Sentencia Penal Nº 222/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 222/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 107/2013 de 06 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 222/2013

Núm. Cendoj: 28079370032013100314


Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

RECURSO APELACION: 107/13

JUICIO ORAL: 8/11

JUZGADO PENAL Nº 13 - MADRID

SENTENCIA NUM: 222

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

En Madrid, a 6 de mayo de 2013.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 8/11 procedente del Juzgado Penal nº 13 de Madrid y seguido por delito contra la propiedad industrial contra Raúl , siendo partes en esta alzada como apelantes las entidades Luxottica Ibérica SA, Guccio Gucci SPA y Chanel SAS, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de octubre de 2012 , cuyo FALLO decretó: 'Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Raúl , del delito CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, que se le imputa, declarando de oficio las costas procesales.

Debe procederse, de forma inmediata , a la destrucción de la mercancía intervenida.'.

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las entidades Luxottica Ibérica SA, Guccio Gucci SPA y Chanel SAS, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 21 de marzo de 2013, se formó el Rollo de Sala nº 107/13 y dado el trámite legal, se acordó la celebración de vista pública que tuvo lugar el día 10 de abril de 2013, y seguidamente se procedió a la deliberación, votación y fallo en Sala.


Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recaída en este supuesto ha sido absolutoria respecto del acusado, y frente a dicho pronunciamiento reaccionan las acusaciones particulares instando su condena por una figura de delito contra la propiedad intelectual.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Esta línea interpretativa que era perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre por el Magistrado Ruiz Vadillo, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio , 120/99 de 28 de junio , 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo , analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Ahora bien, a partir de la relevante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes las 1 y 3/09 de 12 de enero, 46, 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1/10 de 11 de enero , 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45/11 de 11 de abril , 46/11 de 11 de abril , 135/11 de 12 septiembre , 142/11 de 26 de septiembre , 153/11 de 17 de octubre , 154/11 de 17 de octubre , 126/2012 de 18 de junio , 144/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre , 2/13 de 14 de enero , 22/13 de 31 de enero y 43/13 de 25 de febrero.

Como consecuencia de lo dicho, es necesario resaltar la viabilidad de la pretensión de las acusaciones únicamente en el supuesto de que la condena no suponga una alteración sustancial de los hechos probados; y, de ser así, que tal apreciación probatoria encuentre fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya adecuada apreciación no exija la inmediación.

Como enseña la doctrina constitucional ( Sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 153/05 de 6 de junio , 8/06 de 16 de enero , 74 y 75/06 de 13 de marzo , 328/06 de 20 de noviembre , 336/06 de 11 de diciembre , 347/06 de 11 de diciembre , 43/07 de 26 de febrero , 137/07 de 4 de junio , 256/07 de 17 de diciembre , 29/08 de 20 de febrero , 60/08 de 26 de mayo , 124/08 de 20 de octubre , 34/09 de 9 de febrero , 91/09 de 20 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 153/11 de 17 de octubre , 2/13 de 14 de enero y 22/13 de 31 de enero . Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España ), si el núcleo de la discrepancia entre la sentencia de instancia y la de apelación se refiere estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos, se trata de una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, pues la subsunción típica no precisa de la inmediación judicial. Lo mismo ocurre si la alteración de los hechos probados no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de la prueba documental, cuya valoración es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal (40/04 de 22 de marzo, 168/05 de 20 de junio, 170/05 de 20 de junio, 203/05 de 18 de julio y 271/05 de 24 de octubre, 46/2011 de 11 de abril y 154/11 de 17 de octubre), o incluso la prueba pericial, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen (143/2005, de 6 de junio).

Finalmente, de la misma manera cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en esta ( Sentencias 272/05 de 24 de octubre , 38/2008 de 25 de febrero , 46/2011 de 11 de abril , 144/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre , 43/13 de 25 de febrero ).

En todos estos supuestos se ha venido exigiendo una garantía adicional, consistente en la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa, introducida también a partir de las sentencias 184/2009 de 7 de septiembre y 45/2011 de 11 de abril . En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa ( Sentencias de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ), resaltando que el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él (27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía).

En tal sentido, la condena del demandante en apelación tras un cambio en la valoración de las declaraciones en litigio y de otros elementos, exige para que se respete el derecho a un proceso equitativo 'que el demandante tuviera ocasión de ser oído personalmente y rebatirlas mediante un examen contradictorio en una vista pública'. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído'.

Esta Sección intentó la citación personal del acusado absuelto para garantizar que tuviera la posibilidad de estar presente en la vista de apelación que se señaló al afecto, con objeto de preservar así su derecho de defensa y la correcta conformación del debate en la apelación, de acuerdo con las exigencias mencionadas, que resultan vinculantes para el órgano judicial. Sin embargo, la situación de paradero desconocido en que se encuentra dicho acusado impidió llevar a cabo la expresada citación y obligó a la suspensión de la vista señalada. Posteriormente se cursaron las órdenes oportunas de averiguación de paradero, con resultado negativo, por cuya razón, y dado que el expresado acusado no procedió a señalar en su día domicilio para recibir notificaciones, con advertencia de la posibilidad de celebrar la vista oral en ausencia, como prescribe el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no existe posibilidad legal de sustanciar la expresada vista en su ausencia y sin su citación personal.

SEGUNDO.- Por otra parte, en el acuerdo adoptado en la reciente Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de fecha 25 de abril de 2013, se ha concluído la imposibilidad legal de sustanciar en la segunda instancia una vista oral con objeto de prestar audiencia al acusado absuelto.

Es cierto que en la mencionada sentencia 167/02 de 18 de septiembre el Tribunal Constitucional afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.

Sin embargo, el art. 790. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1998 (Sala 3ª). No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce desde el punto de vista práctico en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero , 114/04 de 12 de julio , 237/05 de 26 de septiembre , 240/05 de 10 de octubre , 267/06 de 11 de septiembre , 51/07 de 12 de marzo , 246/07 de 10 de diciembre , 254/07 de 17 de diciembre , 48/08 de 11 de marzo , 157/09 de 29 de junio: incidente de nulidad de actuaciones y 201/12 de 12 de noviembre ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).

Este criterio se inscribe en los acuerdos adoptados en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimaciónde los recursos de apelación formulados por las entidades Luxottica Ibérica SA, Guccio Gucci SPAy Chanel SAS, debemos confirmary confirmamosla sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el Juicio Oral 8/11 , manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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