Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 222/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 136/2012 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 222/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100135
Encabezamiento
ROLLO RT Nº 136/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE LEGANES
DILIGENCIAS PREVIAS 261/12
AUTO Nº
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid, a 14 de marzo de 2012
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 7 Leganés, se dictó en las Diligencias Previas 261/12, auto de fecha 28 de Enero de 2012 , que acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Justo , por un presunto delito de robo con violencia.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por el letrado Angelina Abad Herraiz, en nombre y representación de Justo que fue admitido en un solo efecto, librándose de los correspondientes testimonios, ha sido impugnado el recurso el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidos los testimonios, en esta Sección 23ª, se efectuó el señalamiento para la deliberación del recurso, declarándose los autos visto para dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante aduce en su escrito que no existen indicios de su participación en los delitos que le imputan, tiene arraigo en España, convive con sus padres y tiene ingresos suficientes para atender a la familia.
Conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional debe destacarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos.
Por lo que aquí nos interesa, baste señalar que la prisión provisional responderá a la necesidad de evitar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del acusado, como son la sustracción de la acción de la administración de justicia, obstrucción a la justicia y peligro de desaparición de fuentes de prueba, y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva. ( S.T.C. 128/95 , 62/96 , 44/1997 Y 17-2-2000 ).
Respecto de la constatación del peligro de fuga deberá tenerse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de las penas con que se le amenace, las circunstancia concretas del caso y las características personales de los imputados, arraigo familiar, profesional, social, medios económicos de los que dispone...,etc.
La prisión provisional, a tenor del art. 502 de la LECrim , solo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando concurran los requisitos del art. 503, como son 1) que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con una pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso ; 2) que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión y 3) que mediante la prisión se persigan alguno de los siguientes fines; a) asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento; y también podrá acordarse la prisión provisional para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
El Tribunal Constitucional ha venido considerando que no son ajenos a la motivación de la consecución de los fines legitimadores de la prisión provisional, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos, como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa; debiendo también distinguirse dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. ( S.T.C. 23/2002 Y 47/2000 ).
SEGUNDO.- Es preciso subrayar, a la vista del contenido del recurso, que la resolución recurrida no es, obviamente , una sentencia condenatoria sino un auto que acuerda la medida cautelar de privación de libertad, por tanto, para su adopción, basta que existan motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona contra la que se ha acordado la privación de libertad.
Frente a las alegaciones exculpatorias expuestas en el recurso se observa que los hechos investigados pueden ser constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa en la persona de Porfirio ; como datos incriminatorios contamos con la declaración de la víctima y del testigo Sabino .
Así mismo se le reputa un delito de robo con violencia en la persona de María Dolores que le sustrajo su teléfono móvil después de propinarle un golpe en la cara. El teléfono móvil fue ocupado al apelante en el momento de su detención poco tiempo después.
El apelante ha sido detenido en varias ocasiones por hechos de la misma naturaleza , tiene antecedentes penales y lleva privado de libertad desde el día 28 de enero en que fue puesto a disposición judicial, estando pendiente de practicarse diligencias para el esclarecimiento de los hechos.
Por tanto , la naturaleza y gravedad de los hechos que le imputan y la propia conducta desplegada por el recurrente permiten concluir que la medida de prisión provisional es absolutamente necesaria y proporcionada dado que no se puede descartar el riesgo de la fuga ni la reiteración delictiva, por ello, el recurso debe desestimarse.
Ahora bien si de las diligencias que se practiquen surgen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo asi lo aconseja el Juzgado de Instrucción dictará la resolución que proceda en derecho sobre la situación personal del apelante.
TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la recurrente, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Angelina Abad Herraiz en nombre y representación de Justo contra el auto de fecha 28 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés, en el Diligencias Previas 261/12 , confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de esta resolución.
Así por este auto lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que lo encabezan.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe. Madrid __________________. Repito fe.
