Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 222/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 204/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 222/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 204/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 19/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Carmen Lamela Díaz
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 222/14
En la Villa de Madrid, a 12 de febrero de 2014
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Bárbara Egido Martín en nombre y representación de don Benjamín y don Fructuoso , contra la sentencia dictada con fecha 1 de abril de 2013, en Procedimiento Abreviado 19/2012 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y Fénix Directo. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de abril de 2013, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 19/2012, del Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Los acusados Dº. Benjamín y Dº. Fructuoso , en la madrugada del día 9 de abril de 2.011, fracturaron el triángulo de la puerta delantera del vehículo matrícula W-....-WN , con valor venal de 700 euros, que su propietario Dº. Raimundo , había dejado estacionado y cerrado en la vía pública, accedieron a su interior, manipularon el sistema de puesta en marcha, y, con ánimo de hacer del mismo un uso temporal, circularon con coche hasta el momento de su detención.
La reposición del cristal fracturado ascendió a 53.67 euros, que fueron abonados por la entidad Fénix Directo, en virtud de la póliza de seguro suscrita por el Sr. Raimundo ; el resto de los daños causados al turismo ascendieron a 95 euros.
Los acusados, circulando en el mencionado vehículo conducido por Benjamín , fueron localizados por una dotación del CNP. El conductor del vehículo policial, identificado con los distintivos oficiales, para proceder a su detención, cruzó en la vía el coche, momento en el que Benjamín , para intentar eludir la acción policial, lo embistió con el turismo sustraído, quedando sin embargo el vehículo detenido en la vía, por lo que los acusados fueron inmediatamente detenidos.
El coche de policía resultó con daños valorados en 1.019 euros.
El acusado Dº. Benjamín ha sido condenado entre otras por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, firme el 12 de abril de 2.008 , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión, que no costa cuando fue extinguida.
En la madrugada del día antes referido, antes de que los acusados fueran detenidos, persona o personas no identificados, accedieron al interior del bar «Don Mario», forzando para ello las cerraduras de la puesta de acceso y en su interior, una máquina tragaperras, sustrayendo varios efectos valorados en 520 euros y causando daños por importe de 380 euros. Los autores del hecho se alejaron del lugar en un vehículo no identificado.
No se considera probado que los acusados Dº. Fructuoso y Dº. Benjamín participaran en el hecho descrito'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno al acusado Dº. Benjamín en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor y de un delito de atentado a agente de la autoridad, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses multa con una cuota diaria de diez euros con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas y dos años de prisión con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar al Ministerio del Interior con la cantidad de 1.019 euros al pago de dos quintas partes de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno al acusado Dº. Fructuoso en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses multa con una cuotar diaria de diez euros con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, así como al pago de una quinta parte de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Dº. Benjamín y Dº. Fructuoso a indemnizar solidariamente a Fénix Directo con la suma de 53,67 euros y a Dº. Raimundo con la cantidad de 95 euros.
Que debo absolver ya absuelvo a Dº. Benjamín y a Dº. Fructuoso del delito de robo con fuerza en las cosas, del que venían siendo acusados, declarando de oficio el pago de dos quintas partes de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Bárbara Egido Martín en nombre y representación procesal de don Benjamín y don Fructuoso .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. Ejido Martín, en la representación procesal de Benjamín y de Fructuoso contra la sentencia de 1 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 19/2012, que condenó a los antes mencionados como autores criminalmente responsables de un delito de robo de uso de vehículo de motor, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 € y al primero, además, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado-en su subtipo agravado de haber empleado armas u otros medios peligrosos, sin concurrir tampoco en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal-a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena habiendo de indemnizar al Ministerio del Interior en la cifra de 1019 € y habiendo de indemnizar Benjamín y Fructuoso a la entidad Fénix Directo en la cifra de 53,67 € y a Raimundo en la de 95 € y que les absolvió del delito de robo con fuerza en las cosas por el que venían siendo acusados declarando de oficio dos quintas partes de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Consideran los recurrentes, por los motivos que exponen-y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con él siguiente suplico '...que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma se sirva admitirlo, teniéndose por interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil trece arriba referida y previos los trámites legales oportunos y por los motivos expuestos a lo largo del presente se proceda por la Audiencia Provincial de Madrid a dictar resolución que deje sin efecto la referida sentencia Absolviendo a mis patrocinados de los hechos que se le imputan con todos los pronunciamientos favorables no aplicándose la responsabilidad civil y declaración de las costas de oficio...'
SEGUNDO.-Ha lugar la estimación parcial del recurso.
El primer motivo se expresa del modo siguiente: '...Falta de prueba de cargo suficiente para condenar a mi mandante y error en la valoración de la prueba. Vlneración de los principios de 'in dubio pro reo' y de presunción de inocencia respecto de mi patrocinado...'
No cabe la menor duda de que habría de existir una-eventual-contradicción de versiones entre la que sostienen los recurrentes y la que habría de desprenderse de las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 y NUM001 pero, en cuanto tal, no habría de existir tal contradicción porque, habida cuenta de no haberse acreditado un conocimiento previo entre los funcionarios policiales y los acusados que permitiera deducir una declaración prestada desviadamente por parte de los primeros, habría de considerarse de mayor peso y solidez la versión de la acusación que la de la defensa, razón por la que la primera habría de estimarse.
