Sentencia Penal Nº 222/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 222/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 519/2012 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 222/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100608


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00222/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 519/2012

MURCIA J. Instrucción Cieza nº Tres

J.Faltas 483/2011

S E N T E N C I A nº 2 2 2 / 2 0 1 2

En Murcia, a veintiséis de octubre de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 519/2012, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 483/2011seguido por lesiones en tráfico; procedentes del Juzgado de Instrucción de Cieza núm. Tres; en el que actúa como apelante Demetrio , representado y defendido por el Letrado Sr. Martínez-Abarca Artiz,y como apeladosel Ministerio Fiscaly Fabio , representado y defendido por el Letrado Sr. Zamora Córdoba.

Antecedentes

PRIMERO.-En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2012 , cuyos hechos probados establecen:

'primero.-Queda probado y así se declara que el día veintidós de abril de dos mil once, sobre las 00:30 horas, Paloma caminaba por el puente de hierro, en Cieza, cuando fue atropellada por el vehículo matrícula NO-....-NH conducido por Demetrio y asegurado por Allianz seguros, que circulaba desatento a las circunstancias del tráfico.

Segundo.- En el informe médico forense de fecha 29de noviembre de dos mil once se indica que Paloma sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, policontusiones, precisando para su curación primera asistencia facultativa y trataminto medico rehabilitador. Tuvo sesenta días de curación, de los que treinta tuvieron carácter impeditivo y treinta tuvieron carácter no impeditivo. Además, le quedó la secuela de algia postraumática valorada en un punto.

Tercero.- En la comparecencia forense de fecha 18 de enero de dos mil doce, la medico forense ratificó el informe medico forense de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once.

Cuarto.- El vehículo matricula NO-....-NH , conducido por Demetrio , estaba asegurado por la aseguradora Allianz Seguros, en el momento del accidente'.

SEGUNDO.-El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: ' Que debo condenar y condenoa Demetrio como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de treinta días de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de noventa euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que establece el artículo 53 del Código Penal .

Se hace expresa reservar de las acciones civiles a favor de Paloma .

Se condena a Demetrio al pago de las cotas del presente procedimiento'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Demetrio ,siendo admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


No se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:

'El día 27 de Julio de 2011se presentó denuncia por parte de Dª Paloma , respecto a hechos sucedidos el día anterior, 22 de abril del mismo año, presentando parte de asistencia médica. La denuncia se dirigía contra d. Demetrio .

En el Juicio de Faltas nº 483/2011 consta un auto, de fecha 6 de octubre de 2011, en el que se acuerda la incoación de juicio de faltas y la práctica de informe médico-forense.

El informe médico-forense requerido se emite con fecha 29 de noviembre de 2011, y en providencia de 9 de diciembre de 2011se señala la vista del juicio de faltas nº 483/2011, el día 22.02.2012 a las 10:30 horas.

La vista fue celebrada el 2.05.2012, dictándose sentencia en fecha 10 de mayo de 2012 '.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente caso, los razonamientos de la apelación guardan relación con el instituto de la prescripción, en todo caso, la apelación como recurso plena 'otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novumiudicium' ( STS de 29 de diciembre de 1990 ), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadre la prescripción.

La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable incluso de oficio y de orden público. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, constituye una declaración obligada de imposibilidad de que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

SEGUNDO.- Es evidente que la denuncia presentada el 27 de Julio de 2011, por hechos sucedidos el día 22 de abril del mismo año, y dio lugar a la incoación del Juicio de Faltas num. 483/2011, el 6 de octubre de 2011 se acuerda el reconocimiento médico forense del denunciante, no siendo hasta la providencia de 9 de diciembre de 2011 (folio 19), el señalamiento de la vista del juicio de faltas nº 483/2011, para el día 22.02.2012 a las 10:30 horas.

Se celebra la vista el día 2 de mayo de 2012, dictándose sentencia en fecha 10.05.2012 .

Es decir, han transcurrido más de dos meses desde la incoación hasta el señalamiento para celebración del juicio de faltas, en ambas resoluciones no consta la atribución a su sujeto determinado (en este caso el denunciado) su presunta participación en un hecho, concretamente los hechos objetos de denuncia.

Por lo tanto, ese interregno transcurrido, superior al legalmente previsto en el artículo 132.2.2ª del C.P ., produce el efecto obligado de la prescripción.

La estimación de la prescripción de ve reforzada por el criterio fijado en el Acuerdo adoptado en Sala General por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delito conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

Y ello sin olvidar la doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4.02.2009 (Pte. Soriano Soriano), en cuanto que la prescripción sólo se vería interrumpida de producirse actos procesales de impulso del órgano judicial, entre las que no cabe acoger las diligencias inocuas o intranscendentes que no repercutan en la efectiva prosecución del proceso (y, con mayor razón, la inexistencia de diligencia alguna -como sería el caso-).

En tal sentido la doctrina Constitucional sobre la prescripción es especialmente rigurosa, al señalar que es la actuación judicial, y no la de parte la que tiene valor para interrumpir el plazo de prescripción, ya lo sea en un procedimiento iniciado, ya se trate de su inicio en virtud de denuncia o querella (así se pronuncian las STC, Sala Segunda, 29/2008, de 20 de febrero -Pte. Sala Sánchez-, y las que reiteran dicho criterio, 129/2008, Sala Primera, de 27 de octubre -Pte. Casas Baamonde-:145/2008, Sala Primera, de 10 de noviembre -Pte. Pérez Tremps-; 147/2009 Sala Segunda, de 15 de Junio -Pte. Pérez Vera-; y 195/2009, Sala Segunda, de 28 de septiembre -Pte. Sala Sánchez-).

Todo cuanto se ha expuesto conlleva la declaración de extinción de la responsabilidad criminal por prescripción, por lo tanto, excluye de análisis las alegaciones vertidas en el recurso.

TERCERO.-Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso, y declarar de oficio las cosas de esta alzada.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente Demetrio , debo revocar y revoco la sentencia de instancia dictada el 10 de mayo de 2012, por el Juzgado de instrucción nº Tres de Cieza , y en su lugar declaro la prescripción de la acción penal ejercitada, y extinguida la responsabilidad penal del recurrente en este juicio de faltas nº 483/2011 (Rollo 519/2012); declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.


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