Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 222/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 26/2013 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 222/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100439
Encabezamiento
MC
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEGUNDA
MADRID
Proc. Abrev. nº 1914/2012
Juzg. Instrucción nº 11 de Madrid
Rollo de Sala nº 26/2013
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 222/2013
Iltmas. Sras. De la Sección Segunda.
PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADA: Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (PONENTE)
En Madrid, a 21 de Mayo de 2013.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa P.A 1914/2012, rollo de Sala nº 26/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, seguido de oficio por un delito contra la salud pública, siendo acusada Micaela , con D.N.I nº NUM000 , mayor de edad, cuyas circunstancias personales obran en autos, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Cristina Elvira Elvira y dicha acusada, representada por el Procurador Dº José Constantino Calvo-Villamañán Ruiz y defendida por el Letrado Dº Juan Álvarez Espinosa. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.
Antecedentes
PRIMERO.-En el acto de celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369. 5º (sustancia que causa grave daño a la salud) del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Micaela , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para la que solicitó la imposición de pena de ocho años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 euros, así como al pago de las costas procesales; comiso del billete de vuelo, de la sustancia y dinero intervenidos.
SEGUNDO.-La defensa de la acusada Micaela se manifestó en el juicio oral disconforme con los hechos que se le imputaba y solicitó la libre absolución de la misma. Alternativa y subsidiariamente, sí los hechos se consideraran cómo constitutivos de delito, lo sería en grado de tentativa de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del Art. 368 primer inciso, del C.P , solicitando se aprecie la atenuante del Art. 21.6 del C.P de dilaciones indebidas, por lo que interesó pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 euros con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( Art. 66 y siguientes del Código Penal ).
Probado y así se declara que: Micaela , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos datos de filiación constan, privada de libertad desde su detención el día 22-03-2012 y en prisión preventiva por esta causa desde mismo el día 22 de Marzo del mismo año. El 22 de Marzo de 2012 sobre las 11:30 horas en la Terminal 4 del Aeropuerto Madrid-Barajas, cuando venía de Medellín (Colombia), en vuelo de la compañía Avianca NUM001 , fue detenida por agentes de la Guardia Civil, al portar oculto en el interior de su equipaje, consistente en un bolso de nylon, color negro con etiqueta de facturación a nombre de Carlos Manuel , con Nº NUM002 , una bolsa de mimbre con cuatro pares de zapatillas y dos pares de chanclas, las que poseían un doble fondo en el interior de la suela, de donde se extrajo un total de 12 paquetes envueltos en papel de color negro, los cuales contenían una sustancia, la que sometida al oportuno narco test dio positivo a cocaína; maletín, portátil de color negro el cual tenía dobles fondos y una nevera portátil de tela isotérmica con dobles fondos, extrayendo un total, en estos dobles fondos, de 10 paquetes envueltos en plástico negro, los que contienen sustancia estupefaciente, la que sometida igualmente al oportuno narco test dio igualmente positivo a cocaína.
La citada sustancia debidamente analizada, resultó ser cocaína con el siguiente contenido y composición:
1-. 225,0 g de cocaína con una pureza del 46,1% con cuya venta por kilos la acusada podría haber obtenido un beneficio económico de 5386,42 euros.
2.- 110,3 g de cocaína con una pureza del 45,4%, con cuya venta por kilos la acusada podría haber obtenido un beneficio económico de 14.474,58 euros.
3.- 98,8 g de cocaína con una pureza del 45,1% con cuya venta por kilos la acusada podría haber obtenido un beneficio económico de 2.593,38 euros.
4.- 112,7 g de cocaína con una pureza del 46,8% con cuya venta por kilos la acusada podría haber obtenido un beneficio económico 2.721,96 euros.
5.- 164,6 g de cocaína con una pureza del 49% con cuya venta por kilos la acusada podría haber obtenido un beneficio económico de 4.087,92 euros.
6.- 220,1 g de cocaína con una pureza del 44,2% con cuya venta por kilos la acusada podría haber obtenido un beneficio económico de 5.049,66 euros.
7.- 225,4 g de cocaína con una pureza del 47,1% con cuya venta por kilos la acusada podría haber obtenido un beneficio económico de 5.503,27 euros.
