Sentencia Penal Nº 222/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 222/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 7/2013 de 10 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Nº de sentencia: 222/2013

Núm. Cendoj: 09059370012013100184

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NUM. 7/2.013

DILIGENCIAS PREVIAS NUM. 379/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE VILLARCALLO

S E N T E N C I A NUM.00222/2013

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 10 de mayo de 2013.

Vista en juicio oral y público ,ante esta Audiencia Provincial ,la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo seguida por delito de ESTAFA PROCESAL contra Arsenio hijo de Jacinto y de Victoria nacido el NUM000 de 1952, con DNI nº NUM001 natural de Lezana y vecino de Amurrio (Álava) con domicilio en BARRIO000 nº NUM002 ,sin antecedentes penales, en situación de libertada provisional por esta causa; contra Gabino hijo de Eduardo y de María Teresa, nacido el NUM003 de 1983, con DNI nº NUM004 natural de Amurrio y vecino de dicha localidad con domicilio en BARRIO001 nº NUM002 , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa; y contra Romeo , con DNI nº NUM005 , nacido en Vitoria el día NUM006 de 1970, hijo de Ramón y Blanca ,con domicilio en Amurrio CALLE000 nº NUM007 , en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, la CIA. WINTERTHUR SEGUROS S.A. asistida del Letrado don José María Fernández López, y representada por la Procuradora doña Paula Gil Peralta Antolín, dichos acusados, defendidos por los Letrados don Hugo Sánchez los dos primeros y por don Gotzon Legarreta Gondra el tercero y representados por la Procuradora doña Begoña Revillas Marañón ,siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Antecedentes

PRIMERO.-En las Diligencias Previas nº 379/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo se abrió juicio oral respecto de Arsenio , Gabino , y Romeo , una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se celebró ante esta Audiencia juicio oral el día 30 de abril y 2 de mayo de 2013.

SEGUNDO.-Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito de estafa procesal previsto y sancionado en los artículos 248.1 250.7 º y 16 del Código Penal , considerando responsables criminalmente del mismo a en concepto de autor Arsenio y cooperadores necesarios los demás acusados, solicitando la imposición de las penas de 10 meses de prisión ,cinco meses de multa, con una cuota diaria de 10 €, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal , accesorias correspondientes y pago de las costas procesales.

TERCERO.-La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como consitutivos de un delito de estafa procesal ,previsto y penado en los artículos 248 , 250,.1. 2º.6º del C.Penal , considerando autores a todos los acusados y solicitando la imposición de las penas de tres años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P . y a Gabino y Romeo además como autores de un delito de falso testimonio en juicio civil del artículo 458.1 del CP . a las penas de un año de prisión y cuatro meses de multa con cuota de 10 euros, accesorias y pago de las costas procesales.

CUARTO.-Las Defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución.


PRIMERO.-Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas en el Plenario, se considera probado y expresamente se declara:

Que Eduardo era propietario del vehículo matrícula ....-WZF ,marca Mitsubishi, molelo Lancer 2.0 Evolución, habiendo sufrido un accidente de circulación en la localidad de Ibiza el día 10 de marzo de 2.006, a los pocos días de haber sido adquirido, resultando con importantes daños, por lo cual no fue reparado ni asumido el siniestro por la Cia, Zurich, con la que tenía concertado el seguro.

Que transcurrido aproximadamente un año, Eduardo vendió el vehículo siniestrado a una persona de Barcelona, por un importe de 6.000 €, facilitando al comprador la documentación firmada para realizar la transferencia, así como copia del DNI.

Arsenio adquirió dicho vehículo en fecha 27 de junio de 2007, a una persona de la que se desconoce su identidad, que residía en la localidad de Barcelona, sin resultar probado ni el precio realmente satisfecho, ni si el vehículo había sido o no reparado y se encontraba o no en condiciones de circular.

Que el vehículo fue asegurado en la Cia. Allianz. Por el propietario se dio parte a la misma haciendo constar que el día 7 de julio de 2007 había sufrido un accidente cuando era conducido por su hijo Gabino , a la altura del puerto de Angulo ,habiendo colisionado contra el vehículo matrícula W-....-E , modelo Zuzuki, asegurado en la Cia. Winterthur, conducido por su propietario Romeo .

