Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 222/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1104/2010 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: MANCEBO, ISABEL GERMAN
Nº de sentencia: 222/2012
Núm. Cendoj: 20069370012012100504
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
Sección 1ª
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.01.1-10/000767
Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 1104/2010
Atestado nº./ Atestatu zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: AGRESION SEXUAL
Juzgado Instructor: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Tolosa)
Sumario / Sumarioa 1/2010
Contra / Noren aurka: Benedicto
Procurador/a / Prokuradorea: ZULUETA
Abogado/a / Abokatua: JON ALDAZABAL
Acusación particular / Akusazio partikularra: Guillerma y Visitacion
Procurador/a / Prokuradorea: MEJIAS
Abogado/a / Abokatua: AINARA MIRANDA
SENTENCIA Nº 222/2012
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: Dª Mª JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
MAGISTRADO D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
MAGISTRADA Dª ISABEL GERMÁN MANCEBO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de mayo de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Sumario 1/10 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tolosa, seguido por un delito continuado de AGRESIÓN SEXUAL, del que figura como acusado D. Benedicto , nacido el día NUM001 de 1984 en Ecuador, hijo de Fabio y de Purificacion y con N.I.E. NUM002 , representado por la Procuradora Sra. Zulueta y defendido por el Letrado Sr. Aldazabal; habiendo sido parte como acusación particular Dª Guillerma , en representación legal de la en la fecha de los hechos menor Visitacion , representada por el Procurador Sr. Mejias y defendida por la Letrada Sra. Miranda, asi como el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCÍA VAQUERO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ISABEL GERMÁN MANCEBO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresiones sexuales, previsto y penado en el art. 178 y 180.3º, en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal , y de tres faltas de maltrato de obra de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal .
De dichos delito y falta consideraba responsable en concepto de autor al acusado, Benedicto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por el delito continuado de agresión sexual solicitaba la imposición al acusado de la pena de catorce años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por cada una de las faltas interesaba la pena de 45 días de multa, con una cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa del artículo 53 del Código Penal .
En concepto de responsabilidad civil, interesó la condena del acusado a indemnizar a la menor Visitacion por los menoscabos psíquicos y físicos causados, en la cantidad de 30.000 euros más los intereses legales.
Solicitaba, asimismo, la condena del acusado al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.-La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 , 179 , 183.3 y 183.4d, del Código Penal , en relación con el artículo 74.1 del mismo texto legal , así como de una falta de maltrato del artículo 617.1 del Código Penal . Estimaba responsable de dichas infracciones penales al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Interesaba la imposición al acusado de la pena de quince años de prisión por el delito continuado de agresión sexual y, por la falta de maltrato, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
Como pena accesoria por el delito de agresión sexual solicitaba la imposición al acusado de la prohibición de acercamiento a la víctima Visitacion a una distancia inferior a 500 metros de su lugar de domicilio, trabajo o lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante el plazo de diez años a contar desde el momento en que el acusado se encuentre en situación de libertad.
En concepto de responsabilidad civil, interesó la condena del acusado a indemnizar a la menor Visitacion por los daños morales, físicos y psíquicos causados, en la cantidad de 60.000 euros más el interés legal del dinero.
TERCERO.-La defensa del acusado Sr. Benedicto , solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.-El acto del juicio oral tuvo lugar en fecha 27 de Marzo del 2012, y en el mismo se practicaron como pruebas el interrogatorio del acusado, prueba testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-Tras la práctica de las pruebas, tanto las acusaciones pública y particular como la defensa del acusado, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales.
PRIMERO.-D. Benedicto hacia finales del año 2007 se trasladó a vivir al domicilio ubicado en el nº NUM003 , NUM004 NUM005 ., de la CALLE000 de Tolosa en el que residían Guillerma , con sus tres hijos, Juliana , Visitacion , nacida el NUM006 de 1993 y Agustín , menor de edad.
En el momento en que D. Benedicto se traslada a dicha vivienda, una de las habitaciones estaba siendo utilizada por Dª. Guillerma , Visitacion y Agustín , otro de los dormitorios era el utilizado por Dª. Juliana , y la tercera habitación se destinó a D. Benedicto ; manteniendo como espacios de uso común la sala de estar y la cocina.
En el año 2008 D. Benedicto , encontrándose en su domicilio, abordó a Dª Visitacion , que entonces contaba 14 años de edad, a quien agarró e introdujo en su dormitorio. Tras avisar a Visitacion de que mataría a su madre y le alejaría de su familia para siempre si gritaba o se resistía, le quitó la ropa y le tumbó en la cama sujetando los brazos de la víctima a la espalda bajo su propio cuerpo separándole las piernas con una mano y penetrándole vaginalmente, lo que produjo dolor a la víctima que se quejaba por ello, ante lo cual el acusado no cejó en su acción. Después de realizar el acto sexual, D. Benedicto advirtió a Dª Visitacion , si contaba lo ocurrido, con decirlo todo a su madre a quien iba a explicar que era ella quien lo había querido y buscado, y con hacerle lo mismo a su hermana Juliana . Por miedo a que cumpliera su amenaza y a las represalias si lo contaba, y por vergüenza, Visitacion no contó a nadie lo sucedido.
SEGUNDO.-A partir de entonces, y durante aproximadamente año y medio, las interacciones sexuales se repitieron por lo menos una vez al mes, aumentando en frecuencia según pasaba el tiempo. La dinámica era siempre la misma, D. Benedicto abordaba a Visitacion cuando se quedaban solos en la vivienda, lo que sucedía normalmente los fines de semana, y le aseguraba que si no realizaba el acto sexual con él, le haría saber a su madre que habían mantenido relaciones sexuales completas, no sólo queriéndolo ella, sino que además siendo ella quien lo había buscado, asegurándole además que haría lo mismo a su hermana Juliana . Visitacion percibía que el acusado era capaz de realizar los actos que anunciaba iba a realizar a su hermana sino accedía a sus exigencias, y de contar a su madre una supuesta relación sentimental con él, en la que tendrían cabida unas relaciones sexuales voluntarias. Ello le generó una sensación de temor de especial magnitud dado que el acusado no dudaba en acudir a la fuerza física cuando era preciso, como, además de lo acontecido en primer acto, lo denotaba los golpes que, en ocasiones, en el curso de la interacción sexual, le propinaba el acusado.
Esta sensación de desvalimiento se incrementaba, además, por su personalidad sumisa y conformista así como su tendencia a culparse, extremos, todos ellos, muy vinculadas a la edad que tenía, 14 años.
Esta situación provocó en la menor un estado de decaimiento y tristeza que fue percibido por toda la familia, así como cambios en su comportamiento y hábitos, pues la víctima intentaba evitar aquellas situaciones en las que el acusado pudiera intentar de nuevo mantener contacto sexual con ella.
TERCERO.-El 19 de febrero de 2010, Visitacion es abordada una vez más por el acusado pero en esta ocasión se niega a mantener relaciones con D. Benedicto , a quien muerde en el antebrazo izquierdo lo que facilita que pueda escapar de la agresión. Al día siguiente, 20 de febrero, estando Visitacion junto a su madre y su hermano pequeño en su dormitorio, D. Benedicto entró en la habitación en la que se encontraba la familia y, muy alterado, se dirigió a Visitacion advirtiéndole de que tuviera cuidado, e interpelado por Dª Guillerma sobre su actitud, el acusado dijo a Visitacion que se la iba a llevar con él viva o muerta. Ante esta situación tanto Dª. Guillerma , madre de la víctima, como su hermano Agustín , echan de la habitación al acusado. Seguidamente, Dª Guillerma preguntó a Visitacion qué estaba sucediendo y la víctima, entre llanto incontenible, narró a su madre que D. Benedicto le había obligado a mantener relaciones sexuales completas durante todo ese tiempo.
CUARTO.-La afectación de la víctima como consecuencia de estos hechos se traduce en un deterioro emocional, con síntomas de ansiedad y depresión, evidenciándose además temor incluso a salir sola a la calle, lo que a día de hoy todavía le impide llevar una vida normalizada.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico
El Ministerio Fiscal solicita la condena de D. Benedicto como autor de un delito continuado de agresiones sexuales, tipificado y penado en el artículo 178 , 180.3º, en relación con el artículo 74, todos ellos del Código penal , así como de tres faltas de maltrato de obra de lesiones del artículo 617.1º del Código penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
La acusación particular se adhiere a la tesis del Ministerio Fiscal y postula, de forma adicional, que los hechos referidos son constitutivos asimismo de un delito continuado de agresiones sexuales, ex artículo 178 , 179 , 183.3 y 183.4 del Código penal , en relación con el artículo 74.1 del mismo Código , y de una falta de maltrato del artículo 617.1 del Código penal , no apreciando ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
La defensa técnica de D. Benedicto estima que el acusado no ha realizado hecho alguno constitutivo de delito.
SEGUNDO.- Juicio de hecho
I.La exigencia de motivación de las sentencias ( art. 120.3 CE ) se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho.
Desde una perspectiva meramente formal, la tutela judicial efectiva requiere identificar todo el cuadro probatorio, de manera que resulte ponderada tanto la prueba de cargo como de descargo. En su vertiente material, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la valoración del cuadro probatorio sea respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia ofreciendo razones plausibles y suficientes para fundamentar un juicio de culpabilidad dotado de certidumbre. El Tribunal Supremo, se pronuncia a este respecto en los siguientes términos: ' En relación a la tutela efectiva como precipitado del juicio de justicia efectuado por el Tribunal tras la valoración de las pruebas, la resolución debe ser fundada, y en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta, tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de una labor intelectual y por tanto racional que tiende a resolver los conflictos intersubjetivos produciendo, o al menos, teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial. El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas -motivación fáctica- y de la interpretación operativa de la norma efectuada -motivación jurídica- por ello, si todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador, toda sentencia, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno razonamiento ' (STS 567/2011, de 2 junio ).
Por consiguiente, la fundamentación fáctica, es decir, las pruebas sobre las que se sustenta el relato, constituye el soporte que permitirá alcanzar un discurso razonable, o iter argumental, que una la actividad probatoria y el propio relato de lo hechos.
II.Consecuentemente con lo anterior, en el presente caso deberán valorarse en primer lugar las declaraciones del acusado y de la denunciante, para, posteriormente, examinar los testimonios que conforman la prueba testifical desplegada durante el proceso, así como los informes ofrecidos por los testigos-peritos y el informe pericial elaborado por el Equipo Piscosocial Judicial, junto con la prueba documental obrante en la causa.
1.-Por lo que se refiere al testimonio del acusado, en el acto del juicio negó los hechos que se le imputan.
D. Benedicto manifiesta que su convivencia en el domicilio de la afirmada víctima comienza en diciembre de 2007 o enero de 2008. En esa época él trabajaba de lunes a viernes mientras que la denunciante estudiaba en el instituto, coincidiendo ambos en la vivienda por las noches y los fines de semana.
Afirma el acusado que la relación entre los habitantes de la vivienda era buena, llevándose bien con todos los miembros de la familia de Visitacion -Dª. Guillerma , Juliana y Agustín -, no existiendo problemas entre ellos excepto los derivados por la convivencia diaria y las tareas domésticas, como la cuestión de la limpieza. Asimismo, las relaciones de los miembros de la familia de Visitacion entre sí eran buenas, al igual que con los inquilinos que entraron a vivir dos meses antes de interponer la denuncia por los hechos ahora enjuiciados, Dª. Sonia y D. Ángel Daniel .
