Sentencia Penal Nº 222/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 222/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 210/2012 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 222/2012

Núm. Cendoj: 50297370032012100477

Resumen:
RIÑA TUMULTUARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 ZARAGOZA SENTENCIA: 00222/2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA Domicilio: CALLE COSO Nº 1 Telf: 976208376-7-9 Fax: 976208383 Modelo: N54550 N.I.G.: 50297 43 2 2011 0115512 ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000210 /2012 Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001142 /2011 RECURRENTE: Guillermo Procurador/a: Letrado/a: JOSE ANGEL URGEL ESCOLAN RECURRIDO/A: Marcelino Procurador/a: Letrado/a: MARIA ANGELES BERNABEU SOLANO SENTENCIA Núm.222/12 EN NOMBRE DE S. M. EL REY En Zaragoza, a veintidós de octubre de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel López y López de Hierro Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 1142 de 2011 procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Zaragoza, rollo nº 210 de 2012, seguido por falta de lesiones contra Guillermo asistido por el letrado Sr. Urgel Escolan y contra Marcelino , defendido por la letrado Sra. Bernabeu Solano en cuyo juicio es parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 14 de Junio de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Guillermo como autor responsable de una falta de lesiones tipificada y penada en el artículo 617-1ª del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros diarios copiar (180) euros), con pena sustitutoria privativa de libertad de 1 día por cada dos cuotas impagadas por motivo de insolvencia y previa excusión de sus bienes, y a la pena de prohibición de aproximación a menos de 50 metros de Marcelino y de comunicación de cualquier clase con este por periodo de 6 meses, con quebrantamiento de dicha pena, así como al pago de la mitad de las costas del juicio, debiendo inmdemnizar a Marcelino en la suma de 1.215, 94 ? por lesiones.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcelino autor responsable de una falta de lesiones tipificada y penada en el artículo 617-1º del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros diarios (180 euros), con pena sustitutoria de localización permanente de 1 día por cada dos cuotas impagadas por motivo de insolvencia y previa excusión de sus bienes, y a la pena de prohibición de aproximación a menos de 50 metros de Guillermo y de comunicación de cualquier clase con este por periodo de 6 meses, con apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal en caso de quebrantamiento de dicha pena, así como al pago de la mitad de las costas del juicio, debiendo indemnizar a Guillermo en la suma de 213,22? por lesiones y en la de 90,30 ? por daños.

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS : PRIMERO .- Que sobre las 12,30 horas del día 19 de junio de 2011 se encontraba Marcelino en la terraza del bar de la estación de servicio 'Repsol' de la carretera A-222, del término municipal de Lécera, cuando se aproximó hasta él Guillermo , antiguo conocido suyo, reclamándole este al primero la devolución de una alargadera eléctrica momento en el que entre ambos se entabló una acalorada discusión comenzando a propinarse golpes mutua y recíprocamente.-. SEGUNDO .- Que como consecuencia de tales hechos Guillermo resultó con lesiones consistentes en 'contusiones en mano y zona peritrocantera derecha y ojo izquierdos, esguince de muñeca izquierda, erosiones en ambos codos, glúteo derecho y 1º dedo de mano izquierda, erosiones en ambos codos, glúteo derecho y 1º dedo de mano izquierda, tendinitis únicamente requirieron de una primera asistencia médica, tardando en curar de las mismas un total de 7 días durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus habituales actividades, no quedándole secuela alguna. Por su parte, Marcelino resultó con lesiones consistentes en 'erosiones en ambas manos y anteb

Fundamentos

PRIMERO. - Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Contra la sentencia dictada por el Juez de Instrucción nº Dos de Zaragoza con fecha 14 de Junio de 2012 se alza la representación legal de Guillermo en recurso de apelación argumentando el mismo en error en la apreciación de las pruebas e infracción de ley por inaplicación del artículo 204 del Código Penal .

TERCERO. - La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC21 Diciembre de 1983 ) y , si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez ' a quo', sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez 'a quo' ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

En efecto el Juez 'a quo' contó con prueba suficiente para llegar a una conclusión de condena para los apelantes como fue la declaración de los implicados en la causa los cuales reconocieron haber mantenido que una discusión en el transcurso de la cual se agredieron.