Y habría de considerarse de mayor solidez porque, en lo esencial-y a salvo de determinado detalle, como pudo haber sido el hecho de haber empleado o no los rotativos para la interceptación del vehículo en el que iban los recurrentes-la declaración de los testigos habría de ser coincidente entre sí y concordante con el contenido del atestado y porque habría de carecer de fundamento la imputación de hechos que, de no ser ciertos, habrían de constituir, por parte de los funcionarios policiales, una multiplicidad de delitos-de acusación y denuncia falsa, falsedad en documento público, detención ilegal y falso testimonio-no encontrando el motivo para proceder, por parte de los funcionarios policiales, de esta manera sin conseguir, a cambio, prácticamente ningún beneficio.
Es posible que el f. 110 de la causa-que el recurso menciona, pero que no cita de forma específica- contenga determinada acta de inspección ocular en la que se hubieron de encontrar determinadas huellas en el Ford Fiesta pero también lo es el resultado de la declaración de dos funcionarios policiales a los que antes se ha hecho referencia sin que, por otro lado, conste ningún informe de dactiloscopia concretando la específica correspondencia de tales huellas con persona determinada.
En función de la prueba testifical-cuyo contenido se ha acogido-se puede llegar a la conclusión de la utilización conjunta de los recurrentes del vehículo y de la conducción del mismo por parte de Benjamín .
El mero uso del coche por parte de los recurrentes habría de acreditar la utilización ilegítima de dicho vehículo, en los términos en los que se expresa el art. 244.1 del Código Penal y, cuestionándose por la defensa, la calificación a la postre acogida- de robo de uso de vehículo de motor-ha de mantenerse la misma por las razones expuestas por el Juzgador a quo, fundamentalmente, derivadas de la proximidad temporal entre el momento en que el perjudicado dejó el vehículo y el momento de la interceptación del mismo por parte de los funcionarios policiales, no resultando de recibo la alegación expresada en el recurso, en cuanto este específico extremo, porque no ha sido acogida, en los términos antes expuestos, la versión proporcionada por los recurrentes.
No se discute la posibilidad de que Benjamín pudiera haber afirmado que no tenía carné de conducir y que no sabía conducir pero, con independencia de ello, es lo cierto que era el conductor del vehículo en el momento de la interceptación y que llevó a cabo la maniobra de impactar deliberadamente contra el vehículo policial para luego tratar de darse a la fuga, cosa que no consiguió por acceder el Ford Fiesta a determinada mediana y, por consecuencia de recibir determinado impacto, saltar el mecanismo empleado para llevar a cabo la conexión- el arranque- y quedarse 'calado' el vehículo, lo que permitió, por parte de los funcionarios policiales, su detención dentro del coche, tal y como relataron.
No habría de ser posible la calificación alternativa que propugna la defensa de considerar el delito de atentado como constitutivos de un delito de resistencia -del art. 556 del Código Penal - porque la acción, en sí misma, habría de consistir en determinado acometimiento, acción que habría de integrar el atentado y no la resistencia, que habría de consistir en una actuación de forcejeo para impedir la actuación policial, cosa que, en los términos en los que se produjo la acción en este específico supuesto-por el empleo mismo del coche- resulta categóricamente imposible.
Y en relación con la pena correspondiente al delito de robo y uso de vehículo de motor, no habría de proceder la estimación de la argumento relativo a la pena que se solicita de trabajos en beneficio de la comunidad porque dicha alegación habría de hacerse, por vez primera, con motivo del recurso de apelación interpuesto-recuérdese que la defensa se limitó a elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el trámite correspondiente y en el escrito de defensa, según su contenido, que se encuentra en el f. 234, negaba la existencia de tal delito-.
En cualquier caso, cierto que existe un tanto de motivación en la sentencia de instancia a la hora de individualizar la cuota de la pena pecuniaria pero no es menos cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 del Código Penal , habría de deducirse del contenido de la causa una suerte de incertidumbre sobre la capacidad económica de los recurrentes, razón por la que sería procedente-la duración ya se ha impuesto en el mínimo posible-reducir la cuota a la cifra de tres euros, no resultando, por otro lado, de aplicación su imposición de la pena en la cuantía de dos euros porque no se ha venido a acreditar, de manera correlativa, una situación de indigencia que la pudiera justificar.
Es, en tal sentido, como habría de proceder la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Ejido Martín, en la representación procesal de Benjamín y de Fructuoso , contra la sentencia de 1 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 19/2012, que les condenó como autores criminalmente responsables de un delito de robo de uso de vehículos de motor, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 € y al primero de ellos, además, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, en su subtipo agravado de haberse perpetrado empleando armas, sin concurrir en el mencionado delito circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar conjuntamente a la entidad Fénix Directo en 53,67 € y a Raimundo en la de 95 € y, además, Benjamín en la cantidad de 1019 € al Ministerio del Interior, y que les absolvió de determinado delito de robo con fuerza declarando de oficio dos quintos de las costas procesales causadas, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sólo extremo relativo a la cuantía la cuota diaria de la pena pecuniaria a la postre impuesta que ha de reducirse a la cifra de tres euros, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