En un primer momento, explica D. Benedicto , él ocupaba una de las tres habitaciones de la vivienda, mientras que Dª. Guillerma , Visitacion y Agustín utilizaban otro de los dormitorios, y el tercero era el utilizado por Dª. Juliana ; manteniendo como espacios de uso común la sala de estar y la cocina. Posteriormente, con la llegada de Dª. Sonia y D. Ángel Daniel , Juliana se traslada a la habitación de su familia, para dejar la suya a los dos nuevos inquilinos y a su hija pequeña.
D. Benedicto afirma haber iniciado una relación sentimental, cuando él tenía 25 años, con la menor Visitacion , de 15 años, hacia el mes de septiembre de 2008, no manteniendo relaciones sexuales con ella hasta aproximadamente un año después, hacia junio de 2009. Realizaban el acto sexual sólo cuando no había nadie más en la vivienda, los fines de semana, aunque la primera vez en que mantuvieron relaciones sexuales, la madre de Visitacion se encontraba en la casa, durmiendo en su habitación. En esa primera ocasión, según relata el acusado, Visitacion había discutido con su madre y ella llamó a la habitación de él.
Al inicio de la relación con Visitacion , conforme narra D. Benedicto , se besaban, se abrazaban, y mantenían conversaciones cotidianas, propias de una pareja de novios, discutiendo en ocasiones. Asimismo, el acusado explica que Visitacion constantemente iba a su habitación a pasar el rato, a ver la tele, etc., y su hermana Juliana les vio una vez en el dormitorio de D. Benedicto , estando ambos tumbados en la cama, aunque también manifiesta que nadie más les vio nunca juntos en el dormitorio.
D. Benedicto admite haber entrado en el dormitorio de Juliana , la hermana de Visitacion , hacia febrero de 2009, mientras aquélla dormía, para pedirle que no contara nada a la madre de ambas sobre la relación que mantenía con la afirmada víctima. Juliana , tras ser despertada por D. Benedicto y explicarle él que quería hablar con ella, le dijo que la dejara descansar.
Por lo que respecta a sus relaciones íntimas con Visitacion , el acusado mantiene que nunca obligó a Visitacion a mantener relaciones sexuales, tratándose siempre de relaciones consentidas por la menor. El acusado manifiesta que nunca le intimidó ni le golpeó para realizar el acto sexual, aunque afirma haberse pegado mutuamente en una ocasión en la que Visitacion , enfadada le pegó y él le devolvió una bofetada.
En cuanto a la personalidad de la denunciante y las relaciones que ella mantenía con su entorno fuera de la casa, D. Benedicto comenta que Visitacion tenía amigas a las que llevaba a casa, aunque no tenía amigos. Afirma que Visitacion nunca ha tenido novio, y considera a la denunciante como una persona con carácter.
Afirma el acusado que Visitacion le llamaba por teléfono, le hacía llamadas perdidas, pero que el hermano de ésta, Agustín , nunca le llamaba. Cuando llamaba D. Benedicto al móvil de Visitacion , respondía ella, no Agustín . Mantiene el acusado que nunca siguió a la afirmada víctima al colegio.
Preguntado por el Ministerio Fiscal sobre las circunstancias en que recibió un mordisco por parte de Visitacion , D. Benedicto explica que se produjo durante un juego, que practicaban con asiduidad, y en el que participaban varios miembros de la familia y él mismo, en el que se tumbaron unos encima de otros realizando 'una montonera'. El día en cuestión, hacia octubre de 2009, estaban jugando - Visitacion , su hermano Agustín , la madre de ambos y D. Benedicto -, quedando Visitacion debajo, momento en el que ella le mordió en el antebrazo.
Aunque en el acto del juicio oral, en un primer momento no dio explicación alguna sobre los motivos de haber mantenido la relación sentimental en secreto, a continuación aclara que no hicieron pública su relación porque no sabían cómo reaccionaría Dª Guillerma , madre de Visitacion . D. Benedicto explica que salían todos juntos a la calle, si bien en estas ocasiones, nunca se mostraban como una pareja, ni iban abrazados, ni de la mano, por miedo a la reacción de Dª Guillerma .
El acusado no guarda ninguna foto de la relación de ambos, en las que aparezcan juntos, solos, las únicas fotos que posee aparecen varios miembros de la familia, o Visitacion sola. Afirma D. Benedicto , que durante la relación con Visitacion le hizo a ésta varios regalos, como una cadena de oro, perfume, etc.
2.-En cuanto al testimonio de la denunciante, en el acto del juicio Visitacion afirmó que el acusado le había agredido sexualmente bajo amenazas en diferentes ocasiones, en el periodo en el que ella contaba entre catorce a dieciséis años de edad.
La primera vez en la que fue agredida sexualmente, según relata la afirmada víctima, fue un fin de semana en que se encontraban el acusado y ella solos en casa. Ella estaba en la cama, en su propio dormitorio cuando oyó que alguien entraba en la casa. Al rato, cuando Visitacion se levantó de la cama para ir al cuarto de baño, D. Benedicto se acercó a ella y le dijo que fuera a la habitación de él, en ese momento le agarró del brazo y le llevó a su habitación, tumbándole en la cama. Ella le pidió que parara, imaginándose lo que iba a suceder, pero él, haciendo caso omiso de la petición de la denunciante, comenzó a quitarle la ropa diciéndole, conforme explica Visitacion , 'que la iba a hacer mujer', y le sujetó de las manos para que no se moviera. La afirmada víctima dice que le penetró vaginalmente, que no sabe cuánto duró la agresión y que le pedía que parara porque le dolía. Cuando finalizó la agresión sexual, tal y como relata la denunciante, ella salió de la habitación del acusado.
Visitacion manifiesta haberle dicho claramente a D. Benedicto que no quería tener relaciones sexuales con él, a pesar de lo cual él la forzó, bajo la amenaza de hacerle lo mismo a su hermana Juliana y de contar a su madre, Dª Guillerma , que era ella la que había buscado esa relación. Ante esta amenaza, Visitacion no gritó mientras él le violaba, porque además, tal y como manifestó en su declaración durante el juicio, ella sabía que no había nadie más en la vivienda que pudiera escuchar si ella gritaba pidiendo ayuda. Como nunca antes había tenido relaciones sexuales, la denunciante sangró cuando el acusado la penetró vaginalmente, manchando tanto su ropa interior como los pantalones, que ella misma lavó para que nadie se enterase de lo sucedido. Cuando llegó la madre de Visitacion , ella no se atrevió a contar nada por miedo y por vergüenza.
A preguntas de la defensa de D. Benedicto , sobre el hecho de que en la declaración vertida por la denunciante en sede judicial en la que manifestó que la primera vez en que fue agredida sexualmente por el acusado no estaban solos en la casa, que dijo que su madre estaba dormida en la habitación, y que él le tapó la boca con un pañuelo para que no gritara, Visitacion explica que dicha declaración tuvo lugar sólo dos días después de haber interpuesto la denuncia, y que se encontraba todavía muy nerviosa, y que lo del pañuelo lo dijo porque la persona que le tomaba declaración le preguntó si él le había apuntado con algún arma o le había tapado la boca con algo, como un pañuelo, y ella contestó que sí, para luego seguir relatando los hechos conforme los recordaba en ese momento en que se hallaba todavía muy confusa.
Antes de la primera agresión, Visitacion explica que la relación con D. Benedicto era normal, buena, y que le caía bien. Que él de vez en cuando le decía cosas bonitas, como lo guapa que era, o le acariciaba el pelo al pasar, pero nunca llegó a pensar que él tuviera la intención de mantener ningún trato con ella que fuera más allá de una mera relación de dos personas que conviven en el mismo domicilio. Visitacion sostiene que nunca mantuvo con el acusado una relación de pareja.
Conforme narra la denunciante, las agresiones sexuales duraron unos dos años, y su dinámica, según explica, era siempre la misma: se producían en el dormitorio de D. Benedicto y tenían lugar en fin de semana, que era cuando el acusado no trabajaba y pasaba más tiempo en la vivienda, estando los dos solos; D. Benedicto abordaba a Visitacion , la inmovilizaba con sus manos y la amenazaba. Ahora bien, la periodicidad de las agresiones fue en aumento en los últimos meses antes de la interposición de la denuncia, teniendo lugar incluso entre semana, por las mañanas, antes de que Visitacion saliera de casa. Y, a pesar de que en esos momentos había más gente en la vivienda, ella no se atrevía a gritar por si él cumplía sus amenazas. La denunciante explicó en el juicio que siempre le decía que no quería tener relaciones sexuales con él, a pesar de lo cual el denunciante continuó con este tipo de agresiones, en contra de la voluntad de Visitacion , puesto que la afirmada víctima percibía al acusado como a alguien muy capaz de cumplir sus amenazas, tanto en relación a que pudiera sucederle lo mismo a su hermana Juliana , con quien se siente muy unida, como por temor al sufrimiento que pudiera causar a su madre si se enteraba de lo que sucedía.
Visitacion declara que cuando comenzaron las agresiones sexuales todavía iba al instituto y comenzó a cambiar sus hábitos para no coincidir con el denunciante, asimismo, evitaba en la medida de lo posible pasar tiempo en la vivienda. Sin embargo, los fines de semana, que ella permanecía en casa puesto que no tenía que acudir a clases, el acusado, según relata Visitacion , aprovechaba que era la única que permanecía en la vivienda para agredirla sexualmente. Al iniciar sus estudios de peluquería, cuando la denunciante tenía quince años, se levantaba más temprano para acudir a clase, lo que le permitía no encontrarse con el acusado antes de salir de casa. Poco después, D. Benedicto , según relata Visitacion , empezó a levantarse también más temprano para poder coincidir con ella, y por las tardes le esperaba en la parada del autobús o en el portal del domicilio.
Él nunca le propuso acudir a una pensión o a otro lugar, sino que las relaciones sexuales siempre tuvieron lugar en la vivienda que ambos compartían con el resto de la familia de Visitacion . El acusado jamás hizo ningún regalo a Visitacion y tampoco le prodigaba muestras de cariño, como caricias, abrazos, etc., ante la presencia de otras personas
Visitacion relata que en más de una ocasión el acusado la había abofeteado, aunque nunca la golpeó en presencia de nadie. Si alguna vez alguien de su familia le veía a Visitacion marcas en el cuerpo, ella, para ocultar las agresiones, decía que se las había hecho en el colegio. A pesar de que Visitacion siempre ha mantenido una buena relación con su hermana Juliana , en la que confiaba, no quiso contarle nada de lo que le ocurría por miedo a que D. Benedicto cumpliera la amenaza de hacerle lo mismo a su hermana o de que le causara a ésta algún tipo de daño. Sin embargo, aunque nunca confió a nadie lo que estaba sucediendo, ante el estado anímico de la denunciante, que comenzó a acostarse según llegaba a casa después de la jornada escolar, que apenas comía y se encontraba muy decaída, su madre y su hermana le llevaron al médico en diferentes ocasiones, aunque Visitacion siempre ocultó lo que sucedía por miedo a la reacción que pudieran tener si se enteraban, encontrándose perdida, sin saber qué hacer, según explica ella misma.
Durante todo ese tiempo las relaciones del acusado con el resto de la familia de la denunciante con quienes compartía la vivienda eran normales, incluso cordiales, al igual que con Visitacion , con quien, mientras estuviera alguien presente, se trataban con respeto. A preguntas de la acusación particular, la afirmada víctima niega que tuvieran por costumbre Visitacion y su familia reunirse en la habitación de D. Benedicto para charlar, tampoco que jugaran ella y su familia con el acusado a tumbarse unos sobre otros a modo de montón, explicando que nunca mordió a D. Benedicto practicando ningún tipo de juego, aunque sí le propinó un mordisco en el brazo en una de las ocasiones en que le obligó a mantener relaciones sexuales.