8.- 168,1 g de cocaína con una pureza del 48,5% con cuya venta por kilos la acusada podría haber obtenido un beneficio económico de 4.231,24 euros.
9.- 216,9 g de cocaína con una pureza del 43% con cuya venta por kilos la acusada podría haber obtenido un beneficio económico de 4.823,24 euros.
10.- 196,7 g de cocaína con una pureza del 45,7% con cuya venta por kilos la acusada podría haber obtenido un beneficio económico de 4.651,46 euros.
11.- 145,4 g de cocaína con una pureza del 45,9% con cuya venta por kilos la acusada podría haber obtenido un beneficio económico de 3.456,19 euros.
12.- 161,6 g de cocaína con una pureza del 44,5% con cuya venta por kilos la acusada podría haber tenido un beneficio económico de 3.720,51 euros.
13.- 193,7 g de cocaína con una pureza del 39,7% con cuya venta por kilos la acusada podría haber obtenido un beneficio económico de 3.978,92 euros.
14.- 110 g de cocaína con una pureza del 44,4% con cuya venta por kilos la acusada podría haber obtenido un beneficio económico de 2.536,25 euros.
15.- 158 g de cocaína con una pureza del 41,7% con cuya venta por kilos la acusada podría haber obtenido un beneficio económico de 3.421,45 euros.
16.- 179,3 g de cocaína con una pureza del 45,1% con cuya venta por kilos la acusada podría haber obtenido un beneficio económico de 4.192, 24 euros.
17.- 168,4 g de cocaína con una pureza del 45,1% con cuya venta por kilos la acusada podría haber obtenido un beneficio económico de 3.934,62 euros.
18.- 177,8 g de cocaína con una pureza del 39,7% con cuya venta por kilos la acusada podría haber obtenido un beneficio económico de 3.649,06 euros.
19.- 131,7 g de cocaína con una pureza del 41,3% con cuya venta por kilos la acusada podría haber obtenido un beneficio económico de 2.809,56 euros.
20.- 183,3 g de cocaína con una pureza del 43,7% con cuya venta por kilos la acusada podría haber obtenido un beneficio económico de 4.152,88 euros.
21.- 109,4 g de cocaína con una pureza del 44,1% con cuya venta por kilos la acusada podría haber obtenido un beneficio económico de 2.496,22 euros.
22.- 237,4 g de cocaína con una pureza del 43,3% cuya venta por kilos la acusada podría haber obtenido un beneficio económico de 5.329,09 euros.
La referida sustancia estaba destinada a su distribución entre terceras personas.
Fundamentos
PRIMERO.- Calificación jurídica
Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 y 369. 5º del Código Penal , por cuanto, la posesión preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, como lo es la cocaína , incluida en las Listas I y V del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30-3-61, constituye una conducta sancionada en dicho precepto.
Preordenación al tráfico que resulta evidenciada de la sustancia que le fue aprehendida a la acusada, atendida la cuantía y pureza de la misma, la que portaba entre sus enseres, con un peso neto de:
225 g de cocaína con una pureza del 46,1%
110,3 g de cocaína con una pureza del 45,4%
98,8 g de cocaína con una pureza del 45,1%
112,7 g de cocaína con una pureza del 46,8%
164,6 g de cocaína con una pureza del 49%
220,1 g de cocaína con una pureza del 44,2%
225,4 g de cocaína con una pureza del 47,1%
168,1 g de cocaína con una pureza del 48,5%
216,9 g de cocaína con una pureza del 43%
196,7 g de cocaína con una pureza del 45,7%
145,4 g de cocaína con una pureza del 45,9%
161,6 g de cocaína con una pureza del 44,5%
193,7 g de cocaína con una pureza del 39,7%
110 g de cocaína con una pureza del 44,4%
158 g de cocaína con una pureza del 41,7%
179,3 g de cocaína con una pureza del 45,1%
168,4 g de cocaína con una pureza del 45,1%
177,8 g de cocaína con una pureza del 39,7%
131,7 g de cocaína con una pureza del 41,3%
183,3 g de cocaína con una pureza del 43,7%
109,4 g de cocaína con una pureza del 44,1%
237,4 g de cocaína con una pureza del 43,3%
Lo que determina un total de 1.643,99 gramos de cocaína pura, por lo que ninguna duda cabe de que dicha sustancia estaba destinada a ser distribuida a terceros.
