Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 222/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 61/2012 de 04 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 222/2012
Núm. Cendoj: 38038370052012100216
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 4 de mayo de 2012 .
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Do Francisco Javier Mulero Flores Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación no 61/2012 correspondiente al JUICIO DE FALTAS INMEDIATO No 15/2011 del Juzgado de Violencia sobre la mujer no Dos de S/C de Tenerife, y habiendo sido partes, una y como apelante Do Justino , y de otra, como apelada, Da Juana . I.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no Dos, en el procedimiento de juicio de faltas inmediato 15/2011, se dictó sentencia, de fecha 29 de marzo de 2012 , que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: "Único. - Son hechos probados y así se declaran que el pasado 24 de diembre de 2010, cuanddo la denunciante Da Juana , se encontraba en su domicilio, llegó al lugar su ex marido, hoy denunciado, Do Justino , y padre de su menor hijo, con la intención de recoger al nino para disfrutar del periodo vacacional de Navidad, según el regimen de visitas estipulado, tocó einsistentenmente el porter electrónico de la vivienda, a la vez que la llamaba " zorra y loca". En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO:
" Que debo condenar y condeno a D. Justino como autor penalmente responsable de una falta de vejaciones injustas leves del artículo 620.2 último párrafo del Código Penal a una pena de cuatro días de localización permanente y costas del proceso ".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por escrito de 16 de abril de 2012 Do Justino formalizó recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por la denunciante por escrito 11 de mayo. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 24 de mayo de 2012 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mediante diligencia de el día 25 de mayo al Magistrado que firma la presente sentencia.
Hechos
UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos, aclarando que los hechos tuvieron lugar el día 22 de diciembre y no el día 24 de ese mes.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente, Do Justino en su escrito por el que impugna la sentencia que le condena como autor de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 C.P . interesando su revocación, el error a la hora de consignar la data de los hechos, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto que el testimonio de la víctima no ha sido persistente existiendo contradicciones palmarias, así como la prescripción de la infracción.
SEGUNDO.- 1o.- Abordando el motivo sustancial de queja, se ha de recordar que ante la denuncia de la existencia de un vacío probatorio ( vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ex art. 24 CE ), se ha de afirmar que el vacío habrá sido colmado cuando, como dice el TS, " más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación. Así como la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables", y examinados los autos remitidos el recurso no puede prosperar. Efectivamente el Juez a quo razona que los hechos sucedieron tal y como narra la denunciante, quien así los mantuvo de forma categórica y tajante, y tal testimonio aparece fortalecido por la testifical de Do Carlos Ramón , actual pareja sentimental, el cual igualmente declaró en el plenario que estaba presente y escuchó al denunciado tocar insistentemente a la vez que insultaba a la denunciante, reiterando su declaración sumarial de 3 de marzo. Precisamente en su inicial denuncia senala que el recurrente tocó de forma insiste y gritaba, y que en otras ocasiones ha habido insultos por parte del denunciado, especificando en su declaración ulterior de 3 de marzo los concretos insultos. El motivo debe ser desestimado.
2o.- En orden a al error padecido al consignar el día de los hechos, tal y como senala el propio recurrente, la sola confrontación del atestado evidencia el mero error de transcripción subnable por la vía de la aclaración ex art. 267 LOPJ , sin que le haya generado la más mínima indefensión, pues es cierto que los hechos denunciandos se refieren al día 22 de diciembre, pese a que errónemente se fije el 24 de ese mes, que es precisamente el día de la denuncia, de modo que no habiéndolo sido en la instancia no existe mayor obstáculo para la aclaración en esta sede.
3o.- Mejor éxito ha de obtener la alegada extinción de responsabilidad criminal por prescripción, por cuanto que existe en la causa periodos de paralización con transcendencia sin quer se haya efectuado acto alguno relavante a efectos de eficacia interruptiva, y es que al recurrirse el Auto de 9 de marzo de 2011 que reputaba falta los hechos, ya como juicio de faltas inmediato contra el hoy recurrente, se acordó materialmente elevar los autos a la Audiencia para su resolución por diligencia de 7 de abril de 2011, y éstos serían devueltos al Juzgados de Instrucción el 28 de febrero de 2012 acompanados de resolución de igual fecha que desestimaba el recurso, habiendo pues transcurrido más de diez meses de paralización de la causa.
El art. 132 del Código Penal deja claro que la prescripción sólo se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta y el mismo precepto da una interpretación auténtica de lo que debe entenderse por tal cuando dispone que "se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta ", de modo que por auto de 9 de marzo de 2011 se dirigía el procedimiento contra el presunto culpable, rigiendo el plazo de prescripción para las faltas.
Efectivamente, como nos recuerda el TS (Sala 2a, S 10-5-2007, no383/2007, rec.62/2007), la institución de la prescripción , en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 EDJ1990/9495 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E . ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, e incluso de oficio, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 EDJ1986/4494 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 EDJ1990/9919. No ofrece duda que la prescripción del delito ( o de la falta ) puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 ), que no obstante, en este caso también habrían transcurrido sin justificación alguna.
Hay que tener, además, en consideración el contenido del reciente Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 que con relación al instituto de la prescripción ha propuesto que, en su aplicación, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio debe aplicarse cuando los hechos se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a su calificación definitiva, como delito o falta.
El contenido de éste acuerdo lleva a entender superada la anterior solución que centraba éste debate en el contenido de la acusación, con independencia de su definitiva calificación.
Al hilo de lo senalado, y aplicándolo al supuesto ahora examinado en éste trance procesal, teniendo en cuenta que estamos ante unos hechos constitutivos de falta, y así fueron declarados en el inicial Auto de 9 marzo de 2011 ( al f. 44), y la interposición de los recursos no producen efectos suspensivos, se constata que se han producido paralizaciones superiores a seis meses.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO prescrita la falta de desobediencia debo REVOCAR Y REVOCO la Sentencia de 29 de marzo de 2012 , dictada por el Juzgado de Violencia no Dos de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio de Faltas inmediato 15/2011 y en consecuencia ABSUELVO a D. Justino de la falta que se le imputaba con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo. E./
Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