D. Benedicto tenía por costumbre practicar deporte con Agustín , el hermano pequeño de Visitacion , de 11 años, con quien quedaba muy a menudo. Visitacion y Agustín compartían el teléfono móvil, y Agustín , según relata la denunciante, hacía llamadas perdidas a D. Benedicto , para que éste le llamara y quedaran para jugar a fútbol en las canchas. La denunciante manifiesta que ella nunca hizo llamadas al acusado, ni hablaba con él por teléfono.
Visitacion relata que en una de las ocasiones en que fue violada por D. Benedicto , éste grabó las relaciones con su móvil porque quería llevarse un recuerdo de ella. Si bien, en un descuido de él, y ante el temor de que alguien de su familia viera esas imágenes, ella borró la grabación del móvil del acusado.
La denunciante explica que nunca antes había tenido relaciones sexuales con nadie, y que tampoco las ha tenido con posterioridad a estos hechos. Igualmente afirma que tampoco ha tenido novio, ni relación íntima alguna con ningún chico.
El día en que interpuso la denuncia, según explica la denunciante, D. Benedicto pretendió realizar de nuevo el acto sexual con ella, pero ella se negó y salió llorando de la casa. Ya en la calle se cruzó con una mujer que, al verla llorando, se le acercó para ver qué sucedía, y Visitacion , que no soportaba más la situación que estaba viviendo, explica que contó a esta mujer todo lo que le había sucedido. La mujer le dijo que debía denunciar los hechos, ofreciéndose incluso a acompañarla, aunque Visitacion no se decidió a dar ese paso. Esa misma noche, estando Visitacion , su madre y su hermano en su habitación, entró D. Benedicto muy enfadado en el dormitorio, e intentó agredir a la denunciante ante su familia. A raíz de este hecho, Visitacion acude con su madre, Dª. Guillerma , a la comisaría de la Ertzaintza a denunciar los hechos objeto de enjuiciamiento.
En sede policial, Visitacion explica al agente que le tomó declaración -con número profesional NUM007 - que tenía un retraso en la menstruación, aunque siempre había tenido reglas irregulares. Posteriormente, unos días después de la interposición de la denuncia, Visitacion se hizo la prueba de embarazo que dio positivo, lo que contó a su hermana Juliana pero mantuvo oculto a su madre para evitarle un disgusto mayor al que ya padecía como consecuencia de los hechos objeto de denuncia, puesto que Visitacion veía a su madre muy afectada por todo lo ocurrido.
Preguntada por la Acusación particular sobre sus estudios de peluquería, Visitacion explica que no ha terminado sus estudios, puesto que le da miedo salir de casa sola para acudir al centro en el que estudiaba. A pesar de que D. Benedicto ya se encontrara en prisión preventiva, la denunciante afirma tener miedo de la familia del acusado puesto que la siguen e insultan. Su temor ante la reacción de la familia de D. Benedicto , según cuenta Visitacion , es tal que su hermana acudía a esperarle a la parada del autobús, nunca sale sola de casa y siempre que sale lo hace en compañía de su familia. Actualmente, Visitacion manifiesta sentirse mal y encontrarse muy decaída, siendo nula su vida social
Visitacion afirma que, estando D. Benedicto en prisión, éste, a pesar de la prohibición de comunicación con la denunciante, llamó en más de una ocasión a su domicilio, y una de las veces en que Visitacion contestó al teléfono, D. Benedicto le pidió que cambiara su declaración, que contara la misma versión que él porque, según explica la afirmada víctima, el acusado le dijo que de esta forma 'vamos a salir los dos bien'.
III.La primera reflexión a realizar conecta con la diferencia entre lo narrado por el acusado y la denunciante, encontrándonos ante dos testimonios contrapuestos -uno que niega que los hechos puedan ser calificados como violación al tratarse de una relación consentida, y otro que afirma la existencia de una agresión sexual continuada-, debiendo, por tanto, acudir a elementos periféricos que corroboren la credibilidad de uno o de otro.
La información obtenida de las pruebas practicadas debe ofrecer una certidumbre sobre la hipótesis acusatoria para justificar una convicción fundada sobre la culpabilidad del acusado. En el caso que nos ocupa la acusación fundamenta la prueba de cargo, en primer lugar, sobre la declaración de la afirmada víctima, es preciso, por tanto, ponderar la credibilidad de su testimonio, dado que el acusado niega los hechos que se le imputan, lo que impone su examen en el contexto de la actividad probatoria desplegada en el juicio. En este sentido, la STS 519/2009, de 21 mayo , hace depender la eficacia de la prueba de cargo, de la calidad del testimonio, debiendo este último ' ser objeto de valoración explicita [...] en el contexto del resto de la información probatoria, que pudiera contribuir a corroborarlo o a desvirtuarlo'. Junto a esto, como ya se ha afirmado por esta misma sala (SAPG 317/2009 de 13 octubre), la declaración de las afirmadas víctimas es un medio probatorio apto para corroborar la hipótesis acusatoria, ' la jurisprudencia es conteste respecto a tal idoneidad (por todas, SSTS de 11 y 17 de febrero de 2009 ). Lo que exige, más bien, es extremar el rigor en la comprobación de los criterios que fundan argumentalmente la credibilidad de la fuente de prueba y la fiabilidad de lo narrado por la fuente de prueba. La credibilidad se anudará a la ausencia de móviles de resentimiento o interés que priven a la fuente de la aptitud subjetiva necesaria para generar certidumbre, así como a la existencia de una persistencia en la incriminación que, dada la ausencia de contradicciones injustificadas o ambigüedades extremas, refleje un discurso que responde a patrones externos de veracidad. La fiabilidad precisará una especificidad en los datos ofrecidos y una validación externa de los mismos a través de otras fuentes de prueba, de forma que el testimonio sea confirmado o corroborado por algún elemento exógeno debidamente probado'.
En cuanto a la calidad cognitiva de lo narrado por la víctima, deberá verificarse, en primer lugar, si la fuente de prueba es sincera, es decir, si se corresponde lo que piensa con lo que declara, y en segundo término, si es veraz, o si existe una adecuación entre lo relatado por ella y lo ocurrido. Estas exigencias corresponden con los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS 1505/2003, de 13 de noviembre ) para valorar el testimonio de las afirmadas víctimas, pues la ausencia de intereses espurios y la persistencia en la incriminación equivale a la sinceridad de la fuente de prueba, mientras la presencia de elementos externos de corroboración de lo narrado y la ausencia de elementos de refutación de tal relato equivalen a la veracidad o fiabilidad probatoria de lo trasladado.
Consecuentemente, junto con las declaraciones de la denunciante y del acusado durante el proceso antes reseñadas, es preciso valorar lo narrado por ambos en diferentes sedes -policial y judicial-, así como los testimonios procedentes de los miembros de la familia de la denunciante -Dª. Guillerma y Juliana -, de los inquilinos que se trasladaron al domicilio de la denunciante y acusado -Dª. Sonia y D. Ángel Daniel -, del agente de la Ertzantza con número profesional NUM007 quien recogió la denuncia, habiendo participado todos ellos en la prueba testifical desplegada durante el proceso, y, posteriormente, examinar los informes ofrecidos por la médico de familia Ramona -quien atiende a la víctima desde hace varios años-, así como el testimonio de la psicóloga Virginia quien realizó una exploración de la denunciante con motivo de la primera declaración de la menor -prueba preconstituida-, así como el informe pericial elaborado por Sagrario , Adoracion , y Andrea , miembros del Equipo Piscosocial Judicial que realizaron el reconocimiento a Visitacion . Asimismo, resulta relevante, como a continuación detallaremos, el examen de la prueba documental obrante en autos:
1.-El relato de lo ocurrido parte de las declaraciones de la afirmada víctima y del denunciado, narraciones que exponemos a continuación:
1.1.-D. Benedicto , realiza diversas declaraciones, tanto en sede policial como ante Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa:
.- El día 20 de febrero de 2010, en la comisaría de la Ertzantza sita en Tolosa, D. Benedicto afirma que vive en el mismo domicilio que la denunciante desde hace unos dos años, y que Visitacion y él son novios desde hace un año y medio aproximadamente. Que dicha relación la han llevado en secreto sin que nadie más lo supiera, puesto que al ser ella menor de edad no sabían cómo iba a reaccionar la madre de Visitacion . La primera vez que mantuvieron relaciones sexuales completas Visitacion tendría unos 15 años, relaciones a las que ella nunca se ha negado. Manifiesta también que nunca se han agredido entre ellos. Preguntado por las marcas de su antebrazo izquierdo, el acusado manifiesta que son producto de un mordisco de Visitacion , en diciembre de 2009, y que ésta le mordió cuando estaban jugando en casa ambos, junto con Agustín , hermano de Visitacion , y la madre de Visitacion , Dª Guillerma , madre de los dos niños, amontonándose unos sobre otros. En cuanto a sus horarios, dice que Visitacion y él se levantan a la misma hora. Preguntado sobre si tiene alguna fotografía, carta o mensaje telefónico o similar de Visitacion que dejara constancia de la existencia de una relación sentimental entre ambos, D. Benedicto responde que no tiene ni fotografías ni cartas, y que las fotos que en algunas ocasiones le hacía con el teléfono móvil, Visitacion se las había borrado. También afirma que él sí enviaba mensajes telefónicos a Visitacion pero ella a él muy pocas veces, y que Visitacion también había borrado esos mensajes.
.- En la misma comisaría antes mencionada, el día 21 de febrero de 2010 D. Benedicto , que autoriza a la Ertzantza a acceder al contenido de su ordenador portátil, manifiesta que no tiene fotos de Visitacion en el ordenador porque ésta las borró porque no le gustaba que guardara fotos suyas, y porque el hermano pequeño de Visitacion también utilizaba ese portátil y no quería que viera las fotos. Juliana , hermana de Visitacion , también accedía a ese ordenador. Estas fotos, según relata el acusado, las descargaba Visitacion desde du propio teléfono móvil. Asimismo, D. Benedicto explica que ella borró un archivo en el que él aparecía haciendo el amor con Visitacion . Según manifiesta el acusado, la última vez que mantuvo relaciones con ella fue a finales de enero y que siempre ha utilizado preservativo, afirmación esta última que reitera cuando se le vuelve a preguntar al respecto. En esta misma declaración, niega que las relaciones sexuales mantenidas con la denunciante se hubieran producido bajo amenazas.
.- Ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa, el 22 de febrero de 2010, el acusado manifiesta que mantiene una relación de noviazgo con Visitacion desde hace año y medio, y que durante un tiempo compaginó esta relación con la de su ex- pareja, pues con esta última rompió su relación nueve meses antes, relación que era también conocida por Visitacion . Manifiesta el declarante que su ex-mujer, sin embargo, no tenía ni ha tenido con posterioridad conocimiento de la relación que mantenían Visitacion y D. Benedicto . D. Benedicto cuenta que tiene dos hijos, que en ese momento tenían dos y un año respectivamente. Las relaciones sexuales con Visitacion , según relató, se iniciaron un año antes, cuando ella contaba unos 15 años de edad, y que nunca lo contaron a nadie por miedo a la reacción de la madre. En una ocasión, Visitacion llegó a decir a su madre, según cuenta D. Benedicto , que eran novios y Dª. Guillerma se alteró hasta el punto de pegar a Visitacion con una zapatilla en la cara. En otra ocasión, manifiesta D. Benedicto , fue a la habitación de Juliana para explicarle la relación que mantenía con Visitacion , pero Juliana le echó de la habitación, tras lo cual mantiene una relación distante con ella. Relatando la primera vez que mantuvieron relaciones sexuales, el acusado afirma que ocurrieron en el dormitorio de Juliana , hermana de Visitacion , estando la madre durmiendo en su habitación. Visitacion , según explica el acusado, quería mantener esa relación y ella le pidió que fuera despacio porque al ser la primera vez podía dolerle. Las relaciones normalmente tenían lugar los fines de semana, y la penetración era siempre vaginal, y que en una ocasión en que intentó una penetración anal Visitacion se negó a ello y no lo hizo. Afirma también que, estando en la cocina Visitacion , le ha introducido los dedos en la vagina cuando ha tenido oportunidad. Por otra parte, D. Benedicto mantiene que nunca ha habido masturbación entre ellos. Visitacion , según explica el acusado, nunca se ha negado a mantener relaciones sexuales con él, y si en alguna ocasión ella no quería entonces no tenían relaciones. Niega que hubiera amenazado a Visitacion . En cuanto a las fotos que tiene de Visitacion , explica que algunas son de ella sentada en la cama, y otras fotos son de Visitacion con su madre, y en una ocasión, dice, llegó a grabar un acto sexual con el móvil que Visitacion borró con posterioridad. Respecto al uso de preservativos, D. Benedicto explica que una vez en el mes de enero no utilizó preservativo al mantener relaciones sexuales completas con Visitacion . El acusado relata que en una ocasión, tras una discusión por celos de Visitacion , ambos se abofetearon mutuamente, aunque nunca ha golpeado a Visitacion en la calle, y que el mordisco de su antebrazo fue producido por Visitacion , en octubre o noviembre según explica, jugando también con Agustín y su madre, Dª Guillerma . Por otra parte, D. Benedicto afirma que solían mandarse mensajes telefónicos cariñosos.
1.2.-Por su parte, lo narrado por Visitacion durante el proceso puede contrastarse con las diversas declaraciones por ella vertidas en las diferentes sedes:
.- El 20 de febrero de 2012, en el momento de interponer la denuncia, en nombre de su hija menor de edad, en presencia de ésta, Dª Guillerma , relata que cuando su hija tenía 14 años, estando en su domicilio a solas Visitacion y D. Benedicto , éste le dijo a ella que le gustaba y que fuera a su habitación 'pues le iba a hacer disfrutar'. Visitacion dijo a D. Benedicto que le dejara, que no quería, pero en un momento dado él la agarró y la metió en su dormitorio y, forcejeando con ella, le quitó la ropa y la violó, existiendo penetración vaginal. La denunciante no recuerda si en esa primera ocasión el acusado utilizó preservativo. Visitacion , según relata Dª Guillerma , era amenazada por D. Benedicto para mantener relaciones sexuales. La periodicidad de las agresiones era de una vez al mes dependiendo de si había gente en la casa o no, y de las excusas que encontraba Visitacion para salir del domicilio antes que D. Benedicto y evitar así que este tuviera la oportunidad de agarrarla. Más adelante, las agresiones sexuales se producían también estando gente en la casa, a primera hora de la mañana, mientras ella intentaba no gritar o llorar para que nadie se enterase de lo que sucedía por miedo a las represalias. El día anterior a la denuncia, es decir, el 19 de febrero, D. Benedicto intentó una vez más reproducir estos hechos, pero ella le mordió en un brazo y él la soltó, momento que aprovechó para salir de la habitación.
.- El 21 de febrero de 2010, ante el Agente de la Ertzantza con número profesional NUM007 , Visitacion solicita declarar sin la presencia de su madre, a lo que esta consiente. Tras abandonar su madre la sala, Visitacion informó de los hechos objeto de enjuiciamiento 'entre llanto continuo, así como fuertes temblores' al referirse a las agresiones sufridas o al verbalizar el miedo que tiene al Sr. Benedicto . Asimismo, al relatar sobre los hechos, tartamudeaba en algunos pasajes. En esta declaración explica que todo lo denunciado el día anterior era cierto, si bien las circunstancias habían sido mucho más dramáticas de lo que le había contado su madre. Visitacion , según explica, estaba abatida porque veía a su madre continuamente llorando y porque sabía que no había dormido nada. La declarante manifiesta que hay detalles en las agresiones sexuales que no quiere relatar ante su madre o su hermana para no verlas sufrir, y que ella no podría expresarse abiertamente, insistiendo asimismo en que sea este mismo agente ante el que declara en la Ertzantza quien le acompañe en su declaración judicial. Visitacion cuenta que en la última ocasión en que el Sr. Benedicto la forzó éste no utilizó ningún preservativo aludiendo a que iba a 'hacerle un hijo suyo para que así se dejara de tonterías' y de esta forma 'ella pasase a ser suya'. Al explicar esto, Visitacion dice que ha tenido un retraso en la menstruación. En una ocasión en la que el Sr. Benedicto le violaba, estando encima de ella, Visitacion le mordió de un brazo, dejándole marcas en la cara interna del antebrazo. Durante las agresiones, relata Visitacion , el Sr. Benedicto solía abofetearla, diciéndole que no podía huir de él ya que 'era suya', y abusaba de ella tumbándola en la cama, sujetándole los brazos, rodeándole con un brazo. En todo el tiempo que han durado las agresiones su angustia ha ido a más, siendo incapaz de concentrarse en sus estudios, e intentando salir cuanto antes de casa para no ser agredida por el Sr. Benedicto . Asimismo manifiesta que siente pánico cuando tiene que regresar a su casa sabiendo que puede estar sólo él en el domicilio.
.- El 22 de febrero de 2011, Visitacion declaró ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa, solicitando que su madre tampoco estuviera presente en esta ocasión, a lo que de nuevo accede Dª. Guillerma . Visitacion relató que la primera vez que fue agredida por D. Benedicto , su madre se encontraba dormida en su habitación y, en un momento en que Visitacion acudió al baño, D. Benedicto le agarró y tapándole la boca con un trapo le llevó a su habitación. A pesar de decirle a D. Benedicto , que le hacía daño, él le contestó que 'le estaba haciendo mujer'. Visitacion manifiesta que nunca ha pretendido mantener ninguna relación con él y que cuando le agredía sexualmente era bajo amenazas de matar a su madre o hacerle lo mismo que a ella a su hermana Juliana . El acceso carnal era vía vaginal, introduciendo su pene y, en ocasiones, también los dedos, intentando en una ocasión una penetración anal. D. Benedicto , según explica Visitacion , no siempre utilizaba preservativo, y esa misma mañana la declarante se había hecho la prueba de embarazo, que dio positivo, lo que su madre desconocía. En cuanto a la dinámica de las agresiones, que solían producirse normalmente cuando no había nadie más en la vivienda, Visitacion relata que D. Benedicto la cogía de las manos y se las ponía la espalda aprisionándole el cuerpo de forma que no pudiera mover los brazos, y con la mano le separaba las piernas. Nunca fueron consentidas las relaciones sexuales. En los últimos meses D. Benedicto le golpeaba, le daba patadas en las piernas y le abofeteaba. Asimismo, relata que recientemente, mientras D. Benedicto le violaba, ella le mordió en el brazo. Visitacion manifestó que nunca había contado esto a nadie, que tampoco había informado a su médico de las molestias que sentía al orinar. Visitacion afirma que ha borrado las fotos para que nadie las viera.
El desarrollo de estos relatos precisa un examen de los mismos que permita valorar su coherencia y calidad convictiva contrastando las diferentes versiones de ambos:
.- De lo narrado por D. Benedicto resulta un relato en el que pueden apreciarse algunas contradicciones, como las relativas al uso de preservativos, puesto que de afirmar que siempre los utilizaba al mantener relaciones sexuales con la afirmada víctima, y reiterarse en esta afirmación, realizada en su primera declaración ante la Ertzantza, posteriormente, ante el Juzgado de Instrucción, manifiesta que en alguna ocasión no utilizaban preservativos. Asimismo, si bien en comisaría afirma que nunca se han golpeado entre ellos, posteriormente en sede judicial admite que en alguna ocasión se abofetearon mutuamente como consecuencia de una discusión por celos. Tampoco hay coherencia en su explicación en relación al mordisco recibido en el antebrazo, puesto que en un primer momento afirma que dicho mordisco se lo realizó Visitacion en diciembre como consecuencia de un juego, más adelante explica que se produjo en el mes de octubre jugando todos con la familia de Visitacion . El acusado explicó en comisaría, que mantuvieron oculta la relación, de la que no habló con nadie; no obstante, posteriormente, declara ante el Juzgado de Instrucción que contó la existencia de su supuesta relación sentimental con la víctima tanto a una amiga, como a su hermana Delfina ; y que la misma Visitacion había relatado a su madre que eran novios.
.- Por su parte, en el relato de Visitacion no se observan incongruencias ni contradicciones en su exposición. En todo caso, sólo se observan pequeñas variaciones en cuanto a la primera vez en que fue agredida sexualmente -en comisaría manifestó que se encontraba sola en casa mientras que en el Juzgado de Instrucción dijo que su madre se encontraba dormida en su habitación-, si bien ha quedado constatada no sólo la situación de afectación en que se hallaba la víctima en el momento de la declaración, sino que la forma de expresarse responde asimismo a su edad, puesto que en esos momentos era una adolescente de 16 años. Asimismo, su declaración en sede judicial aporta más datos que cuando narró los hechos en comisaría, pero no contradicen en su esencia a lo manifestado ante la Ertzantza. El relato de Visitacion , por lo tanto, es congruente, todo lo cual apunta su verosimilitud.
2.-En cuanto a los testimonios vertidos en juicio, se trata de declaraciones emanadas de testigos de referencia:
2.1.-Como primer testigo se cita a Dª. Guillerma , madre de la denunciante quien explica que el acusado comenzó a vivir en su misma vivienda hacia el año 2007, ocupando D. Benedicto un dormitorio, su hija mayor, Juliana , otro dormitorio, y la tercera habitación de la casa era la utilizada por Dª. Guillerma y sus otros dos hijos menores, Visitacion y Agustín , compartiendo como elementos comunes la cocina y la sala. En ocasiones, Visitacion , al igual que el resto de los que vivían en la casa, tenía que entrar en la habitación de D. Benedicto para poder tender la ropa, puesto que ahí estaba el tenderete.
Al inicio de la convivencia del acusado en la vivienda la declarante no observó ningún cambio en Visitacion . La relación de D. Benedicto con la familia era normal, tanto con ella como con sus hijos. Nunca advirtió ni miradas ni gestos de cariño entre el acusado y Visitacion . Nunca dijo D. Benedicto que mantuviera una relación con Visitacion . Con quien sí jugaba mucho es con el hijo pequeño de Dª. Guillerma , Agustín , que entonces tenía 12 años. Pero Dª. Guillerma nunca vio que jugaran a amontonarse unos encima de otros, ni tampoco vio que Visitacion mordiera a D. Benedicto como consecuencia de ese juego. Agustín y D. Benedicto tenían por costumbre jugar juntos en las canchas, y Agustín , que compartía el teléfono móvil con su hermana Visitacion , tenía por costumbre realizar llamadas perdidas al acusado para quedar juntos e ir a jugar.