De igual forma, concurre el subtipo agravado de notoria importancia, al exceder la cantidad de sustancia estupefaciente aprehendida, una vez reducido a pureza absoluta, el límite de los 750 gramos netos al 100% de pureza, que, para la agravación, ha adoptado por Acuerdo el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19-10-2001, seguido por Jurisprudencia consolidada, que ha tenido su reflejo, entre otras, en STS nº 2167/2001, de 14 de noviembre de 2001 ; 2345/2001 de 10 de diciembre ; 1286/2006, de 30 de noviembre ; y 1459/2007, de 20 de septiembre .
SEGUNDO.- Participación en los hechos y valoración de prueba
Del delito contra la salud pública es responsable criminalmente en concepto de autora, la acusada Micaela , a tenor de lo establecido en el art. 28 C.P .
Dicha autoría ha quedado acreditada:
a)Por el informe pericialdemostrativo de la naturaleza y cantidad de la droga aprehendida, obrante en los folios 142 a 145, el que fue ratificado en el plenario por los peritos de la Agencia Española del Medicamento los que realizaron el citado informe. Y de la documental relativa al valor de la misma obrante a los folios 172 a 180, que en el plenario se dio por reproducida.
La defensa de Micaela , impugnó la cadena de custodia de la droga intervenida. Sin embargo, no explicó las razones para ello, no derivándose de la prueba practicada circunstancia alguna que haga dudar de de la citada cadena de custodia.
El agente de la Guardia Civil NUM003 declaró: ' intervino en el Aeropuerto y fue el instructor de las diligencias.- Estuvo presente la fuerza aprehensora, trasladan a la pasajera con el equipaje. Abrió la pasajera el equipaje, en una cesta de mimbre había zapatillas y chanclas, tenían doble fondo con sustancia pastosa blanca, se aplica narco test dando positivo a la cocaína.- Y en el maletín en su doble fondo también había sustancia, y en una nevera había sustancia blanca y se hace la prueba y dio positivo a sustancia estupefaciente.-El equipaje lo cogió en la cinta y al pasar medidas fiscales se observó en el monitor una densidad y color que les hizo pensar que podía aportar sustancia y el peso de las chanclas también les hizo sospechar.- El maletín era con cremallera-. La sustancia se presenta en bolsa de plástico.- Se introduce en un cuarto, en una caja fuerte con claves y sólo se puede abrir por los instructores de las diligencias. Se lleva a farmacia y se hace el peso real y pureza. Las bolsas de plástico, se pone nombre, número de diligencias, detenido y fecha de detención. La bolsa siempre está custodiada, la llave la aporta el jefe de servicio. La caja fuerte cuyas claves conoce como instructor, está en un cuarto y tiene dos llaves de seguridad, también las tienen ellos, los jefes de servicio son los instructores.- Cuando se lleva la sustancia a Farmacia, lo saca también el jefe de servicio manda a cuatro o cinco componentes, va custodiada y las llevan las bolsas precintadas a Farmacias. No fue personalmente quien portó las bolsas. No sabe quién hizo el relevo. Farmacia da cita y hay muchas aprensiones al mes (...) los instructores se encargan de guardar la sustancia de la caja fuerte.- Fue el dicente el que la guardó.- Esperaron al abogado. La declaración con el abogado fue con el nuevo instructor y el secretario. Después, en la diligencia final se pone que la sustancia queda custodiada en una caja fuerte.- El dicente le participa que la sustancia está intervenida. El dicente le participa que lo aprendido está ya custodiado, participando el juzgado que la sustancia estalla en la caja fuerte de la unidad'
Consta en las actuaciones, la diligencia relativa a este respecto (folio 19), donde se expresa como la droga quedó depositada en la caja fuerte de las dependencias hasta su posterior entrega en a la Dirección General de Farmacia, para su análisis y pesaje, quedando disposición de la autoridad inicial, enviando oficio remisorio, (folio 115). En la declaración prestada por el perito de Farmacia no se refirió nada sospechoso respecto al decomiso. Por lo que el alegato relativo a la impugnación de la cadena de custodia, única y exclusivamente se entiende en términos de estricta defensa.
b) Por la prueba testificalprestada en el Juicio Oral por los Guardias Civiles: NUM004 ; NUM005 ; NUM006 ; NUM007 ; NUM008 ; NUM009 .