Que por la aseguradora se rechazó la reparación del vehículo Mitsubisshi, por lo cual Arsenio formuló demanda contra Romeo , y la Cia. Winterthur, por cuantía de 20.883,77 , que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Villarcayo , en fecha 16 de septiembre de 2.008, que se registró con el nº 393/2008. Dicho proceso se suspendió por una posible prejudicialidad penal, al sospecharse de la falsedad de los hechos.

SEGUNDO.-No ha resultado probado que los acusados puestos de acuerdo hubieran fingido la producción de un accidente de tráfico en el vehículo Mitsubishi con la finalidad de que la compañía aseguradora abonase el importe de su reparación.


Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos no son constitutivos de los delitos de estafa procesal ,ni falso testimonio por los que se ha formulado acusación, considerándose que las pruebas practicadas han sido insuficientes para destruir la presunción de inocencia, existiendo serias dudas sobre la forma en que se produjeron los hechos y que a continuación analizamos.

SEGUNDO.-Como hechos que hacen sospechar la simulación del accidente debemos hacer constar los siguientes:

El comprador no facilita los datos del vendedor , alegando que se puso en contacto a través de un anuncio de internet, que acudió a Barcelona, vio el vehículo en la calle, el vendedor le entregó la documentación y abonó el precio en metálico, sobre unos 30.000 €. Resulta extraña la realización de la operación de compraventa, y sobre todo que no se hayan facilitado los datos del vendedor, el cual podría haber manifestado si el vehículo lo vendió reparado o sin reparar.

También resulta extraño que el comprador, por su condición de mecánico no se hubiese percatado de que el vehículo que adquiría había sufrido un siniestro importante y que había sido reparado.

Que tanto el perito judicial como el de la aseguradora manifiestan, a la vista de las fotografías del vehículo cuando se encontraba en el taller después del accidente sufrido en la localidad de Ibiza, que los daños que presentaba en el taller al que fue llevado por el propietario, son los mismos, asegurándolo con una altísima probabilidad. Refieren los peritos que presentaba oxidaciones de chapa en partes internas.

Como elementos en favor de la versión de los acusados, destacamos los siguientes: su testimonio ha sido coherente, congruente y seguro, sin apreciar dudas en la exposición realizada en el Plenario.

El acusado Romeo , relata en forma coherente que sufrió un accidente de tráfico contra el vehículo Mitsubishi. El conductor de la grúa Virgilio refiere que acudió al lugar del siniestro, enganchó el vehículo y lo llevó al taller.El testigo Alfonso declaró en instrucción y se dio lectura en el Plenario ,que viajaba de copiloto cuando se produjo el accidente, y que el vehículo era conducido por Gabino .

Que si todas estas personas se hubieran puesto de acuerdo para fingir el accidente , sería al menos a cambio de una compensación económica o de otro tipo, y resultando que al menos el vehículo ,en la hipótesis de encontrarse sin reparar, se hubiese adquirido por unos 6000 €, adicionando los gastos de traslado, e importando su reparación más de 20.000 €, no se aprecia la obtención de un gran beneficio, en perjuicio de la aseguradora, que compensase planear y ejecutar el invocado engaño.

Que los informes periciales prestados por el Sr. Felix y Sr. Modesto , a pesar de su aparete contundencia, entendemos que no han sido totalmente rigurosos, puesto que en ninguno de ellos se reflejan los kilómetros que tenía el vehículo siniestrado, lo cual hubiera sido determinante para conocer si fue o no reparado, ( si cuando sufrio el accidente en Ibiza tenía 800 Km). Que los daños que presentaba en el taller de dicha localidad no fueron vistos personalmente sino por fotografías, y el pertido de la aseguradora no se tomó la molestia de acudir al lugar de los hechos para comprobar si existían o no restos del accidente, que entendía había sido simulado. Los restos de oxidación en partes internas no resultan tampoco determinantes, puesto que en las partes externas de chapa no los presentaban.

Por todo ello esta Sala tiene dudas sobre la forma en que se produjeron los hechos, y en concreto sobre el engaño con finalidad lucrativa , por el que se formula acusación, procediendo la aplicación del principio 'in dubio pro reo', al tiempo que se no se considera producida la ruptura de la presunción de inocencia.

TERCERO.-El 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria

La 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo.

Así mismo la STC. 123/2006 de 24.4 , recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).

Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:

1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.

2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94m , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 ).

CUARTO.-Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales causadas.

En su virtud, administrando Justicia en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Arsenio , Gabino y Romeo , de los delitos por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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