La declarante afirma que comenzó a percibir cambios en la actitud de Visitacion , que según llegaba a casa de la escuela se iba a dormir, llegaba tarde y ni siquiera cenaba. Visitacion comentaba que estaba cansada y a Dª Guillerma le preocupó que pudiera tener problemas de salud y percibía además que Visitacion estaba baja de ánimo. Ante una sospecha de que tuviera anemia, decidió llevar a Visitacion al médico, quien le dijo que posiblemente su estado se debía a que estaba desarrollando. Algunas veces, cuando preguntaba a Visitacion por los moratones que presentaba, ésta explicaba que se los había hecho en el colegio. Antes de que comenzara a percibir estos cambios en su hija, la declarante explica que Visitacion era muy buena estudiante, y que le felicitaban en el colegio por las notas que sacaba.
En cuanto a la relación de Dª. Guillerma con su hija Visitacion , la declarante afirma que tienen una buena relación. Pero puntualiza que, aunque existe confianza entre ambas, no suelen hablar de sexo por motivos culturales, y, a su vez, Dª. Guillerma tampoco hablaba de sexo con sus padres. En todo caso, explica Dª. Guillerma , en alguna ocasión le ha hablado del uso de preservativos, en una conversación de carácter educativo, relacionada con una asignatura impartida en la escuela, sin entrar en cuestiones concretas de las relaciones sexuales. La relación de Dª. Guillerma con Visitacion , así como con el resto de sus hijos es buena, no obstante, reconoce que cuando se enteró de lo sucedido reaccionó mal.
El 20 de febrero de 2010, Dª. Guillerma relata que el acusado entró en el dormitorio en que se encontraba ella con sus dos hijos menores, y se dirigió a Visitacion advirtiéndole de que tuviera cuidado. También le dijo que quería hablar con ella. Al ver Dª. Guillerma la forma en que se había dirigido a su hija, preguntó al acusado qué quería de ella, y si ésta le debía algo, a lo que D. Benedicto respondió con una amenaza dirigida a Visitacion : 'bien sabes que viva o muerta te he de llevar'. Ante esto, Dª. Guillerma echó de la habitación a D. Benedicto e interrogó a su hija sobre lo que estaba sucediendo, pensando que podría tratarse de algún problema de dinero. Pero Visitacion no contaba nada, no reaccionaba, por lo que Dª. Guillerma le pegó una bofetada, y a continuación Visitacion comenzó a relatar entre lloros las agresiones de D. Benedicto . Visitacion contó a su madre las agresiones sexuales por parte del acusado, explicando que le había amenazado con matar a su familia, a su madre, a su hermana. Dª Guillerma nunca llegó a sospechar lo que Visitacion le acababa de contar.
Dª. Guillerma acompañó a Visitacion a interponer la denuncia por los hechos que le había relatado. En un momento determinado, Visitacion pidió a su madre que le dejara hablar a solas con el agente de la Ertzantza que le tomaba declaración. La madre salió de la estancia y Visitacion habló con el agente sin la presencia de su madre.
En aquel momento, explica Dª. Guillerma , Visitacion no sabía que estaba embarazada, y tampoco le dijo a su madre que tuviera algún retraso en la menstruación. Más adelante, explica Dª Guillerma , sus hijas le contaron que Visitacion , tras interponer la denuncia, se enteró de que estaba embarazada. Posteriormente Visitacion abortó.
Antes de esto, Dª. Guillerma afirma que nunca le comentó nadie que hubiera visto juntos por la calle en Tolosa a su hija y a D. Benedicto . Ella tampoco les había visto nunca del brazo o de la mano, ni tampoco que el acusado hubiera hecho algún regalo a Visitacion .
Todo lo sucedido, según manifiesta Dª. Guillerma , ha afectado mucho a su hija Visitacion , que no se atreve a salir a la calle por miedo. Visitacion siempre sale acompañada de Dª. Guillerma , o de ésta y de su hermana. Cuando están en la calle, Visitacion siempre está mirando hacia atrás. Con el tiempo ha dejado sus estudios de peluquería porque dice tener miedo a ir al centro en el que estudiaba. Actualmente, Visitacion ayuda a su hermana mayor, Juliana , que está trabajando.
Tras el ingreso en prisión de D. Benedicto , éste llamó en varias ocasiones al domicilio de la víctima, a pesar de la medida de no comunicación impuesta, llegando a pedir a Visitacion que cambiara su versión de los hechos. Visitacion le pedía a D. Benedicto que le dejara tranquila. A la vista de la cantidad de llamadas recibidas por parte del acusado, decidieron denunciar estos hechos.
.- En el plano referencial, y por lo que respecta a los hechos objeto de enjuiciamiento, la declaración de Dª. Guillerma se supedita a la credibilidad del relato vertido por la denunciante, puesto que aquélla se limita a narrar los hechos que ésta le refería. Por tanto, para que su declaración pueda ser valorada, llegado el caso, como elemento corroborador de la prueba, deberá verificarse el grado de verosimilitud de las afirmaciones de la denunciante.
.- Ahora bien, su testimonio también abarca, y en esta ocasión como testigo directo, el episodio que tuvo lugar el 20 de febrero -el mismo día en que se interpuso la denuncia- cuando según relata Dª. Guillerma , el acusado entró muy alterado en la habitación en la que se encontraban la declarante, la afirmada víctima y su hermano Agustín , amenazando a Visitacion , y tras lo cual ésta contó todo a su madre.
Asimismo, es relevante el relato prestado por Dª Guillerma en relación a los síntomas observados en Visitacion , y en el que la declarante afirma haber notado un alarmante cambio de comportamiento de su hija, cambio que coincide temporalmente con el periodo en el que Visitacion afirma haber sido objeto de agresiones sexuales por parte del acusado.
2.2.-Además de lo declarado por Dª Guillerma , es preciso valorar el testimonio de Dª. Juliana , hermana de la afirmada víctima, quien declara lo que la denunciante le transmitió con posterioridad a la interposición de la denuncia.
Dª Juliana refiere que el acusado comenzó a vivir en el mismo domicilio que ellos en el año 2007, utilizando uno de los tres dormitorios de la vivienda. En esas fechas, Dª Juliana tenía su propio dormitorio, mientras que la tercera habitación era ocupada por su madre, Dª Guillerma , y por Visitacion y Agustín , sus hermanos. Los habitantes de la vivienda, explica Dª Juliana , tenían que pasar por la habitación de D. Benedicto para tender la ropa.
La declarante relata que con anterioridad al inicio de los hechos objeto de denuncia, el acusado se introdujo una noche, de madrugada, en la habitación de la testigo mientras ésta se hallaba durmiendo, puesto que su dormitorio no tenía cerradura. En esta ocasión, el acusado despertó a Dª Juliana , que entonces tendría unos 18 años, apoyando su mano sobre ella, quien al despertar pudo observar, sobresaltada, que D. Benedicto , que se hallaba sentado en el borde de su cama, había cubierto con un paño la luz que permanecía encendida junto a la cama. Asustada, Dª Juliana preguntó al acusado sobre el motivo de que éste estuviera en su habitación, explicando él que quería charlar un rato. La testigo explica que le pidió que se fuera de su habitación, y que le dijo que si tenía que hablar con ella de algo que lo hiciera al día siguiente, que ella quería dormir puesto que al día siguiente tenía que levantarse muy temprano para ir a trabajar. El acusado permaneció todavía un rato en la habitación observando a Dª. Juliana antes de marcharse. Durante el tiempo que permaneció D. Benedicto en el dormitorio, Dª Juliana afirma haber sentido miedo, al imaginar el motivo por el que él podía haber entrado esa noche en su dormitorio de madrugada. A partir de este momento, Dª Juliana dice que la relación cambió, dejó de fiarse del acusado, ya no quería saber nada de D. Benedicto , habiendo perdido la confianza en él y limitando su relación a simples saludos cuando se veían en la casa, donde coincidían poco tiempo debido a los horarios laborales.
Por lo que respecta a su hermana Visitacion , Dª Juliana explica que era una chica normal. Dª Juliana , que es tres años mayor que Visitacion , siempre se ha llevado bien con su hermana, con la que tiene mucha confianza. Al tiempo de convivir el acusado en la vivienda observó un cambio en el comportamiento de Visitacion , notándole extraña: estaba más callada, decaída, no hablaba, no comía, sólo dormía. Dª Juliana , no conseguía que Visitacion le explicara qué le sucedía, y cuando le preguntaba si pasaba algo, la afirmada víctima siempre contestaba que no sucedía nada.
Mientras convivió el acusado en la vivienda, su relación con el resto de habitantes era normal. Dª Guillerma en más de una ocasión compartía la comida de la familia con el acusado
En cuanto a la relación entre Visitacion y D. Benedicto , tanto ella como el acusado se mostraban con una actitud normal mientras estaban en los elementos comunes del domicilio, y nunca les vio discutir. Visitacion , al igual que su hermano Agustín , mantenían una buena relación con D. Benedicto , quien en ocasiones pedía prestado el móvil a Visitacion . Dª Juliana relata que jamás vio juntos al acusado y a la afirmada víctima en alguno de los dormitorios, tampoco en los elementos comunes les vio nuca abrazados, o haciéndose carantoñas, como una pareja, y que, además, hubiera reaccionado mal si les hubiera visto juntos puesto que, según explica Dª Juliana , D. Benedicto tenía mujer e hijos, motivo por el cual jamás imaginó lo que estaba sucediendo a su hermana.
Preguntada por la acusación particular, Dª Juliana niega que alguna vez hubiera visto al acusado jugar en la casa con el resto de los habitantes de la vivienda a amontonarse unos encima de otros. Tampoco ha visto ningún juego en el que D. Benedicto hubiera podido recibir un mordisco de Visitacion .
Según relata Dª Juliana , ella se enteró de todo lo sucedido el día 20 de febrero de 2010, cuando llegó a casa después de trabajar. Ese día, cuando llegó a su domicilio, se encontró con la familia muy alterada. Visitacion le contó todo, y le explicó que mantuvo relaciones con D. Benedicto bajo amenazas.
Asimismo, la declarante manifiesta que Visitacion tenía una menstruación irregular. Cuando fue a denunciar los hechos objeto de enjuiciamiento, el agente de la Ertzantza ante el que Visitacion declaró, le aconsejó que se hiciera la prueba de embarazo, que dio positivo. Visitacion contó a su hermana Juliana que estaba embarazada, dato que la afirmada víctima conoció después de interponer la denuncia.
Dª. Juliana explica que actualmente Visitacion , que ahora trabaja con ella, ya no hace vida normal, y no quiere salir, a pesar de que sus amigas le invitan. Dice que su hermana siente miedo y que en alguna ocasión la familia del acusado ha insultado a Visitacion por la calle.
.- En el plano referencial, el testimonio de Dª. Juliana en cuanto a los hechos objeto de enjuiciamiento depende de la credibilidad del vertido por la denunciante, puesto que se limita a narrar los hechos que ésta le refirió. Por tanto, para que su la declaración pueda ser valorada, llegado el caso, como elemento corroborador de la prueba, deberá verificarse el grado de verosimilitud de las afirmaciones de la denunciante.