Los agentes de la Guardia Civil NUM004 ; NUM005 , confirmaron como mientras encontraban realizando funciones de servicio Fiscal, en la Sala 11, sita en la Terminal 4 del Aeropuerto de Barajas (Madrid) se inspeccionan los equipajes del vuelo NUM001 , procedentes de Medellín (Colombia) e invitaron a la pasajera a qué pasase el equipaje por el escáner, visionando en el monitor lo que portaba, resultando sospechoso de aportar sustancia estupefaciente ' el peso del bolso no correspondía a lo que era el objeto. Se traslada a dependencias de la T4, a reconocimiento de equipajes.- Ella abre el equipaje.- Eran chanclas de verano, zapatillas, maletín de un portátil y una nevera isotérmica.- Todos tenían doble fondo.- Cuando cogieron los paquetes se entregaron al instructor.- A partir de ahí se guarda la sustancia en una caja fuerte, esa labor le corresponde al instructor.'
Así pues, los agentes ratifican, lo manifestado por el primer agente que declaró en el plenario , quien como instructor de las diligencias, agente de la Guardia Civil NUM003 , dijo haber introducido la droga en la caja fuerte. Y que la citada sustancia venía en dobles fondos tanto en las zapatillas y chanclas en número de 12 y los 10 paquetes que venían en dobles fondos en la nevera portátil, lo que concuerda con lo expuesto en el atestado al folio 2 de las actuaciones ' bolsa de mimbre donde porta cuatro de chanclas y dos pares de zapatillas'.Observándose en la citada redacción del atestado la ausencia de la palabra ' pares',sin embargo, se deduce tratarse de un error material en la citada redacción, por número de incautación y por qué no puede ser de otra manera al decir 'cuatro de chanclas'. Tal incautación se constata a través de la declaración del agente de la Guardia Civil NUM009 , quien declaró: ' actuó como secretario al inicio de las actuaciones. Vio lo aprendido: cuatro pares de chanclas y dos pares de zapatillas, un maletín y una nevera en total son 12 paquetes'.Los que unidos a los 10 paquetes incautados en los dobles fondos de la naviera portátil hacen el total del contenido expuesto en el relato fáctico de la sentencia, el que concuerda claramente con el informe de la Dirección General de Farmacia decomiso Nº NUM010 , cuyos peritos, conforme ya se ha expuesto ratificaron su informe.
El agente de la Guardia Civil NUM011 declaró como: 'intervino en la entrega de la sustancia intervenida en el atestado, realizó la custodia desde el Aeropuerto de Barajas hasta Farmacia y explicó cómo iba custodiada por tres coches más de seguridad. De Barajas se traslada hasta Farmacia para su análisis. Se la entregó el sargento que custodiaba la caja fuerte'.
c) declaración de la acusada Micaela quien en el acto del plenario no quiso contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal. Sí lo hizo a las de la defensa, reconociendo venir de Medellín (Colombia) y dijo que lo que traía era un encargo de una persona ,de Elisabeth . Negó conocer portase sustancia estupefaciente. Dijo cómo a la misma la había conocido en un hospital al compartir habitación la misma, quien estaba presa, con su hija. Llegó a hacerle de aval a Elisabeth para qué saliera en los permisos penitenciarios. Aporta fotografía de las misma y dijo haber quedado con ella para entregarle el encargo.
La citada declaraciónvino corroborada por la de su hija Marisol , quien declaró en el plenario, al expresar que: ' estuvo en el hospital de León, sobre principios de Mayo de 2011, coincidiendo en la habitación con Elisabeth , venía presa de la cárcel de Argamasilla de Mulas estaba ingresada en el hospital.- Ella conocía a su madre.-Entabló amistad con ella. Su madre le hizo el favor de hacerla de aval para que saliera en los permisos penitenciarios, le consta que su madre y Elisabeth tuvieron relación después.- Su madre es muy confiada. Que sabe tenía relación con Elisabeth , ( a la que reconoce en la foto que se aporte y queda unidad a las actuaciones ). Su madre hizo muchos viajes a Cuba.- Le consta que conocidos le pedían el favor que les llevase envíos y nunca tuvo problemas, de vecinos'.
