Sentencia Penal Nº 222/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 222/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 141/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 222/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100263

Núm. Ecli: ES:APH:2014:395

Núm. Roj: SAP H 395/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 141/2014
Procedimiento Juicio de Faltas número: 1372/2013
Juzgado de Instrucción número 5 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 30 de Junio de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 1372/2013 procedente
del Juzgado de Instrucción número Cinco de Huelva en virtud del recurso interpuesto por D. Francisco Gómez
Guillén, Letrado, en nombre de D. Moises .

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 3 de Abril de 2014 se dicto Sentencia en el presente Juicio de Faltas.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Francisco Gómez Guillén, Letrado, en nombre de D. Moises , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 20 de Mayo de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal y por D. Luis Enrique , asistido del Letrado D. Eusebio Martín Infante, se presentaron escritos de Oposición al recurso y tras los tramites legales pertinentes por Providencia de 16 de Junio de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Resolución criticada.

Fundamentos


PRIMERO .- Bajo las rubricas de Error de hecho en la apreciación de la prueba e Infracción de Ley.

Aplicación inadecuada del articulo 625 del Código Penal , se discrepa del pronunciamiento condenatorio recaído en la instancia, sosteniéndose que de la prueba practicadas 'no hay ninguna que acredite que (el recurrente) pinchó la rueda del denunciante', infringiéndose el citado precepto del Código Penal dado que el Apelante no es autor de ese hecho.

El Juzgador a quo fundamentó el cuestionado pronunciamiento condenatorio en la declaración del Denunciante y en las imágenes obtenidas por la Cámara de Seguridad existente en las instalaciones de la Autoridad Portuaria de esta Capital.

La Sala ha procedido a la revisión de ese proceso valorativo, en concreto a las imágenes aportadas en el CD-R con la denominación 'Cámara Puerta de acceso Vestuario Policía Portuaria' de 29 de Julio de 2013, imágenes respecto de las no nos consta su inidoneidad, pues no nos consta causa que afecte a su 'integridad, autenticidad o conservación'.

Y en esas imágenes se observa como una persona que no se discute que sea el recurrente, D. Moises , aparca su vehículo en el interior de la zona alambrada dentro de las instalaciones de la Autoridad Portuaria junto al vehículo del Denunciante, D. Luis Enrique , se dirige a la zona de vestuarios que abandona momentos después y se encamina de nuevo al lugar de estacionamiento y se dirige a su coche por el lugar del copiloto, observa el coche del Sr. Luis Enrique , se agacha y se marcha en su vehículo. Comprobándose posteriormente como la rueda trasera izquierda del citado vehículo del denunciante había sido rajada, valorándose los daños en la suma de 125'01 Euros.

El Apelante en su declaración ante el Instructor negó ser el autor de esa acción, expresando que 'fue a recoger su vehículo, llevaba cosas en las manos, se le cayeron las llaves, agachándose a recogerlas. Que esto ocurrió al lado de su vehículo. Que es posible que estuviera el del denunciante al lado del suyo'.

En el acto del Juicio igualmente negó los hechos, manifestando que 'iba a recoger a su taquilla cosas personales y nada más...que después de llegar de nuevo al vehículo, abre la puerta del al lado del conductor, deja sus cosas...que cuando va a salir escucha en el muelle un ruido, se volvió en ese momento se le cayeron las llaves y se agachó y después se da la vuelta al vehículo y se mete en su vehículo por la puerta del conductor...que los hechos de agacharse fue en la puerta del copiloto...que en el momento que ocurren los hechos es un momento de conflictividad por problemas laborales...que no tiene problemas con el denunciante', este por su parte en dicho acto del Plenario declaró que 'sobre la diez de la mañana aproximadamente paso por el sitio donde tenia su vehículo estacionado y vio que el coche estaba totalmente bien...que a las 13.00 horas le llama un compañero indicándole que su vehículo tenia la rueda trasera pinchada...vio que no estaba pinchada sino rota...que no tenia problemas con el denunciado...y que cree que es un móvil sindical'.

El Juzgador tras el análisis de esas imágenes y la versión ofrecida por el denunciado calificó esta como no creíble pues de una parte se declara que en esas imágenes 'no se aprecia que llevara cosas en las manos y las pusiera en el asiento del copiloto' y que fue 'el denunciado la única persona que se acercó al vehículo del denunciante el día de los hechos'.

Como acabamos de exponer el recurrente afirma que el día de autos aparcó su coche al lado del vehículo del Sr. Luis Enrique , que fue a recoger una documentación de su taquilla y que al regresar fue a dejar 'sus cosas' en el asiento del copiloto, escuchó un ruido, se le cayeron las llaves, se agachó a recogerlas y se marchó.

Ciertamente como argumenta el Juez a quo no se observa en esas imágenes que el Apelante portara documentos u objetos y que las dejara en dicho asiento, por el contrario sí se constata y así se ha reconocido que su vehículo lo estacionó justo al lado del vehículo del Denunciante y también se constata que al regresar, sin portar objeto alguno, se dirigió hacia su coche por el lado del copiloto, no apreciándose que abriera dicha puerta y durante unos instantes observó el vehículo del Sr. Luis Enrique , agachándose por la zona en donde resulto dañada la rueda.

El Agente de la Policía Nacional NUM000 en el Plenario declaró que había 'visionado las cámaras del puerto...se entrevistó con el Director del Puerto y las visionó e hizo un informe' en el que se ratificaba, estas imágenes y grabaciones son a tiempo real y completo y la única persona de la que se predica en el Informe que se acercara al vehículo del Denunciante es el Apelante.

Consideramos pues que se ha practicado prueba de cargo suficiente y que esta prueba ha sido valorada correctamente y que los pronunciamientos formulados en la Resolución a quo son conformes a Derecho, no concurriendo causa o motivo alguno que justifique la revocación o modificación de la citada Sentencia.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Francisco Gómez Guillén, Letrado, en nombre de D. Moises contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Cinco de Huelva en fecha 3 de Abril de 2014 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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