.- Como testigo directo, consideramos de relevancia su testimonio, en primer lugar, en relación al episodio en el que Dª. Juliana relata cómo D. Benedicto se introdujo en su dormitorio, con anterioridad al inicio de los hechos objeto de enjuiciamiento, invadiendo de esta forma un espacio íntimo de la declarante, sin haber ofrecido el acusado una explicación coherente sobre este hecho. Es más, se aprecia una clara contradicción entre el motivo alegado por D. Benedicto -solicitar a Dª Juliana que no contara a nadie su presunta relación con Visitacion - cuando al mismo tiempo sostiene que dicha supuesta relación la mantenían oculta, y Dª Juliana ha afirmado que nunca llegó ni siquiera a sospechar que existiera una relación más allá de la mera convivencia normal entre su hermana y el acusado, al igual que la mantenida con el resto de la familia.
Asimismo, es relevante el relato prestado por Dª Juliana sobre los síntomas que presentaba Visitacion , y en el que la declarante afirma haber observado un cambio de comportamiento de su hermana que coincide con el periodo en el que afirma haber sido objeto de agresiones sexuales por parte del acusado.
2.3.-Dª. Sonia , fue inquilina en la misma vivienda que el acusado y la denunciante, donde fue a vivir con su marido D. Ángel Daniel y su hija, unos meses antes de la fecha en que los hechos objeto de enjuiciamiento fueron denunciados.
La declarante afirma ser amiga del acusado porque vivieron en el mismo domicilio. Dª Sonia , su marido Ángel Daniel y la hija de ambos ocupaban un dormitorio, Dª Guillerma y sus tres hijos, Juliana , Visitacion y Agustín , utilizaban otra de las habitaciones, y D. Benedicto la tercera, utilizando todos, la sala y la cocina, como elementos comunes.
Dª Sonia solía estar en la vivienda de lunes a viernes, puesto que los fines de semana trabajaba, por este motivo no solía coincidir mucho con D. Benedicto , aunque tenían una buen relación.
En cuanto a Visitacion , la declarante afirma que era una niña normal y que sólo la vio llorando en una ocasión en que se había levantado triste.
En cuanto a la relación entre D. Benedicto y Visitacion , la testigo explica que nunca vio nada anormal entre ellos, y que le parecía que tenían una relación normal, al igual que con el resto de la familia. Asimismo, afirma que nunca vio ningún gesto cariñoso entre D. Benedicto y Visitacion , y que tampoco les vio solos en la habitación del acusado. Dª Sonia manifiesta que el acusado jamás le contó que mantuviera una relación sentimental con Visitacion . En alguna ocasión, explica la declarante, Visitacion entró en la habitación del acusado para saludar a las hijas de éste cuando vinieron de visita.
.- La utilidad probatoria de este testimonio se vincula con las relaciones existentes en el seno del domicilio y, muy especialmente, entre el acusado y la denunciante. En este sentido, la declarante no observó, durante el tiempo en que convivió con D. Benedicto y Dª. Visitacion , indicio alguno sobre la existencia de una posible relación sentimental entre ambos, contradiciendo, por tanto, lo declarado por D. Benedicto .
2.4.-Por su parte, D. Ángel Daniel , esposo de Dª Sonia , como se acaba de explicar convivió en el domicilio durante varios meses.
D. Ángel Daniel trabajaba de lunes a viernes, entre las 6 de la mañana y las 7 de la tarde, y en ocasiones Visitacion salía a la vez que él. Extrañado porque se levantara y saliera de casa tan temprano, cuando le preguntó por ello a Visitacion ésta le explicó que así podía prepararse el desayuno y llegar a tiempo al colegio.
El declarante afirma que nunca vio nada extraño en la convivencia en la vivienda. El acusado, según explica D. Ángel Daniel , se llevaba muy bien con Agustín , el hermano de Visitacion , y les veía jugar juntos en casa a D. Benedicto y al niño. No obstante, el testigo manifiesta que nunca vio que jugaran a amontonarse unos sobre otros.
Preguntado por las relaciones entre la familia de Visitacion , D. Ángel Daniel explica que la relación entre ellos era muy buena, y que Dª. Guillerma se llevaba muy bien con su hija Visitacion .
El declarante manifiesta que nunca vio solos en su dormitorio a D. Benedicto y Visitacion , y que en la única ocasión en que ha visto a ella en la habitación del acusado ha sido con motivo de una visita de las hijas de D. Benedicto .
A preguntas de la defensa del acusado, D. Ángel Daniel manifiesta que nunca observó miedo en Visitacion , y que tampoco escuchó ningún forcejeo.
.- Al igual que en el caso de Dª Sonia , el interés probatoria del testimonio de D. Ángel Daniel , reside en clarificar las relaciones existentes entre Visitacion y D. Benedicto . A este respecto, el declarante no observó, durante el tiempo en que vivió en el domicilio, indicio alguno sobre la existencia de una posible relación sentimental entre el acusado y la denunciante, lo que contradice lo declarado por D. Benedicto .
Asimismo, la declaración de D. Ángel Daniel resulta relevante en cuanto a los horarios de la denunciante, quien en su momento declaró que comenzó a levantarse más temprano, lo que revela un comportamiento de evitación de posibles encuentros con D. Benedicto , y confirma la versión ofrecida por Visitacion a este respecto.
2.5.-Agente de la Ertzantza con número profesional NUM007 quien recogió la denuncia de Visitacion .
El declarante explica que Visitacion , al ser menor de edad, acudió a la comisaría de la Ertzantza a interponer la denuncia acompañada de su Madre Dª Guillerma . Aunque hablaban las dos, la niña en principio estaba tranquila pero en determinadas ocasiones miraba al suelo, lo que el Agente interpretaba como que no quería contar más. Este hecho motivó que un día o dos tras la declaración de ambas, el Agente contactara con ellas de nuevo por si querían añadir algo más a lo declarado, o si, llegado el caso, Visitacion quisiera rectificar algo de su relato, ofreciendo, de esta forma, y según explica el Agente, la oportunidad de desdecirse. Es entonces, al contactar de nuevo con la denunciante, cuando Visitacion manifiesta que deseaba hablar con el Agente NUM007 a solas sin la presencia de su madre, quien consintió en que declarara sola. Como explica el Agente, estando ya a solas Visitacion contó todo lo que consta en el Acta de declaración.
En esta segunda ocasión, según relata el testigo, Visitacion comenzó a llorar según inició su relato, tartamudeaba y no era capaz de expresarse con normalidad. Al narrar las relaciones sexuales con el acusado, Visitacion se echaba a temblar, y miraba al suelo. El Agente explica que la niña lloraba mucho, ante lo cual él se cambió de sitio para sentarse junto a ella, al objeto de que hubiera más confianza. Este gesto del Agente hizo que Visitacion comenzara a narrar todo lo sucedido de forma más fluida. Al Agente le llamó especialmente la atención que cuando Visitacion hablaba del acusado, siempre se refería a él como 'el vecino' o 'el Sr. Benedicto '.
Al Agente le pareció que la actitud descrita -llanto, temblor, tartamudez, etc.- era coherente con lo que Visitacion relataba, pues los hechos que narró eran muy duros. A Visitacion , según manifiesta el Agente NUM007 , le preocupaba principalmente que su madre sufriera, así como el miedo que sentía hacia D. Benedicto por las posibles consecuencias que pudiera acarrearle el haberlo contado todo. Según explicó al Agente, Visitacion no había contado nada antes por miedo -hacia el acusado-, por vergüenza -al tratarse de cosas muy íntimas, de temas sexuales, vergüenza por lo sucedido, y por no haber sabido parar esa situación-, y porque sabía que iba a hacer sufrir a su madre.
El Agente de la Ertzantza NUM007 , que lleva unos 15 años instruyendo atestados, asegura que le llamó la atención la dureza de los hechos declarados por la víctima. Durante esta segunda declaración el Agente observó una serie de sentimientos por parte de la denunciante: vergüenza, remordimiento por no haber actuado antes, llegando Visitacion a afirmar que si hubiera sabido que la policía le iba a tratar así hubiera acudido antes a denunciar.
El Agente, en base a su experiencia y conocimientos, analizando tanto el contexto en el que se produjo la declaración de Visitacion -sola sin la presencia de su madre, dos días después de haber acudido por primera vez, la forma de relatar los hechos, etc.-, así como el lenguaje no verbal de la denunciante, consideró que todo lo que había relatado Visitacion era cierto. A preguntas de la defensa del acusado, por las posibles contradicciones de la denunciante en sus dos declaraciones en sede policial, el Agente manifiesta que él no percibe contradicciones, sino que, por el contrario, ambas narraciones tienen en común que no medió consentimiento. En opinión del Agente NUM007 , tanto la primera como la segunda declaración de Visitacion son coherentes, pero en la primera declaración estaba condicionada por la presencia de la madre, siendo mucho más precisa la segunda ocasión en que acudió a declarar.
Por lo que respecta al acusado, el Agente NUM007 explica que el no participó en la detención, pero sí le tomó declaración. El Agente manifiesta que, aunque no apreció un relato incoherente, le llamó la atención lo tranquilo que estaba el acusado cuando prestó declaración.
.- El testimonio del Agente NUM007 , en cuanto a los hechos objeto de enjuiciamiento, se subordina a la credibilidad del relato de la denunciante, puesto que se limita a narrar los hechos que ésta le refirió al interponer la denuncia. Por tanto, para que su la declaración pueda ser valorada, llegado el caso, como elemento corroborador de la prueba, deberá verificarse el grado de verosimilitud de las afirmaciones de la denunciante.
Ahora bien, en este caso, a diferencia de los otros testimonios, hay que valorar la experiencia profesional del Agente en la toma de declaración en sede policial, así como la técnica utilizada en la misma, al ofrecer a la denunciante una oportunidad para modificar su declaración o desdecirse de lo relatado, lo que, evidentemente, no sucedió.
3.-Por lo que se refiere al testimonio del médico de familia, Dª Ramona , ésta manifiesta que atiende a la afirmada víctima desde hace varios años.
Dª. Ramona explica que Visitacion siempre ha sido una buena niña, muy correcta, y que llevaba al día su calendario de vacunas.
Visitacion , no era una paciente que llamara la atención. Si bien es cierto que, una vez tuvo conocimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento, y revisando su historial médico, sí percibió lesiones en las manos, de las que a pesar de desconocer su origen, afirma que podían haberse producido como consecuencia de las agresiones relatadas por la denunciante.
Dª Ramona explica que Visitacion también acudía a su consulta por vómitos, y que los síntomas detectados podían estar relacionados con una situación de estrés, aunque, dada la edad de la niña, en su momento achacó estos síntomas a los nervios por los exámenes, etc.
La declarante relata que Visitacion siempre acudía a consulta acompañada de su madre o de su hermana Juliana .
.- El testimonio ofrecido por Dª Ramona , médico de familia que atendía a Visitacion , muestra una serie de síntomas que podían ser compatibles con las agresiones relatadas por la denunciante. La experiencia profesional de Dª Ramona avala la hipótesis de que dichos síntomas respondían, en efecto, a una situación de estrés.
Asimismo, la doctora se remite a los informes de Osakidetza por ella emitidos y que constan en las actuaciones (folios 195 y ss.), donde pueden verificarse los síntomas descritos por la doctora durante su declaración en juicio.
4.-La psicóloga Dª Virginia quien realizó una exploración de la denunciante con motivo de la primera declaración de la menor -considerada como prueba preconstituida-, forma parte del Equipo psicosocial judicial.
En esta primera declaración Dª Virginia encontró a Visitacion muy afectada, necesitando mucho tiempo para que se relajara un poco. Según opinión de Dª Virginia , la denunciante presentaba síntomas de haber sufrido un abuso.