Por otra parte el testigo Daniel manifiesto que vio a los implicados en la presente causa en el suelo agrediéndose mutuamente y que no podía separarlos y así lo refleja el acta del juicio oral levantada por el Sr. Secretario del Juzgado.

Pruebas, todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora y siendo los razonamientos del Juez 'a quo' tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.

Además obra en autos los respectivos informes medico forenses obrantes a los folios 52 y 79 de la causa donde se ponen de manifiesto la existencia y entidad de las lesiones padecidas por Guillermo y Marcelino .

Cabe añadir al respecto que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante ella se practicó de conformidad con el art. 741 LECriminal , singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia.

Los alegatos del motivo ahora examinado no suponen otra cosa que el intento de la defensa del aquí recurrente en los motivos ya examinados de llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas en forma diversa de la efectuada por el Tribunal sentenciador, con olvido de que -como es sobradamente conocido- éste es el único competente para llevarla a cabo (v. art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim .). No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada, por cuanto es indudable que el Tribunal 'a quo' ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia.

Por todo lo cual el primer motivo debe perecer.

CUARTO. - En cuanto a la infracción de ley cabe decir también que este tampoco puede prosperar porque el motivo alegado, supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo', a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. Lejos de someterse al «factum» de la sentencia el motivo se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador., lo que, como es bien sabido, no le está permitido a las partes procesales al tratarse de una competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr . Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dicto sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la resolución combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce procesal propio del 'error iuris' (v. art. 884.3º LECrim .).

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria.

Alega el apelante que no se ha aplicado la figura de legitima defensa.

Es preciso recodar a este respecto que, según reiterada jurisprudencia, son requisitos indispensables para la apreciación de la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta los siguientes: 1º Agresión ilegitima cuya indispensabilidad y presencia son absolutas y que ejerce una función desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido. En su virtud su actuación defensiva aparece como justificada. La agresión ha de ser objetiva y real debe suponer un peligro real y objetivo con potencialidad de dañar, ha de provenir de un acto humano, ser injustificada pues frente a actos justificados no cabe una reacción justificada y debe ser actual e inminente pues esa exigencia impide la justificación de la venganza.

2º falta de provocación por parte del que se defiende.

3º proporcionalidad en el medio para repeler la agresión.

Las situaciones de riña mutuamente aceptada y los acometimientos que en ellas se producen excluyen el concepto de agresión ilegitima porque en ese escenario de pelea mutuamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser cada uno de ellos provocadores del enfrentamiento y cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado previamente y aceptado no cabe apelar a la legitima defensa plena o semiplena ya que la base de la misma es la agresión ilegitima y esta no es posible admitirla en una riña voluntariamente aceptada.

La doctrina del Tribunal Supremo ha afirmado que la agresión ilegítima, que por sus características de actualidad o inminencia determina la necesidad de la defensa, es requisito imprescindible para que pueda estimarse la eximente completa o incompleta de legítima defensa, salvo los casos de error en la agresión o legítima defensa putativa. Asimismo, ha estimado que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS nº 149/2003, de 4 febrero ).

Descendiendo al caso que nos ocupa y partiendo de la narración fáctica de la sentencia, es evidente que nos encontramos ante un claro caso de riña mutuamente aceptada entre ambas partes los cuales entablaron una discusión que derivó en una mutua agresión física con resultado lesivo para ambos por lo que, en virtud de la doctrina anteriormente expuesta, no es posible aplicar la figura de legitima defensa.

QUINTO .- Finalmente y en cuanto a la indemnización otorgada en la sentencia en concepto de reparación del daño el Juez 'a quo' ha obrado correctamente imponiendo a cada uno de los implicados la obligación de resarcir al otro en los daños y perjuicios sufridos y todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 109 y s.s del Código Penal .

SEXTO .- Por todo lo cual procede la desestimación integra del recurso interpuesto por la representación de Guillermo y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Dos de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.

Vistos los artículos 795 , 796 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Guillermo contra la sentencia dictada en el Juicio de faltas referenciado con fecha 14 de Junio de 2012 la cual se confirma íntegramente , sin hacer condena en costas del mismo.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M. I. SR. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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