Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 222/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 31/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 222/2014
Núm. Cendoj: 11012370012014100105
Núm. Ecli: ES:APCA:2014:1187
Núm. Roj: SAP CA 1187/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
-SECCIÓN PRIMERA-
S E N T E N C I A. núm.222 /2014
Rollo número 31 de 2014.
Juzgado de instrucción número Dos de Cádiz.
Juicio de Faltas número 120 de 2013.
En Cádiz, a treinta de junio de dos mil catorce.
Vistos por el Ilma. Sra. Dª. María Oliva Morillo Ballesteros, Magistrada de la Sección Primera de esta
Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas
número 120 de 2013, Rollo número 31 de 2014 procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de Cádiz
como partes y como apelantes D. Segismundo y como apelado D. Jose Augusto y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en la que se condena a D. Segismundo como autor responsable de la comisión de una falta de lesiones a la pena de treinta días de multa a razón de tres euros diarios, haciendo un total e 90 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y que indemnice a D. Jose Augusto en la suma de 280 euros en concepto de responsabilidad civil y al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado, con alegaciones que constan en el mismo, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se turna la ponencia y queda para sentencia, al no considerarse necesario la celebración de vista.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de formalización del recurso de apelación se solicita le recibimiento aprueba en esta instancia, se adjunta una declaración jurada de la testigo Dª Rebeca en el que hace constar que Dª Virtudes se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que se solicita la admisión de este documento y la testifical de la Sra. Rebeca La posibilidad de práctica de prueba en la segunda instancia es, en nuestro ordenamiento procesal, muy limitada. En efecto, en nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia; en ella la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : prueba que no pudo proponerse en primera instancia, prueba propuesta indebidamente denegada y prueba admitida pero no practicada. En relación con el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa( art. 24 CE ) ha señalado recientemente el Tribunal Constitucional( S 183/2002), que 'es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerada en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta, en tiempo y forma, carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable', añadiendo ' además, es preciso que los medios propuestos sean pertinentes y relevantes y, además, han de ser decisivos para la defensa, en el sentido de potencialmente trascendentes para el sentido de la resolución'.
En el presente caso por la parte apelante se ha solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, proponiendo como prueba la testifical sin que conste que nos encontremos en ninguno de los supuestos recogidos en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que tampoco la practica de la misma sea trascendente para el sentido de la resolución impugnada, por lo que no procede la admisión de la misma.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, discrepa alegando que el Juez solo da validez a la declaración del denunciante así como a un parte de lesiones que por si mismo no puede acreditar la existencia de la causalidad ni la forma en que se causaron constando la primera asistencia como leve; que al igual que el denunciante el denunciado mantiene que no le tocó, no siendo ajustado a la verdad que los testigos no fueron testigos presenciales, al presenciar los hechos Dª Virtudes , vecina del inmueble.
La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo una prueba de carácter personal, declaración del perjudicado pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de las partes recurrentes, necesariamente subjetivo y sesgado.
En efecto, el juzgador de instancia ha podido apreciar con una inmediación vedada a este órgano de apelación las declaraciones vertidas en el acto del juicio por las implicadas en el incidente y sobre esa base cognitiva ha podido formar una razonable convicción íntima sobre lo sucedido, suficientemente motivada y no exenta de pautas objetivas de valoración, concluyendo que el apelante golpea a Jose Augusto a consecuencia de lo cual se cayó por la escalera, causándole lesiones objetivadas en el parte en el parte médico del mismo día de los hechos e informe forense obrante en las actuaciones, siendo evidente que concurre en la conducta observada por el apelante los elementos de las infracciones penales de lesiones.
El Juez concluye que los testigos que depusieron no fueron testigos presenciales de los hechos sino en secuencia posteriores. Se trata de pruebas de carácter personal cuya valoración corresponde al Juez a quo que ha tenido en su presencia a los testigos.
De otro lado dota al testimonio del perjudicado plena credibilidad concurriendo los requisitos de persistencia en la incriminación, ausencia de inverosimilitud subjetiva y concurrencia de datos objetivos periféricos que corroboran su versión como es el parte facultativo e informe médico forense que acreditan la realidad de las lesiones que sufrió compatibles con el mecanismo de caución relatado por el denunciante.
Sentado lo anterior, constatada la existencia de una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento en los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación no se puede apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del derecho fundamental a la presunción de inocencia ya que existe prueba de cargo suficiente y con contenido inculpatorio que el Juez ha valorado y ponderado racionalmente.
TERCERO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas.
VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en de Juicio de Faltas número 120 de 2013 del Juzgado de Instrucción número Dos de Cádiz del que dimana el presente Rollo número 31 de 2014, debo de CONFIRMAR Y CONFIRMO el fallo recurrido, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