El argumento invocado por la defensa no puede prosperar; a la vista de la aprehensión de la droga en el equipaje de la acusada; la inverosímil aceptación de un encargo de transporte hecho por una persona condenada por tráfico de drogas; lo extraño de encargar un transporte a una persona ajena al tráfico cuando es tan elevado el valor de la droga transportada, 1.643,99 gramos de cocaína pura. Todo ello, no permite otorgar credibilidad al a la legación vertida respecto a que no conocía lo que portaba.
El error sobre el hecho de no conocer que transportaba la droga incautada la procesada, es materia sobre la que ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo, considerando que, Micaela , se acogió en todo caso al principio de ignorancia deliberada,en relación a la alegación de desconocimiento por parte de la misma del importe de droga que accedió a transportar, tratándose de un alegación irrelevante y sólo exterioriza el citado principio de ignorancia deliberada. Quien no quiere saber, aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna, y debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar ( STS346/2002, de 22 mayo ; 990/2004 y 15 septiembre etc.).
Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la clara convicción tras la prueba practicada y valorada en conciencia, en virtud de lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia.
Se afirma por la defensa que en todo caso, el delito ha sido cometido en grado de tentativa. Sin embargo, al tratarse el delito enjuiciado de un delito contra la salud pública, del artículo 368 y 369 5º del Código Penal , y, por tanto, tratarse de un delito de peligro abstracto y un delito de consumación anticipada o de resultado cortado, y de mera actividad; se hace difícil la existencia de formas imperfectas de ejecución, dado que la propia ley las asimila a la consumación, exceptuando algunos supuestos concretos entre otras ( STS 711/97, de 20 mayo ; 376/98, de 18 marzo ; 674/2006 del 21 junio ; 598/2008 del 3 octubre ; 766/2008 del 27 noviembre etc.).
Este delito, en principio, sólo excepcionalmente puede ser castigado en grado de tentativa, dada la extraordinaria amplitud del ámbito propio de los cuerpos nucleares del tipo (cultivar, elaborar o traficar con este tipo de sustancias y promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal o poseer estas sustancias con dichos fines) ( STS 178/2006 de 16 febrero ; 712/2008 del 4 noviembre etc.).
La consumación se produce cuando están presentes todos los elementos del tipo, en aquellos supuestos delictivos en los que la terminación o agotamiento del resultado no es consustancial a los mismos, adelantándose de esta forma la barrera de protección por la frontera de la reprensión penal, lo que sucede en los tipos delictivos calificados de peligro, de resultado cortado o de mera actividad, como es el caso del delito de tráfico de drogas del artículo 368, razón por la cual sólo excepcionalmente se admiten en estos casos, la existencia de estados intermedios de ejecución, es decir, de tentativa ( STS 163/2005 del 7 febrero ).
En el presente supuesto la acusada tuvo en todo momento dominio del hecho y poseyó la droga aunque fuera simplemente de modo mediato ( STS 543/2003 de 20 mayo ).
La acusada participó en el transporte y por ello, no cabe la tentativa. En este supuesto su conducta supone la realización de un acto de promoción y favorecimiento que agrede el bien jurídico protegido, al traer a territorio español la sustancia tóxica con su potencial posibilidad de perjudicar los bienes individuales ( STS 57/2013 23 enero ).
Por lo expuesto, en el delito imputado el grado de ejecución alcanzado es el de consumación.
TERCERO.- Circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
En cuanto a las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal invocadas por la defensa de Micaela , de forma alternativa a la libre absolución, alegó la concurrencia de las circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , de dilaciones indebidas.
Antes de proceder al examen de la misma, conviene precisar que los hechos que sirven de fundamento a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de acreditarse al igual que el hecho delictivo mismo, es decir tienen que ser objeto de prueba en el acto del plenario.
La defensa no explicó las razones para la aplicación de la petición invocada, actual atenuante de dilaciones indebidas recogida en el artículo 21.6 del Código Penal que establece como tal: ' la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
En el presente supuesto los hechos se produjeron el 22 de Marzo de 2012 y la causa ha sido enjuiciada, el 23 de Abril de 2013. Así, pues, no se observa dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, al hallarse la respuesta judicial dentro de un plazo razonable para ello.
