Sentencia Penal Nº 222/20...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 222/2013, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 32/2013 de 13 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA

Nº de sentencia: 222/2013

Núm. Cendoj: 31201510012013100010


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.41.85

Fax.: 848.42.42.85

N0157

Procedimiento Abreviado 0002722/2012 - 00

Jdo. Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña

Sección: A2

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000032/2013

NIG: 3120143220120014080

Resolución: Sentencia 000222/2013

Intervención:

Acusado

Interviniente:

Estela

Procurador:

MARIA JOSÉ

GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Abogado:

VIRGINIA GUERRA ROS

S E N T E N C I A Nº 000222/2013

que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña , a 13 de junio de 2013 , por el Ilmo. Sr. Don MARIA ALEMAN EZCARAY , Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000032/2013 , seguidos ante este Juzgado por falso testimonio , habiendo sido parte como acusado/a Estela , con D.N.I. NUM000 , con domicilio en RUA000 , NUM001 NUM002 NUM003 , representado/a por el/la Procurador/a MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistido/a por el/la Letrado/a VIRGINIA GUERRA ROS ,y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 2722/2012, seguidas por un presunto delito de falso testimonio, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autora de un delito contra la administración de justicia por falso testimonio , solicitando la imposición de la pena de 12 meses de prisión, accesorias legales y costas del procedimiento.

TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinada.

CUARTO: El juicio oral se celebró el día 15 de mayo de 2013 con la presencia de las partes.

En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio de la acusada, la testifical y la documental.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra a la acusada, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como


El 20 de octubre de 2011, Estela , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestó declaración como testigo ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona, en el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado Nº

259/2011, seguido contra Matías .

Éste se encontraba acusado, y fue finalmente condenado por sentencia firme de fecha 10 de noviembre de 2011, por un delito de quebrantamiento de condena y un delito de daños, hechos cometidos la tarde del 24 de octubre de

2010, manifestando Estela en el juicio, a sabiendas de su falsedad, que Matías había estado en su domicilio toda la tarde viendo la televisión.


Fundamentos

PRIMERO: La acusada Estela indicó que declaró como testigo en el procedimiento, y que no recuerda que el magistrado le advirtiera de que tenía que decir la verdad, extremo que puede apreciarse en la grabación de la vista unida a las actuaciones, pero admitió que sabe que tenía que hacerlo y las consecuencias en caso contrario. De la grabación unida a las actuaciones queda acreditado que se le advirtió expresamente de la obligación de decir la verdad y de las consecuencias de no hacerlo.

Admitió que declaró que Matías había estado toda la tarde con ella viendo la televisión, manteniendo que así fue, que estuvo en su casa, lo que recuerda porque estaba empaquetando sus cosas para irse de esa casa; sostuvo que él llegó a las nueve de la mañana y permaneció allí hasta las nueve de la noche, tal y como había manifestado ante el Juzgado de lo Penal 4, en el que precisó que ambos estuvieron viendo la televisión, e incluso, a preguntas de la defensa, fijó la certeza de la presencia de Matías en su domicilio entre las cuatro y las seis de la tarde, franja horaria en la que se causaron los hechos por los que él fue condenado posteriormente Señaló, como hizo en su declaración ante el Juzgado de instrucción al folio 12 de las actuaciones y en su declaración en juicio, que la única relación que tenían era que ella le había alquilado una habitación en el mismo piso, permaneciendo en él ambos dos meses. Afirmó en este punto que hay un error en su declaración ante el Juzgado de instrucción, porque sólo estuvo con él dos meses en el año 2010.

A preguntas de su defensa manifestó de forma novedosa que en esas fechas tomaba medicación para un tratamiento del hígado; alegó entonces, a diferencia de lo expuesto en sus declaraciones anteriores e incluso de la

primera parte de su manifestación en sala, que no estuvo todo el tiempo con él, y que aunque no oyó la puerta pudo haberse quedado dormida y que él saliera de casa sin ella saberlo. Reiteró que cuando declaró creía estar diciendo la verdad, porque le vio allí.

Por su parte, la testigo Sra. Constanza indicó que se acuerda de los hechos, que era domingo y una amiga suya vio a Matías por la ventana, que vio cómo sacaba algo del bolsillo y rayaba un coche. Expuso que su amiga le vio y le reconoció, pero admitió, de forma coherente con lo que expuso ante el Juzgado de lo Penal nº 4, que ella no llegó a verle rayando el coche, pero sí por las inmediaciones cuando se marchaba. Indicó que le vio a unos 50 ó 60 metros, sin dudar de que era él, ya que es su ex marido. A la defensa indicó que le vio desde un segundo piso, por lo que se veía bien, y que fue por la tarde pero sin recordar la hora.

