración del denunciado ahora apelante, así como su última palabra, sin que quepa la utilización de esta vía de recurso para el planteamiento de nuevas cuestiones, siendo por lo demás que las circunstancias alegadas por el ahora recurrente se basan asimismo en su versión de los hechos de autos que, como sostendremos seguidamente, no puede prevalecer frente a la de la Juez a quo, y que no derivan hacia la apreciación de la circunstancia eximente, sino a lo más de una atenuante, que no tiene virtualidad en cuanto a la modificación de las penas impuestas, por lo demás en su límite legal mínimo.

III.- En cuanto al primer motivo, como viene sosteniendo este Tribunal unipersonal en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores ( artículo 973 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Y la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto viene determinada, según se sigue de la lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral contenida en su soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción de la Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 973 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 973 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).

En concreto y respecto del primer ilícito, de las declaraciones no sólo del denunciante D. Bartolomé , que califica como coherente, precisa y reiterada en su versión de la agresión, sino además en que fue corroborada por las del testigo aportado, D. Diego , testigo presencial de los hechos, y complementada por el parte de lesiones (folio 30), e informe médico forense (folio 43); y respecto del segundo ilícito, por la declaración de la propia víctima, el agente de los Mossos d'Esquadra núm. NUM000 , corroborada por la de la testigo aportada D.ª Eulalia , presente asimismo en los hechos de autos; manifestaciones que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, siendo corroboradas coherentemente las primeras manifestaciones con el parte de asistencia y del informe médico forense practicado respecto de las lesiones obrantes en autos; documentos a los que no le ha dado el Juzgador a quo más que un valor probatorio de corroboración, no de única prueba directa de cargo, por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia o del art. 24.1 CE , sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva versión de los hechos del recurrente, y que en modo alguno pueden justificar o aminorar su acción punible tal y como ha sido apreciada individualmente; versión ésta, la del denunciado, que, por las razones expresadas en el presente fundamento de derecho, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme se ha razonado en los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 . y sin perjuicio de la ausencia de corroboración de tal versión.

IV.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Rubí en el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 506/10 , debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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