Según relata la declarante, lo que más preocupaba a Visitacion era el dolor que pudiera ocasionar su madre y el miedo que le daba que el acusado cumpliera sus amenazas.
.- Lo narrado durante el juicio oral por la técnico del Equipo psicosocial judicial, Dª Virginia , corrobora la situación de abuso relatada por Visitacion , y refrenda el testimonio de la propia denunciante, quien ha manifestado en todo momento que fue amenazada por D. Benedicto para mantener relaciones sexuales sin el consentimiento de la menor.
5.-Informes periciales realizados a Visitacion por el Equipo Piscosocial Judicial y defensa de los mismos en el acto del juicio oral por parte de los expertos.
I.El informe pericial, de 4 de agosto de 2010 (folios 320 y ss. de las actuaciones), elaborado por Sagrario , Adoracion , y Andrea , miembros del Equipo Piscosocial Judicial que realizaron el reconocimiento a Visitacion se centra en comprobar 'la veracidad de los hechos y el impacto de los hechos denunciados en el desarrollo y evolución de la indemnidad sexual de la menor'. Dicho informe traslada, en cuanto al análisis del contenido del relato de Visitacion , lo siguiente:
.- Por lo que respecta a las características generales, algunos de los detalles están elaborados 'de forma inestructurada, tienen sentido pudiendo combinarse en un todo', por lo que el testimonio de la víctima 'cuenta con consistencia y estructura lógica'.
.- Por lo que se refiere a los contenidos específicos, destaca el informe la presencia de 'un engranaje contextual'.
.- En cuanto a las peculiaridades del contenido, se alude a detalles superfluos en la narración, poco relevantes de cara a la acusación, apareciendo asimismo alusiones a su estado mental subjetivo.
.- Atendiendo a los contenidos relacionados con la motivación, Visitacion en su relato hace correcciones espontáneas, duda sobre su propio testimonio y muestra autodesaprobación por su conducta, todo lo cual 'se consideran indicadores de credibilidad'.
Las conclusiones plasmadas en dicho informe pericial cabe destacar, en relación a la credibilidad de Visitacion , que 'atendiendo a la credibilidad como producto de una integración de las respuestas emocionales, cognitivas, conductuales de la menor, éstas son comprensibles y están en consonancia con el relato expresado. Asimismo, presenta un mayor número de indicadores de credibilidad que de su ausencia por lo que se puede concluir que la valoración final de la declaración realizada se considera probablemente creíble'. Por lo que se refiere a la evolución de la indemnidad sexual de Visitacion , ésta 'refiere conductas de evitación asociada a la afectación emocional que presenta, sin embargo no parece proyectarlas hacia su futuro'.
II.Con posterioridad a la emisión de dicho informe, se realiza una ampliación del mismo el 9 de marzo de 2011 (folios 251 y ss.), por parte de Dª. Sagrario , del Equipo Psicosocial Judicial, en relación a las secuelas padecidas por la víctima, en cuyas conclusiones se refleja que 'los rasgos de inestabilidad actuales son compatibles con los hechos que se denuncian', presentando un 'daño psicológico compatible con los hechos denunciados (agresión sexual)'. La víctima, según se expresa en el informe, 'presenta un incremento de la afectación psicológica del tipo ansioso-depresivo compatible con la situación vivida', todo lo cual 'le hace más vulnerable'. Asimismo, queda constatado que no se aprecian estrategias de simulación de síntomas en la entrevista, 'ni tendencia al estilo 'aumentador' de respuestas (SCL-90), aspecto que evidencia el temor y el sufrimiento, compatible con el impacto derivado de los hechos que se denuncian'. Finalmente, el informe realizado por la perito refleja que Visitacion presenta sintomatología relacionada con la existencia de estrés postraumático, 'ha experimentado una amenaza clara para su integridad física y sintomatología depresiva que trata de gestionar a costa del deterioro emocional, presentando igualmente sintomatología de reexperimentación'. La valoración expresada al final del informe recoge la afectación compatible con los hechos denunciados.
III.En el acto del juicio oral defendieron el informe psicosocial Dª. Sagrario y Dª. Adoracion , quienes tras explicar la metodología utilizada en el mismo, y a preguntas de la acusación sobre algunos aspectos del contenido, manifiestan la tendencia conformista y sumisa de Visitacion , que tiende a culparse y siente miedos, pena, ansiedad, utilizando como mecanismo defensivo la negación para no sufrir. Las expertas se reafirman en lo plasmado en los informes arriba mencionados y subrayan que la sintomatología que presenta Visitacion es compatible con la de una niña que ha vivido ese tipo de agresiones.
Ante las preguntas de la defensa del acusado sobre las posibles contradicciones en la declaración de Visitacion en comisaría y en el Juzgado de Instrucción respecto a que la primera vez en que fue agredida sexualmente se encontraba sola en casa mientras o que su madre se encontraba también en el domicilio dormida en su habitación, las peritos explican que Visitacion en el momento de la denuncia estaba en shock emocional, considerando creíble que se pueda variar la declaración, y explican que la víctima se debatía entre querer que cesaran las agresiones y no querer hacer daño a su madre, encontrándose en ese punto en el que quería encontrar la forma de salir de esa situación. Asimismo, ambas expertas afirman que es importante tener en cuenta la edad de la menor en ese momento de la denuncia, los hechos que ha sufrido y el lenguaje propio de esa edad.
Las declarantes afirmaron también que la sintomatología de Visitacion no responde a la versión de los hechos ofrecida por el acusado, y que, por el contrario, dichos síntomas se corresponden con el relato de la niña, poniendo además estos síntomas en relación con la personalidad sumisa de ella.
6.-Relación de llamadas telefónicas del móvil de Visitacion ( NUM008 ) que compartía con su hermano Agustín (móvil a nombre de la madre), al móvil del acusado ( NUM009 ):
- 18/11/09, miércoles, a las 21:59, llamada infructuosa (perdida).
- 3/12/09, jueves, a las 21:07, llamada infructuosa (perdida).
- 12/12/09, sábado, tres llamadas, a las 11:39, 11:44 y 11:51, llamada infructuosa (perdida).
- 18/12/09, viernes, último día de colegio antes de las vacaciones de Navidad, a las 12:41, llamada infructuosa (perdida).
- 19/12/09, sábado, periodo de vacaciones escolares, cinco llamadas, a las 12:25, 12:33, 12:34, 12:36 y 12:37, llamada infructuosa (perdida).
- 23/12/09, miércoles, periodo de vacaciones escolares, tres llamadas, a las 13:34, duración 2 minutos; y a las 19:29 y 22:02, llamada infructuosa (perdida).
- 26/12/09, sábado, periodo de vacaciones escolares, seis llamadas, a las 17:50:19, 17:50:45, 18:03:08, 18:03:49, 19:44 y 19:45, llamada infructuosa (perdida).
- 29/12/09, martes, periodo de vacaciones escolares, once llamadas, a las 14:13, 14:18, 14:20, 14:21:16, 14:21:50, 14:22, 14:30:27, 14:30:37, 14:31, 14: 32 y 14:52, llamada infructuosa (perdida).
- 30/12/09, miércoles, periodo de vacaciones escolares, cuatro llamadas, a las 11:24, 11:42:01, 11:42:27 y 22:35, llamada infructuosa (perdida).
La defensa de D. Benedicto , como prueba de descargo, aportó el listado de llamadas telefónicas antes descrito. Ahora bien, tal y como se indica en cada una de las llamadas, al haberse realizado fuera del horario escolar, o en periodo de vacaciones escolares, éstas pudieron ser efectuadas por cualquiera de los dos hermanos, Agustín o Visitacion , que compartían el teléfono móvil. Tampoco consta el contenido de las mismas, siendo todas ellas, a excepción de una de 2 minutos de duración, llamadas perdidas.
IV.A modo de conclusión, el cuadro probatorio descrito refleja toda la información disponible para formar un juicio fundado sobre los hechos objeto de denuncia.
Tal y como ha quedado referido, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2), en su dimensión formal, atribuye la carga de los hechos que conforman la imputación penal a la parte acusadora, y en su dimensión material precisa que la certidumbre sobre los datos factuales que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida y suficiente. Es por ello que corroborar la hipótesis acusatoria exige extremar el rigor en la comprobación del cuadro probatorio.
Las tesis propuestas por las partes son antitéticas, en lo que respecta a la existencia del consentimiento para mantener las relaciones sexuales. A partir de esta premisa inicial, es preciso ponderar la totalidad del cuadro probatorio.
.-Entre los elementos probatorios que pudieran coadyuvar a corroborar la credibilidad del testimonio de la denunciante, sobre la que se funda la acusación, cabe destacar, en primer lugar, el testimonio de los miembros de su familia: Dª Guillerma , la madre de la víctima, y de su hermana, Dª Juliana , confirmando ambas los síntomas que presentaba Visitacion durante el tiempo en que afirma haber sufrido las agresiones -decaimiento, apatía, etc.- así como los cambios en su comportamiento y hábitos. Además, Dª Guillerma fue testigo directo del episodio de amenazas de el acusado contra Visitacion , tras lo cual ésta relató todo lo sucedido a su madre. Ambas afirman que en ningún momento observaron indicio alguno de que pudiera existir una relación sentimental entre la denunciante y el acusado, lo que contradice la versión de D. Benedicto .
Igualmente, los testimonios de los otros dos inquilinos de la casa, Dª Sonia y D. Ángel Daniel , apuntan a la ausencia de relación sentimental de noviazgo entre D. Benedicto y la afirmada víctima. Lo declarado por D. Ángel Daniel avala además el relato por Visitacion , al explicar que comenzó a levantarse más temprano para evitar encontrarse con su agresor.
En cuanto a la declaración del Agente de la Ertzantza NUM007 , hay que valorar su larga experiencia profesional y la técnica utilizada en la declaración de la denunciante en sede policial, lo que permitió que Visitacion relatara los hechos objeto de enjuiciamiento que, debido a la forma en que se expresaba, y la afectación psicológica de la niña, el Agente consideró como ciertos.
Por su parte, Dª Ramona , médico de Visitacion , confirma que algunas de las lesiones y síntomas detectados en la menor, y que ella asoció en su momento a alguna situación de Visitacion , concuerdan con las agresiones sexuales, y su dinámica, relatadas por la afirmada víctima.
.-El informe elaborado por el Equipo Piscosocial Judicial que realizó el reconocimiento a Visitacion aporta información sobre su credibilidad. La estimación de la credibilidad de una declaración se fracciona en función de dos parámetros: la validez y la fiabilidad, estimándose la primera de ellas como útil al objeto de establecer la admisibilidad de la prueba para el análisis de su contenido, en tanto que la segunda se relaciona con los exponentes de realidad contenidos en la declaración. En el plano de la credibilidad subjetiva -vinculada a la fiabilidad-, los dictámenes periciales de naturaleza psicológica evacuados en el proceso ofrecen datos que excluyen la presencia de móviles espurios en la declarante, como el ánimo de venganza o vindicación. En este contexto, el dictamen de credibilidad se incluye dentro de las denominadas pruebas científicas al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia, en este caso psicológica, al ejercicio de la función juzgadora. A este respecto, cabe recordar la STS 785/2007, de 3 de octubre , según la cual ' los informes psicológicos sobre credibilidad del testimonio son una herramienta que permitirá al tribunal del enjuiciamiento valorar la capacidad suasoria del hecho relatado por un testigo'. El propósito de esta prueba es, ante todo, ayudar a transmitir en el contexto jurídico una valoración coherente y clara, al objeto de ponderar la credibilidad de un testimonio, para reforzar las conclusiones alcanzadas tras un examen holístico del cuadro probatorio.