Por su parte, el testigo Sr. Abilio , propietario del coche que fue dañado el 24 de octubre de 2010, señaló que estaba en casa de Dora con Alejandra, y como ésta fuma salió a la ventana y vio a Matías cerca de su coche, y le llamó para avisarle de que lo estaba rayando. Confirmó que se asomó y vio cómo se alejaba, indicando que le reconoció porque él es ahora la pareja de Dora y él es su ex marido.

Señaló a la defensa que eran entre las cuatro y media y las cinco.

Finalmente, la testigo Sra. Virtudes indicó que el 24 de octubre de 2010 se asomó a la ventana a fumar y vio a un hombre acercarse al coche de Paul y rayarlo, explicando que era la ex pareja de Dora, lo que no dudó nunca porque ya le conocía, ya que Dora trabaja con ella y en alguna ocasión le había montado follón en el bar en el que trabajaban.

Resulta patente que queda acreditado que la tarde de los hechos Matías estuvo en las inmediaciones del inmueble en el que estaban los testigos, y que rayó el vehículo Don. Abilio , tal y como por otra parte consta en los hechos probados que se recogen en la sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº4. Y resulta llamativo que la acusada en este caso si bien ha mantenido que cree que estuvo en casa con ella, ha venido a decir, a diferencia de lo que había expuesto anteriormente, que puede ser que en algún momento él saliera de casa y ella no se diera cuenta, apuntando de forma genérica a que en esa fecha estaba tomando una fuerte medicación, que ni se identifica ni se acredita que tomara, y a que pudo haber estado dormida o chateando en la cocina con su hija.

Ello es abiertamente diferente a lo que expuso en sala ante el Juzgado de lo penal nº 4, donde dijo sin fisura alguna y de forma tajante que el entonces acusado Matías había estado con ella en casa viendo la televisión, sin excepción ni matización de ningún tipo.

Por todo ello, la prueba practicada debe considerarse bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la acusada, procediendo a continuación la calificación de los hechos declarados probados.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la administración de justicia, por falso testimonio, previsto y penado en el art. 458.1 del CP que sanciona al testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial. El delito de falso testimonio es analizado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de marzo de 2006 , a la que se refieren entre otras las sentencias de la Audiencia provincial de Murcia de 8 de mayo de 2012 , y del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona de 25 de abril de 2012 , entre otras.

El Alto Tribunal concluye en esa resolución que 'El delito de falso testimonio definido en el artículo 458 del CP , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta.2 Exige expresamente que la falsedad de las declaraciones, recaiga 'sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado'

El tipo del artículo 458 del CP requiere para su concurrencia de dos elementos:

- un elemento objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales. El Tribunal Supremo diferencia en este punto el falso testimonio pleno del denominado falso testimonio parcial, 'en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el Art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.'

- Un elemento subjetivo, constituido por el dolo, consistente en ' la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración ', sin que sea necesario que el autor sea consciente de los efectos que la falsa declaración pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba.

En definitiva, y como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 22 de octubre de 2009 , 'El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira en la declaración del testigo. Se requiere, por tanto, no sólo la objetiva falta de verdad en la declaración, sino además el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla. '.

En este caso, la testigo en juicio afirmó tajantemente haber permanecido con el acusado en su domicilio toda la tarde, afirmación que posteriormente quedó desmentida por las demás testificales, por las practicadas también en este procedimiento, lo que pone de manifiesto que conocía que estaba

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faltando plenamente a la verdad, lo que lleva a la conclusión de que concurre el delito del artículo 458 del CP .

TERCERO: Estela , de conformidad con los artículos 27 y ss del CP , es responsable criminal del hecho enjuiciado por su directa participación en los hechos denunciados.

CUARTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.

Por ello, al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, procede imponer la pena mínima de seis meses de prisión, manteniéndose en todo caso la sanción dentro de los límites del artículo 458.1 del CP .

SEXTO: El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.

En el caso que nos ocupa, es procedente imponer a la acusada como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Fallo

Que debo condenar y condeno a Estela , como autora responsable de un delito de falso testimonio, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

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Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

DILIGENCIA.- La extiendo yo el/la Secretario para hacer constar que en el día de hoy me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original; doy fe en Pamplona/Iruña , a 14 de junio de 2013 .

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