Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 222/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 364/2011 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 222/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100423
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00222 /2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15019 41 2 2008 0003213
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000364 /2011 T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2011
RECURRENTE: Moises , Victorino
Procurador/a: MANUEL PABLO DORREGO VIEITEZ, LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ
Letrado/a: ISABEL LEON GARCIA, JOSE ANGERIZ ANTELO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 222
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veinte de junio de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 364/11, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 52/2011, seguidas de oficio por un delito de robo con fuerza en las cosas, figurando como apelante: Moises y Victorino , representados y defendidos por los profesionales arriba indicados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA con fecha 20-05-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Victorino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas intentado, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Moises como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas intentado, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE ONCE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Los condenados pagarán las costas de este juicio por iguales mitades partes.
Una vez firme la presente sentencia comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia para su anotación.
Asimismo, una vez firme la presente sentencia, comuníquese la condena de Moises al Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña por si procediera la revocación del beneficio de suspensión de la pena en la ejecutoria núm. 327/2004.".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Victorino y Moises , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 29-08-2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 31-10-201, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso de apelación interpuesto por Victorino .
Este recurrente, que ha sido condenado como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, impugna la sentencia de instancia, que contiene este pronunciamiento, al que achaca el defecto de error en la apreciación de la prueba, pues, en resumen, estima que la prueba practicada, de carácter indirecto e integrada por un único testigo, es insuficiente para dictar tal pronunciamiento condenatorio. El motivo y, por ende, el recurso, no puede prosperar.
Como ya se razona por la sentencia de instancia, es frecuente, y así lo enseña la práctica forense, que no exista prueba directa de los ilícitos cuya comisión se denuncia, y, no porque la realidad de tal comisión sea discutible, sino porque su forma de comisión, en cuanto que se haya pretendido asegurar la impunidad, ha estado rodeado de una clandestinidad, que la ha podido hacer ajena al examen directo por parte de terceras personas, sean o no perjudicadas por el hecho realizado. En estos casos resulta legítimo y necesario acudir a la prueba indirecta. Los requisitos de ésta, como se expone por aquella resolución, deben venir caracterizados por el hecho de que los indicios deben ser varios, por la mayor equivocidad que, lógicamente, representa un único y aislado indicio, no pudiendo admitirse, como hace el ahora recurrente, que en el caso que nos ocupa, estemos ante un indicio aislado, pues, por una parte, contamos con el testigo presencial que contempla a dos individuos que manipulan la puerta de un vehículo, facilitando datos que, sobre la vestimenta, se correspondían con esos dos individuos; estas características se dan, precisamente, en los dos imputados en esta causa, que son detenidos por efectivos de la Policía Local de Carballo, con una total proximidad temporal y espacial con aquellos hechos vistos por el testigo citado en primer lugar. Estos datos los ratificaron los agentes en el acto del plenario, siendo significativo que observaran como el ahora recurrente presentaba las manos ensangrentadas, lo que se colige bien con el hecho de que el vehículo en cuestión, en cuyas inmediaciones fueron vistos dos individuos, cuya vestimenta coincidía con la de los acusados, tenía el cristal de una de las ventanillas fracturado, siendo plausible que el cristal produzca el quebranto físico que se apreció en el recurrente. Estos datos, como decimos, son objeto de prueba directa, por el testimonio de los agentes y de los particulares (perjudicado y testigo presencial) que depusieron en el plenario, y, justo es de reconocer, tienen un marcado carácter incriminatorio, en cuanto que permiten inferir, como solución más lógica y plausible, la que se ha plasmado en la sentencia. No hay, por otro lado, constancia alguna, de la presencia de tercera o terceras personas por el lugar, lo que se podría haber detectado con facilidad, habida cuenta de la hora en la que tuvo lugar el hecho, ya caída la noche; además el agente NUM000 de la Policía Local de Carballo señaló en el plenario que, tras localizar a los presuntos responsables del hecho, habían procedido a trasladarlos al lugar en el que se encontraba estacionado el vehículo del perjudicado, siendo informados por la Sala de la Policía Local, que seguía en contacto con el testigo que había requerido su presencia, que el citado testigo confirmaba que las dos personas que tenian retenidas eran las mismas personas a las que el testigo había visto intentando acceder al interior del vehiculo del perjudicado. Por último, y en cuanto a la rotura de la ventaniila del vehículo antes mencionado, el testigo de lo sucedido, si bien manifestó que no había presenciado el momento en que tal rotura se había producido, sí precisó que había reparado en que la ventanilla estaba rota cuando había observado a los acusados en las proximidades del automóvil. Y, en idéntico sentido, el agente NUM001 señaló que, a su llegada al lugar de los hechos, había podido apreciar que el turismo presentaba una ventanilla fracturada.
En atención a lo anteriormente expuesto, la inferencia alcanzada en la sentencia apelada respecto a la comisión y autoría por el recurrente del delito de robo objeto de enjuiciamiento ha de estimarse correcta, por lo que el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia debe en este extremo ser desestimado.
Por último, debe también rechazarse, como así se hizo en la sentencia apelada, la concurrencia en el presente caso de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pues si bien desde la fecha de comisión de los hechos hasta la de su enjuiciamiento trascurrieron algo más de 3 años, la demora en la tramitación de la causa vino fundamentalmente motivada por la incomparecencia de los acusados a las citaciones que les fueron realizadas por el Juzgado instructor, como así se desprende del contenido de las resoluciones dictadas con fechas 22 de enero (folio 46), 12 de abril (folio 54) y 10 de noviembre (folio 98) de 2010 por lo que no procede la aplicación de esta circunstancia (CFR, por ejemplo, SSTS del 20 de febrero de 2004 y del 28 de abril de 2006 ).
SEGUNDO .- Recurso de apelación interpuesto por Moises
Se opone este recurrente a la sentencia de instancia invocando tanto una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia como del principio "in dubio pro reo", cuestionando asimismo la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, pero ninguna de estas alegaciones, por las razones que acto seguido se indicarán, puede prosperar.
Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido, por cuanto este último sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Por tanto, la aplicación del principio "in dubio pro reo" se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el "dubio" sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula.
Por otra parte, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.
Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".
En el presente caso, y como ya se expuso al abordar el recurso de apelación interpuesto por el otro condenado, la prueba practicada en el plenario fue valorada correctamente por la juzgadora de instancia, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad, por lo que las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada respecto a la participación del recurrente en la comisión del delito de robo enjuiciado han de ser mantenidas en esta alzada.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 52/2011, por el Juzgado de lo Penal número 5 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