El derecho a un proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias situaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que la sufre, motivando suspensiones ( STS 5/2009 de 8 de Enero ).
Sin embargo, en el presente procedimiento no se observan retrasos injustificados en la marcha del proceso. Se ha actuado en el deber de obrar con la celeridad que permite la duración normal o acostumbrada en litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Por ello, no puede ser admitida la citada circunstancia al no resultar probada la misma.
La defensa de la acusada en fase de informe y como último argumento de defensa interesó la aplicación de la atenuante de reconocimiento de los hechos y colaboración.
La citada atenuante no pueden ser admitida, al no resultar probados los presupuestos necesarios para su aplicación. Se encuentra tipificada en el artículo 21. 4 del C.P , al establecer como tal circunstancia atenuante ' la de haber procedido el culpable, antes de conocer el procedimiento judicial se dirige contra él a confesar la infracción de las autoridades '.
Señala la STS 43/2000 25 enero , que la Jurisprudencia de los últimos años y en la formulación que tiene ahora en el citado artículo 21. 4, del Código Penal esta circunstancia atenuante ha perdido los tintes subjetivos que antes la adornaban para convertirse en el premio a un determinado comportamiento que tiene una utilidad de carácter objetivo, en cuanto que la confesión del reo facilita o simplifica el funcionamiento de los Juzgados y Tribunales en el proceso penal. A los efectos de su aplicación no interesa que alguien se arrepienta de lo hecho, menos aún que tal arrepentimiento fuera más o menos espontáneo, sino que haya una conducta objetivamente favorecedora de la investigación o prueba de lo ocurrido. Esto tiene su reflejo en la norma penal cuando para la concurrencia de esta atenuante se exige el mencionado requisitos cronológicos 'antes de conocer la apertura del procedimiento judicial'. Así pues, no concurriendo el citado requisito, y no habiendo reconocido los hechos la acusada, quien manifestó no conocer la sustancia estupefaciente que portaba en su equipaje, procede la desestimación de la citada circunstancia.
CUARTO.- Penalidad.
El Artículo 368 del Código Penal castiga a: 'los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370'
Y el Artículo 369 del Código Penal determina como: 'se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias'. (Destacando entre ellas la notoria importancia).
'5. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior'.
Dicho esto, y partiendo de que la pena a aplicar será la de 6 años y un día de prisión a 9 años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto del delito (al tratarse de sustancia que causen grave daño a la salud 'cocaína', en cantidad de notoria importancia, conforme se ha expuesto y razonado). La pena a aplicar para Micaela , será la de siete años de prisión, al ser el tráfico de drogas una infracción delictiva contra la salud pública de simple actividad y de peligro abstracto, por lo qué es llano entender que cuanto mayor cantidad de droga se posea para destinar al ilícito consumo de terceros, mayor será la potencialidad dañina o posibilidad de afectar a la salud de mayor número de personas y, por tanto , mayor habrá de ser la pena imponer. Y en el presente supuesto nos encontramos ante una cantidad de sustancia de 1643,99 gramos de cocaína pura, lo que supone el doble de la cantidad de sustancia que supera la cantidad fijada para la notoria importancia, conforme se ha expuesto (750 g de cocaína). Por ello se considera ajustado apartarnos del mínimo legal, sin que se llegue a la aplicación de la pena en su mitad superior.
En cuanto a la pena de multa a imponer, el Ministerio Fiscal interesó la pena de 100.000 euros, hallándose ésta ajustada a derecho por la Sala, teniendo en cuenta el valor de la droga intervenida, conforme se ha expuesto en la relación fáctica de la presente sentencia; e informe pericial que corrobora la citada cuantía. La citada cantidad se aproxima al duplo del precio fijado para la totalidad de la droga intervenida.
Por aplicación del artículo 56 procede como pena accesoria, la aplicación de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena de prisión impuesta.
SEXTO.- Costas y comiso
De conformidad con lo establecido en el art. 27 del Código Penal procede el comiso de la substancia intervenida, de los teléfonos móviles y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.
Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal .
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la procesada Micaela (cuyos datos de filiación costa en la presente causa), como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100.000 eurosy al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, dinero y billete de vuelo, a los que se dará el destino legalmente previsto.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
Fórmese la pieza de responsabilidades pecuniarias para determinar la solvencia o insolvencia del procesado.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