En el caso que nos ocupa, cabe señalar que la valoración pericial y estimación de la veracidad del testimonio resulta especialmente útil en el ámbito de las agresiones sexuales, al producirse en el ámbito privado. El propósito de esta prueba es, ante todo, ayudar a transmitir en el contexto jurídico una valoración coherente y clara, al objeto de ponderar la credibilidad del testimonio en este caso de la víctima, para reforzar las conclusiones alcanzadas tras un examen holístico del cuadro probatorio, por lo que la propuesta del juez a quo puede considerarse acorde con una adecuada ponderación de los derechos e intereses en juego.
El mentado informe del Equipo Psicosocial constata la credibilidad del relato de Visitacion , cuya sintomatología responde a la versión de los hechos narrados por la niña, y relaciona los síntomas que presenta con la personalidad sumisa de ella. Las respuestas de la menor en la entrevista con el Equipo psicosocial están en consonancia con su relato, pudiéndose concluir que la declaración realizada por la víctima es creíble.
V.Calificación jurídica
1.- Tipicidad: agresión sexual.
1.1.- A través del Derecho penal se pretende asegurar que las personas ejerzan su actividad sexual en libertad, motivo por el cual los comportamientos que involucran a una persona en un contexto sexual no voluntario, adquieren relevancia típica en la medida que menoscaban la libertad sexual -identificada con la capacidad de autodeterminación en la esfera sexual- o la indemnidad sexual -ceñida a la tutela de la potencialidad de desarrollo de una actividad sexual en libertad-. Las diferentes modalidades de atentado a la libertad o la indemnidad sexual responden a las siguientes tipologías:
* Conductas que se realizan venciendo la voluntad contraria de la víctima mediante la fuerza o la intimidación, campo propio de las agresiones sexuales contempladas en los artículo 178 y 179 Cp .
* Conductas que se ejecutan sin el consentimiento de la víctima, venciendo su oposición sin acudir a la fuerza o la intimidación, ámbito propio del abuso sexual definido en el artículo 181.1 Cp .
* Conductas que se realizan contando con un consentimiento inválido de la víctima, campo propio de los abusos sexuales sobre menores de 13 años - artículo 183.1 Cp -.
* Conductas que se ejecutan con un consentimiento viciado de la víctima, caso de los abusos sexuales con prevalimiento -hipótesis del artículo 181.3 Cp - y de abuso de trastorno mental -una de las hipótesis del artículo 181.2 Cp -.
* Conductas que se realizan sin dar a la víctima oportunidad de manifestar su voluntad, supuesto de los abusos sexuales sobre personas privadas de sentido o cometidos anulando su voluntad mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto -dos de las hipótesis del artículo 181.2 Cp -.
1.2.- El injusto descrito en el artículo 178 CP sanciona al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, empleando violencia o intimidación.
A) En la parte objetiva precisa la acción sexual- como fin- y la violencia o intimidación- como medio-. Una acción es sexual cuando el sujeto activo introduce a la víctima en un contexto inequívocamente sexual. La violencia equivale a acometimiento o imposición material o fuerza con entidad suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS 102/2006, de 6 de febrero y 1397/2009, de 29 de diciembre ). La intimidación requiere el empleo de una coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS 1583/2002, de 3 de octubre ). En ambos casos, han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio del derecho de autodeterminación sexual ( STS 625/2010, de 6 de julio ). Esta idoneidad se examinará con un criterio mixto en el que converja la perspectiva objetiva -características de la conducta y de las circunstancias que le acompañan- y la subjetiva -atinente a las circunstancias personales de la víctima-.
En efecto, D. Benedicto utilizó la intimidación contemplada en el artículo 178 del Código penal para vencer la voluntad de la víctima, contraria a realizar las acciones a cuya realización se vio obligada precisamente por la utilización de amenazas. El concreto mal con que el acusado amenazó a Visitacion consistía en matar a su madre, Dª Guillerma , agredir sexualmente a su hermana Juliana , para, posteriormente, y en las siguientes ocasiones en que agredió sexualmente a la víctima, amenazar a ésta con contar a su madre que ambos mantenían relaciones sexuales y que era ella quien había buscado esas relaciones. El contexto violento y amenazante de la primera vez en que D. Benedicto le obligó a realizar el acto sexual, así como los golpes que en algunas de las interacciones propinaba el acusado a Visitacion , junto con el hecho de que la víctima, al igual que su hermana, su madre, su hermano y el propio acusado, vivían en el mismo domicilio, contribuyó a reforzar la suficiencia de la amenaza dotándola de plena idoneidad intimidatoria para producir el temor en la víctima de forma que ésta se viera obligada a mantener relaciones sexuales con el acusado.
En cuanto al acceso carnal por vía vaginal ha quedado plenamente probado, puesto que además de la víctima, es el propio acusado quien en todo momento ha admitido la existencia de relaciones sexuales completas, por lo que viene en aplicación el artículo 179 del Código penal .
B) La parte subjetiva exige que el sujeto activo tenga la conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos de la acción sexual correspondiente (dolo) y persiga involucrar a otra persona en un contexto sexual no voluntario (elemento subjetivo de lo injusto de tendencia interna intensificada).
En este caso los hechos son evidentes puesto que el acusado conocía que introducía a la víctima en un contexto sexual no voluntario y, privando de libertad a la víctima, la obligó a mantener relaciones sexuales completas, conminándola por tanto a ejecutar lo que, obviamente, no quería.
2.- Tipo agravado:
Visitacion , en la fecha de los hechos, tenía 14 de años de edad. Presentaba, además de la relativa inmadurez de quien se encuentra en pleno proceso de crecimiento vital, una personalidad sumisa y conformista, así como una tendencia a la culpabilización personal. Estos factores definen una vulnerabilidad personal, en la medida que, por una parte, facilitan el acceso a su esfera sexual de quien, además de convivir en la misma vivienda, si bien en habitáculos separados, tenía diez años menos que él, por otra, confieren mayor potencialidad intimidante a su actuar (si bien, en este caso, la actuación psicofísica desplegada era en sí misma apta para intimidar, lo que permite, en esta sede, su valoración autónoma al tratarse de una ilicitud no contemplada en el tipo básico), y, finalmente, limitan de forma significativa la capacidad de autoprotección personal. Por todo ello, resulta concurrente la circunstancia de especial vulnerabilidad del la víctima contemplada en el artículo 180.3 del Código penal .
3.- Continuidad delictiva:
El hecho de que las agresiones sexuales tuvieran lugar durante año y medio, teniendo lugar por lo menos una vez al mes, y aumentando su frecuencia paulatinamente, nos sitúa en el ámbito del delito continuado conforme al artículo 74 del Código penal .
El delito continuado aparece enunciado en el artículo 74 del Código Penal , el cual afirma en su párrafo primero: ' el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado'. Así, la continuidad delictiva se integra por:
a) Ejecución de un plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión.
b) Realización de una pluralidad de acciones y omisiones.
c) Infracción del mismo o semejantes preceptos penales.
d) Unidad del sujeto activo y pasivo.
No obstante, el párrafo 3º del mismo precepto contempla que para los casos de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexual -casos que nos encontramos analizando- que afecten al mismo sujeto pasivo, se habrá de atender a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.
En el presente caso, aprovechando D. Benedicto las circunstancias antes descritas, las agresiones sexuales contra la víctima se consumaron durante año y medio conformando acciones diferenciadas, puesto que se efectuaron en más de una oportunidad, en tiempos diversos, cada una de las cuales considerada en forma independiente, realizó completamente la exigencia del tipo delictivo.
Precisamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 26/2012, de 23 de enero ) ha estimado que los plurales accesos sexuales producidos durante un período de tiempo más o menos largo -' ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecutan en el marco de unas relaciones sexuales prolongadas en el tiempo'- en un contexto ejecutivo similar, constituye el caso paradigmático de la continuidad delictiva en la esfera sexual, dado que cada uno de los actos constituye una manifestación ejecutiva de un proyecto criminal único presidido por un dolo persistente.
VI.Sanción penal.
El marco penal previsto para el delito cometido oscila entre los 12 y los 15 años de prisión - artículos 178 , 179 y 180.3 del Código penal -, lo que puesto en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , lleva a la imposición de la pena en su mitad superior, situándonos en el tramo penológico de 13 años, 6 meses y un día hasta 15 años de prisión. Dentro de dicho marco, teniendo en cuenta la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, impondremos la pena en su límite mínimo, es decir, 13 años, 6 meses y un día de prisión, ante la ausencia de elementos que nos conduzcan a superar el mismo, que contempla suficientemente el desvalor de la acción efectuada.
El artículo 57 del Código penal establece que 'los jueces o tribunales, en los delitos [...] contra la libertad e indemnidad sexuales [...] atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave', para continuar determinando que 'si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave'. Los hechos declarados probados son ciertamente graves, lo que aconseja aplicar las siguientes prohibiciones del artículo 48 del Código penal , efectuando así una protección adicional de la víctima que se extiende en el futuro:
.- prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, por una distancia no inferior a 500 metros, durante 23 años.
.- prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, escrito, verbal o visual, durante 23 años.
VII.Responsabilidad civil.
El artículo 109 del Código penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, obligación que corresponde a los criminalmente responsables del delito o falta ex artículo 116 del mismo Código .
Los informes psicosociales en relación a las consecuencias producidas en la víctima ponen de manifiesto la afectación que ésta padece como consecuencia de las agresiones sexuales a las que se vio sometida. El daño moral no tiene traducción económica aunque, para reflejar simbólicamente su existencia, se acude a una indemnización. Por consiguiente, atendiendo a la severa afectación que ha padecido Visitacion , y teniendo en cuenta las cantidades solicitadas por las acusaciones, se valora el daño sufrido por la víctima en 50.000 euros.
VIII.Costas procesales.
Establecen los artículos 123 y 124 del Código penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales y siempre los honorarios de la Acusación Particular en los delitos únicamente perseguibles a instancia de parte.
En relación con las costas de la Acusación Particular, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 10 de noviembre de 2004 ) ha establecido de manera consolidada la doctrina, también de modo reiterado aplicada por esta Audiencia Provincial, de que las costas de la Acusación Particular deben entenderse comprendidas dentro de la condena en costas que se debe efectuar al condenado en una sentencia penal, incluso aunque no se establezca expresamente en la sentencia. De dicha regla general deben excluirse aquellos supuestos especiales en los que la Acusación Particular haya introducido tesis y peticiones notoriamente inviables, perturbadoras y perjudiciales al normal planteamiento del debate.
No es éste el supuesto actual, por lo que han de imponerse al condenado la totalidad de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
Por todo lo anteriormente expuesto,
Fallo
1º.- Condenamos a D. Benedicto como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual sobre víctima especialmente vulnerable a la pena de 13 años, 6 meses y un día de prisión, con las penas accesorias de:
.- prohibición de aproximarse a la víctima, a Dª. Visitacion , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, por una distancia no inferior a 500 metros, durante 23 años.
.- prohibición de comunicarse con la víctima, a Dª. Visitacion , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, escrito, verbal o visual, durante 23 años.
2º.- En concepto de responsabilidad civil le condenamos a indemnizar a Dª. Visitacion con la cantidad de 50.000 euros.
3º.- Se imponen al acusado la totalidad de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán preparar RECURSO DE CASACION en esta Sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
